AGR - Concepto 110.056.2025
Auditoría General de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.056.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctora
ERCILIA BARRIOS FLÓREZ
Gerente General
TRANSCARIBE S.A.
notificaciones@transcaribe.gov.co daf@transcaribe.gov.co
Referencia: Concepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
1. De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje
Respetada doctora Ercilia, cordial saludo.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio TC -GE-07.0100286-25 del 20 de agosto de 2025 allegado en correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el mismo día con el número 2101 -202501802 bajo el SIA -ATC. 012025000803 en el que consulta:
«1. ¿Qué debe entenderse para efectos de la liquidación de la cuota de fiscalización por ingresos ejecutados? 2. ¿Deben considerarse dentro de los ingresos ejecutados de TRANSCARIBE S.A. aquellos recursos que provienen de transferencias del Distrito que son para el pago de otras obligaciones? 3. ¿Existe una diferenciación normativa entre ingresos presupuestados e ingresos ejecutados en el marco de la obligación de pago de la cuota de fiscalización a cargo de TRANSCARIBE S.A.? 4. ¿Todo ingreso de TRANSCARIBE S.A. independientemente de su origen es objeto de gravamen de la cuota de fiscalización? 5. ¿La disponibilidad inicial certificada por TRANSCARIBE S.A. para la vigencia 2024, que son para el pago de cuentas por pagar del año inmediatamente anterior, y que fueron auditados en la vigencia
cuota de fiscalización? 5. ¿La disponibilidad inicial certificada por TRANSCARIBE S.A. para la vigencia 2024, que son para el pago de cuentas por pagar del año inmediatamente anterior, y que fueron auditados en la vigencia anterior, son objeto de gravamen de la cuota de fiscalización? 6. ¿Qué criterios ha dispuesto la Auditoría General de la República para efectos de determinar los rubros deben excluirse de la cuota de fiscalización?»
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202502974
Fecha: 26 de septiembre de 2025 11:51:19 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: TRANSCARIBE S.A. Proceso de generación del documento 80703Concepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
Página 2 de 9
sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176
y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Revisada su solicitud observamos que la misma se refiere a temas presupuestales (de ingresos y de ejecución) lo cual es de competencia de la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 42 de 1993 , por lo cual y tal como se lo informamos,
ejecución) lo cual es de competencia de la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 42 de 1993 , por lo cual y tal como se lo informamos, atendiendo el contenido del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA mediante oficio radicado No. 1102-202502443 del 25 de agosto de 2025 le dimos traslado de su consulta por competencia (puntos 1 a 5), a la Contraloría Delegada para la Part icipación Ciudadana de la Contraloría General de la República.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia (el cobro de la tarifa de control fiscal o cuota de auditaje) , por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando el tema de la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje.Concepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
Página 3 de 9
1. De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje
La Ley 106 de 1993 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la
Página 3 de 9
1. De la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje
La Ley 106 de 1993 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República » dispone respecto de la autonomía presupuestaria de la Contraloría General de la República y la tarifa de control fiscal, lo siguiente:
«Artículo 4°. Autonomía presupuestaría. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.
Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.
La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.
El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República». (Resaltamos en negrilla)
A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-1148 del 31 de octubre de 2001, respecto de la tarifa de control fiscal determinó:
«5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no
de 2001, respecto de la tarifa de control fiscal determinó:
«5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1º de la Carta)».
En cuanto a la naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal la Corte Constitucional en la sentencia C-655 del 05 de agosto de 2003, además de retomar lo establecido en la sentencia C -1148-2001, manifestó:
«9. Naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal.
9.1. Amparado en la autonomía presupuestal reconocida por la Carta a los órganos de control fiscal, el legislador, en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, creó a su favor y con cargo a todos los organismos y entidades fiscalizadas, un tributo que denominó “tarifa de control fiscal”, describiendo a su vez los elementos que lo componen y señalando la forma como éste se debía calcular y cobrar. (…)
entidades fiscalizadas, un tributo que denominó “tarifa de control fiscal”, describiendo a su vez los elementos que lo componen y señalando la forma como éste se debía calcular y cobrar. (…) 9.3. En armonía con lo anterior, en la precitada sentencia la Corte también se ocupó de definir laConcepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
Página 4 de 9
naturaleza jurídica de la “tarifa de control fiscal”. Al respecto, aclaró que no constituye una tasa ni tampoco una contribución por cuanto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 338 de la Carta, la misma no se cobra a los organismos fiscali zados a título de recuperación de los costos de los servicios que les prestan, ni a título de participación en los beneficios que les proporcionen. Para esta Corporación, la “tarifa de control fiscal” es en realidad un tributo especial, originado en la fac ultad impositiva del Estado y expedido por el Congreso con fundamento en la atribución otorgada por los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política. (…) 10.4. Si bien es cierto, la tarifa de control fiscal busca garantizar la existencia de recursos y coadyuvar a mantener la autonomía de la Contraloría frente a los poderes públicos, por ser el control fiscal una función pública de obligatorio cumplimiento, el Estado tiene el deber de apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los órganos de control para que sean manejados por éstos libremente, independientemente de cuál sea la fuente de los mismos o la vía de l a que éstos provengan. Recuérdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una
sean manejados por éstos libremente, independientemente de cuál sea la fuente de los mismos o la vía de l a que éstos provengan. Recuérdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una imposición constitucional, sino la consecuencia de una medida legislativa que, en ejercicio de su libertad de configuración política, puede ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso de la República».
En cuanto a la cuota de fiscalización aplicable a las contralorías departamentales, la Ley 617 de 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas par a la racionalización del gasto público nacional» establece:
«Artículo 9º. Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. (…) (…) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluid os los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)».
