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AGR - Concepto 110.055 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.055 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Señor

DANIEL LARGACHA TORRES

largachatorresyabogados@gmail.com

Referencia: Concepto 110.055.2026

SIA-ATC 012026000905

1. Control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos

2. Autonomía de las contralorías territoriales respecto de su función de control fiscal.

3. Deber de confidencialidad del auditor y no oponibilidad de reserva

Respetado Señor:

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de la página web el 4 de agosto de 2026, radicado con el código 2101-202601980 y bajo el número SIA-ATC 012026000905, en el que hace la siguiente consulta, respecto al alcance del control fiscal a las Empresas de Servicios

Públicos Domiciliarios:

«1. Si una contraloría municipal puede ordenar una auditoría ordinaria sobre una empresa de servicios públicos con participación mayoritariamente privada que no gestiona recursos públicos provenientes del presupuesto, o si, por la naturaleza de la entidad, la vigilancia debe adelantarse mediante una actuación especial de fiscalización circunscrita al aporte estatal.

2. Si el objeto del control fiscal sobre las sociedades y empresas con participación estatal se circunscribe al aporte estatal y a la gestión del socio público, conforme al artículo 52 del Decreto Ley 403 de 2020 y a la Sentencia C-290 de 2002 de la Corte Constitucional.

3. Si el principio de inoponibilidad de la reserva, consagrado en el literal k) del artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020, se extiende a información que no está relacionada con la gestión fiscal

3. Si el principio de inoponibilidad de la reserva, consagrado en el literal k) del artículo 3 del Decreto Ley 403 de 2020, se extiende a información que no está relacionada con la gestión fiscal de recursos públicos, o si su alcance se limita a la información sobre dicha gestión fiscal, conforme al concepto de gestión fiscal del artículo 3 de la Ley 610 de 2000.

4. Si una empresa de servicios públicos privada está obligada a entregar a la contraloría respectiva información sobre operaciones (inversiones, gastos y contratos) realizadas con recursos exclusivamente privados, ajenos a todo recurso público.

5. Qué deberes de custodia, confidencialidad, reserva y uso restringido tienen las contralorías respecto de la información empresarial sensible que reciban en desarrollo de sus funciones de control.»

Efectuado el análisis formal de su solicitud de concepto jurídico, esta Oficina Jurídica constata que los interrogantes planteados no se adscriben a una consulta de carácter general o abstracto, sino que exponen una situación fáctica, particular y concreta . Se evidencia con claridad que las inquietudes presentadas versan sobre una controversia técnico -jurídica preexistente y de amplio conocimiento público entre la Contraloría Municipal de Ibagué y la empresa Ibagué Limpia S.A. E.S.P ., relacionada con el alcance de la vigilancia y el control fiscal sobre dicha entidad. Bajo este escenario, es preciso señalar que la petición elevada pretende trasladar a la Auditoría General de la República el conocimiento y resolución de un conflicto interinstitucional ajeno a sus competencias, instrumentalizando la facultad de consulta para obtener una postura institucional sobre un conflicto que debe ser resuelto por los canales legales y jurisdiccionales correspondientes."

República el conocimiento y resolución de un conflicto interinstitucional ajeno a sus competencias, instrumentalizando la facultad de consulta para obtener una postura institucional sobre un conflicto que debe ser resuelto por los canales legales y jurisdiccionales correspondientes."

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202602817

Fecha: 26 de agosto de 2026 09:44:46 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 110762Concepto 110.055.2026

SIA-ATC 012026000905

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En ese escenario, de acuerdo con las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas , como la Contraloría Municipal de Ibagué en este caso o las demás contralorías como sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, razón por la cual solo se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse

de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos s obre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas conceptuales sin el carácter de fuente normativa ni obligatoriedad, buscando orientar y facilitar la aplicación de las bases o sustento de ley y no una solución directa al problema jurídico planteado.

En consecuencia, con el objeto de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática esbozada, esta oficina trae a colación las normas, la jurisprudencia y la doctrina referentes, que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así concluir de manera general y abstracta.

En ese mismo sentido, en la medida en que la inquietud involucra la gestión de un sujeto de vigilancia y control de la AGR, se insiste que los juicios de valor o análisis expuestos en este

En ese mismo sentido, en la medida en que la inquietud involucra la gestión de un sujeto de vigilancia y control de la AGR, se insiste que los juicios de valor o análisis expuestos en este documento se emiten bajo un marco estrictamente teórico, y de ninguna manera comprometen la postura de la AGR en sus posteriores ejercicios de control fiscal , ni constituyen aprobación de actuaciones administrativas en curso.

1. Control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos

Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el alcance del control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en buen número de conceptos, referidos o reproducidos en el reciente análisis plasmado en el concepto 110.014.2026. En dicho texto, una vez definido el concepto de Empresas de Servicios Públicos, entra a concluir, con base en los artículos 27 y 50 de la Ley 142 de 1994, las sentencias de la Corte Constitucional C-374 de 1995, C-290 de 2002, C-396 de 2002, C-736 de 2007, y otros conceptos previos de la AGR, entre otras cosas, que:

«(…) La Corte Constitucional, en las sentencias citadas, también resaltó que el control fiscal debe respetar la autonomía privada y la naturaleza empresarial de las compañías de servicios públicos. Sin embargo, aclaró que ese respeto no puede traducirse en una restricción indebida del control fiscal ni en la renuncia del Estado a vigilar la destinación y los resultados del uso de los recursos públicos. En palabras del alto tribunal, el control fiscal debe armonizar la protección del patrimonio público con la garantía de la libre iniciativa privada, asegurando que

del control fiscal ni en la renuncia del Estado a vigilar la destinación y los resultados del uso de los recursos públicos. En palabras del alto tribunal, el control fiscal debe armonizar la protección del patrimonio público con la garantía de la libre iniciativa privada, asegurando que el ejercicio del control sea técnico, proporcional y orientado a la transparencia y la rendición de cuentas. (…)» (negrilla fuera del texto)Concepto 110.055.2026

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« (…) Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en varios conceptos respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios y su control fiscal, de los cuales traemos a colación el concepto 110.070.2025, en el que se anotó:

«Así, el control fiscal sobre las empresas de servicios públicos mixtas o privadas con participación estatal debe ejercerse de forma posterior y selectiva, pero con un alcance integral. Las contralorías no pueden limitarse a verificar los aportes iniciales o los contratos específicos en los que participe el Estado; deben ejercer control sobre todos los actos, operaciones y decisiones que incidan en el manejo de los bienes y recursos públicos comprometidos en la actividad empresarial. Esto implica que las contralorías deben tener acceso pleno a la información contable, administrativa y operativa necesaria para evaluar la correcta gestión de dichos recursos, sin que pueda oponerse el argumento de la naturaleza privada de la empresa como límite al ejercicio del control fiscal.

En consecuencia, el modelo de control fiscal aplicable a las empresas de servicios públicos con participación estatal es especial, integral y focalizado en los recursos públicos. Se dirige a garantizar que los aportes estatales, las utilidades generadas, las inversiones y los

En consecuencia, el modelo de control fiscal aplicable a las empresas de servicios públicos con participación estatal es especial, integral y focalizado en los recursos públicos. Se dirige a garantizar que los aportes estatales, las utilidades generadas, las inversiones y los contratos que comprometan fondos públicos sean administrados de manera eficiente y en beneficio del interés general, sin que ello implique interferir en las decisiones comerciales propias del ámbito privado.

No obstante, téngase en cuenta que dicha especialidad es respecto de su alcance, toda vez que la función pública de vigilancia y control fiscal en Colombia es una sola, cuyo desarrollo operativo se materializa a través del ejercicio auditor descrito en la Guía de Auditoría Territorial – GAT Versión 4.0 para las contralorías territoriales, o en las guías de auditoría aplicables a la Contraloría General de la República.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que los contralores en ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 26811-6(1) concordantes con la disposición del sexto inciso del artículo 272 12-72, cuentan con plena autonomía para establecer la forma de la rendición de la cuenta por parte de las empresas de servicios públicos con participación estatal así como de la forma en que se realice la revisión de la misma, teniendo como límite solamente la disposición legal del artículo 50 de la Ley 142 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo.

(…)

4. Conclusiones (…) ii. El control fiscal sobre las empresas de servicios públicos mixtas o privadas con participación estatal debe ejercerse de forma posterior y selectiva, pero con un alcance

(…)

4. Conclusiones (…) ii. El control fiscal sobre las empresas de servicios públicos mixtas o privadas con participación estatal debe ejercerse de forma posterior y selectiva, pero con un alcance integral. Las contralorías no pueden limitarse a verificar los aportes iniciales o los contratos específicos en los que participe el Estado; deben ejercer control sobre todos los actos, operaciones y decisiones que incidan en el manejo de los bienes y recursos públicos comprometidos en la actividad empresarial. Esto implica que las contralorías deben tener acceso pleno a la información contable, administrativa y operativa necesaria para evaluar la correcta gestión de dichos recursos, sin que pueda oponerse el argumento de la naturaleza privada de la empresa como límite al ejercicio del control fiscal.

  1. El modelo de control fiscal aplicable a las empresas de servicios públicos con participación estatal es especial, integral y focalizado en los recursos públicos . Se dirige a garantizar que los aportes estatales, las utilidades generadas, las inversiones y los contratos que comprometan fondos públicos sean administrados de manera eficiente y en beneficio del interés general, sin que ello implique interferir en las decisiones comerciales propias del ámbito privado.

1 Cita el texto transcrito: [«Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, oper ativa y de resultados que deberán seguirse. 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan

los criterios de evaluación financiera, oper ativa y de resultados que deberán seguirse. 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. (…)» (Nota 11 propia del concepto)] 2 Cita el texto transcrito: [«Artículo 272. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. (…)» (Nota 12 propia del concepto)]Concepto 110.055.2026

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  1. Los contralores cuentan con autonomía para determinar la forma de la rendición de la cuenta por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal, así como de su revisión, atendiendo las disposiciones legales y jurisprudenciales al respecto, sin que ello sea objeto de injerencia por parte de la Auditoría General de la República.» (negrilla fuera del texto)

Además, se pueden consultar los conceptos 110.055.2025, 110.096.2024, 110.061.2024, 110.008.2022, 110.006.2022, 110.034.2021, 110.03.2019 y 110.015.2018, entre otros. »

2. Autonomía de las contralorías territoriales respecto de su función de control fiscal.

Por otro lado, las inquietudes sobre lo que puede o no hacer una contraloría, las formas en que desarrolla sus funciones de vigilancia y control fiscal y la rendición de cuentas de sus sujetos

Por otro lado, las inquietudes sobre lo que puede o no hacer una contraloría, las formas en que desarrolla sus funciones de vigilancia y control fiscal y la rendición de cuentas de sus sujetos vigilados, también han sido abordadas por esta Oficina Jurídica en conceptos anteriores, como el número 110.058.2025, que refiere o acopia los conceptos anteriores.

En materia de herramientas y sistemas de vigilancia y control fiscal concluyó, entre otras cosas, que:

«(…) En lo referente a los procesos auditores o auditorías como herramientas de vigilancia y control fiscal, esta Oficina se ha pronunciado en varios conceptos, de los cuales traemos a colación los siguientes:

110.003.2023 donde concluyó:

«ii) Este control fiscal se desarrolla a través de los diferentes sistemas de control como son: 1) el financiero; 2) el de legalidad, 3) el de gestión, 4) el de resultados, 5) la revisión de la cuenta (fiscal), y 6) la evaluación del control interno.

Es el organismo de control fiscal quien determina el sistema de control a aplicar dependiendo del objetivo perseguido con la actuación fiscalizadora ; así por ejemplo si se busca el pronunciamiento sobre los estados financieros (contables y presupuestales) del sujeto auditado, se adelantará mediante el sistema de control financiero y el de gestión.

Estos sistemas de control se aplican a través de los diferentes tipos de auditoría como son: 1) auditoría financiera y de gestión; 2) auditoría de desempeño; y 3) auditoría de cumplimiento.»

110.089.2024 en el que se dijo:

«Los procesos de auditoría y otros mecanismos de control fiscal llevados a cabo por las

110.089.2024 en el que se dijo:

«Los procesos de auditoría y otros mecanismos de control fiscal llevados a cabo por las entidades competentes constituyen procedimientos metódicos diseñados para obtener y evaluar de manera objetiva la evidencia relacionada con el asunto auditado. Estos procedimientos buscan asegurar que la información y las condiciones observadas cumplan con los criterios establecidos en la Constitución, la Ley y los reglamentos.

Además, estas evaluaciones permiten una revisión independiente e imparcial de la gestión y el desempeño de los sujetos auditados, así como de las políticas, programas y operaciones gubernamentales. Su fin es garantizar el cumplimiento de los principios de gestión fiscal en la prestación de servicios y bienes públicos, de conformidad con los objetivos constitucionales y legales del Estado Social de Derecho.

De este modo, cada auditoría en el sector público responde a objetivos específicos que varían según el tipo de intervención fiscal, el sector en cuestión, la naturaleza de la entidad, el proceso o el tema sujeto a evaluación.

(…)

En esa línea, es preciso señalar que el objetivo del control ejercido por los órganos competentes consiste en evaluar la gestión fiscal de los recursos públicos, tanto de las entidades vigiladas como de los particulares que administran fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos.»Concepto 110.055.2026

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110.019.2025, en el que se anotó:

«De lo expuesto, resulta posible inferir que, a través del proceso auditor el organismo de control fiscal efectúa la verificación de la eficiente, eficaz y económica ejecución de los

110.019.2025, en el que se anotó:

«De lo expuesto, resulta posible inferir que, a través del proceso auditor el organismo de control fiscal efectúa la verificación de la eficiente, eficaz y económica ejecución de los recursos públicos puestos a disposición del sujeto vigilado para el logro de los fines y objetivos constitucionales y legales del Estado.»

110.048.2025, concluyendo:

«i. El auditor de procesos (auditoría) es una herramienta a través de la cual el organismo de control fiscal cumple con su función pública de vigilancia y control fiscal a sus sujetos de control, a fin de verificar la eficiente, eficaz y económica ejecución de los recursos públicos puestos a su disposición para el logro de las multas y objetivos constitucionales y legales del Estado.

  1. Para el desarrollo de los procesos auditores, la Contraloría General de la República, en asociación con la Auditoría General de la República y de las contralorías territoriales, diseñó la Guía de Auditoría Territorial - GAT, cuya última versión es la 4.0, como un documento de unificación y estandarización de los aspectos generales, principios y fundamentos del control fiscal, así como de los tipos de auditoría a través de los cuales se materializa tal control emitido por mandato legal, por lo tanto, es un documento vinculante para las contralorías territoriales y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento, por lo que ésta debe ser adoptada o adaptada de acuerdo a las necesidades de cada contraloría territorial.»

Otros conceptos sobre el tema son: 110.080.2024, 110.064.2024, 110.037.2024, 110.022.2024,

ésta debe ser adoptada o adaptada de acuerdo a las necesidades de cada contraloría territorial.»

Otros conceptos sobre el tema son: 110.080.2024, 110.064.2024, 110.037.2024, 110.022.2024, 110.25.2023, 110.67.2021, 110.51.2021, 110.17.2021.» (negrilla fuera del texto)

3. Deber de confidencialidad del auditor y no oponibilidad de reserva

Finalmente, respecto de la inquietud sobre la confidencialidad y el deber de reserva de los auditores del control fiscal frente a la custodia y confidencialidad de la información suministrada por los sujetos vigilados, dentro de los principios de la vigilancia y control fiscal del artículo 3º del Decreto Ley 403 de 2020, está el de:

«k) Inoponibilidad en el acceso a la información . En virtud de este principio, los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna.»

De la misma manera, en materia de control posterior y selectivo añade la misma disposición que «Para el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo, la vigilancia fiscal podrá realizarse a través del seguimiento permanente del recurso público por parte de los órganos de control fiscal, mediante el acceso irrestricto a la información por parte de estos.»

Y según el artículo 91 del mismo ordenamiento:

«INOPONIBILIDAD Y PRESERVACIÓN DE LA RESERVA. El acceso a los sistemas de información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o

Y según el artículo 91 del mismo ordenamiento:

«INOPONIBILIDAD Y PRESERVACIÓN DE LA RESERVA. El acceso a los sistemas de información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas, por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal, no podrá impedirse o limitarse con el argumento del carácter reservado o clasificado de la información.

Los funcionarios de los órganos de control fiscal estarán obligados a guardar la reserva y la confidencialidad de la información que tenga dicho carácter, en los términos de las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.»

Esta Oficina Jurídica se ha referido a tal reserva, en el contexto lo consultado, en conceptos de los que se resaltan los números 110.096.2024, 110.019.2010, 110.014.2022, 110.076.2009.Concepto 110.055.2026

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La Guia de Auditoria Territorial 4.0 refiere a la inoponibilidad en al acceso a la información, en los siguientes términos:

«Principios aplicables al ejercicio de la vigilancia y el control fiscal para garantizar los resultados esperados . Se constituyen en la base para desarrollar las actividades, procedimientos y procesos mediante los que se cumplen las funciones de la vigilancia y control. Efecto disuasivo, Inoponibilidad en el acceso a la información, oportunidad y selectividad. Se desarrollan en la aplicación de los instrumentos que contempla el proceso auditor en sus diferentes fases.»

Efecto disuasivo, Inoponibilidad en el acceso a la información, oportunidad y selectividad. Se desarrollan en la aplicación de los instrumentos que contempla el proceso auditor en sus diferentes fases.»

En materia de confidencialidad del auditor, en el capítulo 1.4.1.7 de la Guia de Auditoria Territorial 4.0, sobre estructuración y tratamiento de observaciones y/o hallazgos, y la evaluación de suficiencia, pertinencia y utilidad de la evidencia, se establece como supuesto que «➢ El auditor debe respetar todos los requerimientos respecto a la confidencialidad.», y define las excepciones de acceso a la información por daño a los derechos de terceros (información clasificada) o por riesgo a investigaciones en curso (información reservada).

Siguiendo la línea del segundo inciso del artículo 91 del Decreto Ley 403 de2020 trascrito, la Ley 1712 de 2014 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.», establece en su artículo tercero el principio de responsabilidad en el uso de la información, según el cual «(…) cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma. »; y define las excepciones de acceso a la información por daño a los derechos de terceros (información clasificada) o por riesgo a investigaciones en curso (información reservada). De la misma manera, están llamados a deben atender la Ley 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.»

En términos de normativa internacional y técnica, adoptada en Colombia, la Norma ISSAI 130 (Código de Ética

«Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.»

En términos de normativa internacional y técnica, adoptada en Colombia, la Norma ISSAI 130 (Código de Ética de la INTOSAI) , establece el principio de confidencialidad para proteger la información obtenida frente a divulgaciones no autorizadas; y la Norma Internacional de Auditoría 230 (NIA 230) que regula los papeles de trabajo precisa que la documentación de auditoría es propiedad del órgano de control y su acceso de terceros está severamente restringido para salvaguardar la integridad de la prueb a, la reserva y la confidencialidad aplicables.

Conclusiones

Con base en el análisis desarrollo normativo, jurisprudencial y conceptual referido se formulan las siguientes conclusiones, orientadas a responder de manera general los interrogantes relacionados con el alcance del control fiscal a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios -ESP:

I. La Auditoría General de la República se abstiene de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a su vigilancia; y no constituye instancia de revisión de las decisiones que adopten las contraloría s del país en desarrollo de sus funciones y competencias.

II. En la medida en que la inquietud involucra la gestión de un sujeto de vigilancia y control de la AGR, se insiste que lo expuesto constituye marco estrictamente teórico y no compromete la postura de la AGR en sus posteriores ejercicios de control fiscal, ni aprueba actuaciones administrativas en curso.

III. «VIII. Las empresas de servicios públicos son aquellas personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios

aprueba actuaciones administrativas en curso.

III. «VIII. Las empresas de servicios públicos son aquellas personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios tales como acueducto, alcantarillado, energía, gas domiciliario y aseo.»3

IV. «IX. La vigilancia y control fiscal es procedente en las empresas de servicios públicos que tengan participación de recursos públicos, independientemente de su porcentaje.

3 Concepto 110.014.2026 AGRConcepto 110.055.2026

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En las empresas de naturaleza mixta, dicho control deberá ser integral 4, técnico, proporcional, orientado a la transparencia y la rendición de cuentas, respetando siempre la autonomía privada y ejercido sobre todos los actos, operaciones y decisiones que incidan o comprometan los bienes y recursos públicos, para lo cual los c ontralores cuentan con autonomía para determinar la forma de rendición de la cuenta por parte de estas empresas y la forma de su revisión.»5

V. «ii. La función pública de vigilancia y control fiscal ejercida por las contralorías territoriales recae sobre la entidad territorial de su jurisdicción y sus correspondientes entidades descentralizadas en cuanto al manejo de los recursos públicos endógenos y los parafiscales que les correspondan; función que desarrollan con total independencia respecto de los procedimientos y métodos para tal fin, sin perjuicio de la unificación y estandarización dada por la Contraloría General de la República a través de la Guía de Auditoría Territorial Versión 4.0 o la que la modifique; vigilancia que se efectúa de

estandarización dada por la Contraloría General de la República a través de la Guía de Auditoría Territorial Versión 4.0 o la que la modifique; vigilancia que se efectúa de manera posterior y selectiva para determinar si la gestión fiscal se efectuó bajo las normas respectivas y los principios de eficiencia y eficacia para cumplir con los fines del Estado.»6

VI. «iii. El acceso a la información de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación de capital privado por parte de los órganos de control fiscal es irrestricto, limitado solamente por la pertinencia y necesidad de la documentación solicitad a respecto de los aportes, actos o contratos objeto de control referentes a los bienes públicos. En caso de que la documentación solicitada por la contraloría contenga información sensible u objeto de reserva, ésta deberá garantiza de manera explícita la guarda de la reserva respectiva.»7

VII. «iv. El impedimento al acceso de la información por parte del sujeto de control puede conllevar a la imposición de sanciones administrativas fiscales en los términos de los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993.»

En los anteriores términos consideramos atendidas las inquietudes, esperando haber aportado insumos para mayor claridad, reiterando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal

medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Pro

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