Esta cuota de fiscalización es ratificada en la Ley 1416 de 2010 «Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal» además de ordenarse su adición a los presupuestos de la respectiva contraloría:
(…)».
Esta cuota de fiscalización es ratificada en la Ley 1416 de 2010 «Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal» además de ordenarse su adición a los presupuestos de la respectiva contraloría:
«Artículo 1°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9° de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorías Departamentales. En tiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales».
En lo referente a la cuota de fiscalización a las contralorías distritales y municipales, la mencionada Ley 617 de 2000, determina:
«Artículo 11. Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, lasConcepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
Página 5 de 9
contralorías distritales y municipales. (…) (…) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anteri or, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)».
ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)».
La anterior disposición es igualmente ratificada a través de la Ley 1416 de 2010 en su artículo 2, así:
«Artículo 2°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales. (…) (…) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anteri or, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)».
De la normatividad anotada se tiene que los términos tarifa de control fiscal (artículo 4 Ley 106 de 1993), cuota de fiscalización (artículo 9 y 11 Ley 617 de 2000) , o cuota de auditaje (segundo inciso del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1416 de 2010), o cuota de vigilancia fiscal (numeral 28 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019)1 son sinónimos al término que su giro se constituye en un deber de todo servidor público.
Los recursos provenientes de la tarifa de control fiscal o cuota de fiscalización son fuente de financiación de las contralorías -nacional y territoriales - haciendo parte de su presupuesto en ejercicio de su autonomía e independencia presupuestal, la cual se impone como retribución por el control fiscal que ellas realizan sobre las entidades, organismos y particulares que manejan recursos
financiación de las contralorías -nacional y territoriales - haciendo parte de su presupuesto en ejercicio de su autonomía e independencia presupuestal, la cual se impone como retribución por el control fiscal que ellas realizan sobre las entidades, organismos y particulares que manejan recursos públicos, por lo que el simple hecho de ser sujetos de control fiscal genera per se la obligación de pagar la tarifa de control fiscal, a favor de la Contraloría General de la República, o de la cuota de fiscalización, a favor de las contralorías territoriales.
Esta tarifa es establecida, mediante acto administrativo, por cada contralor en desarrollo de sus facultades y de manera independiente para cada uno de los sujetos vigilados atendiendo los parámetros establecidos en la respectiva normatividad: Ley 106 de 1993 para la CGR y Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 para las contralorías territoriales.
Finalmente, se debe tener en cuenta que por disposición legal algunas entidades y algunos recursos
1 Ley 1952 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposicion es de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario»: «Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 28. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contra loría General de la República dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siemp re y cuando lo permita el flujo de caja».Concepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
Página 6 de 9
el flujo de caja».Concepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
Página 6 de 9
están exentos de la imposición de la cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje, tal como se anotó en el concepto 110.52.2020 de esta Oficina:
«De lo anterior podemos concluir que si bien la tarifa de control fiscal es un tributo especial que debe ser pagado por las entidades públicas a fin de contribuir a la financiación de la función pública de vigilancia y control fiscal, el legislador estable ció algunas exenciones en razón a los especiales fines a que están destinados sus recursos -la seguridad social-, siendo ellas: las Empresas Promotoras de Salud, los Fondos de Pensiones, el Sistema General de Riesgos Laborales, las Entidades que manejen y administren recursos del sistema de seguridad social destinados al Sector Salud, las Cajas de Compensación Familiar, los recursos del Sistema General Participaciones en las entidades territoriales, y los recursos del Sistema General de Regalías».
Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.007.2025 respecto de la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje, concluyó:
«iii. La tarifa de control fiscal o cuota de fiscalización es una fuente de financiación de las contralorías -nacional y territoriales-, hace parte de su presupuesto, se impone como retribución por el control fiscal que se realiza sobre las entidades, organismos y particulares que manejan recursos públicos.
- Esta tarifa es establecida mediante acto administrativo, por cada contralor de manera independiente para cada uno de los sujetos vigilados en el caso de la CGR y para cada una de las
- Esta tarifa es establecida mediante acto administrativo, por cada contralor de manera independiente para cada uno de los sujetos vigilados en el caso de la CGR y para cada una de las entidades descentralizadas del orden territorial de su jurisdicción en el caso de las contralorías territoriales, atendiendo los parámetros establecidos en la respectiva normatividad: Ley 106 de 1993 para la CGR y Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 para las contralorías territoriales
- Para los sujetos de control de la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 106 de 1993 la tarifa de control fiscal será «equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el pr esupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada».
- Para los sujetos de control de las contralorías departamentales de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1º de la Ley 1416 de 2010 la cuota de fiscalización será «hasta del punto dos por ciento (0. 2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización»
- Para los sujetos de control de las contralorías distritales y municipales de conformidad con lo
así como el producto de los procesos de titularización»
- Para los sujetos de control de las contralorías distritales y municipales de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2º de la Ley 1416 de 2010 la cuota de fiscalización será «hasta del punto cuatro p or ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización».
Otros conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica sobre el tema son 110.020.2022; 110.007.2023; 110.033.2023; 110.102.2023; 110.016.2025 y 110.049.2025Concepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
Página 7 de 9
Tal como lo indica en su consulta, la sociedad Transcaribe S.A., se encuentra constituida como una sociedad por acciones con el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado – EICE en los términos de la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», la cual determina las EICE así:
«Artículo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de
Política y se dictan otras disposiciones», la cual determina las EICE así:
«Artículo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las regl as del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:
a) Personería jurídica;
b) Autonomía administrativa y financiera;
c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.
El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. (..)». (Resaltamos en negrilla)
También establece la Ley 489 de 1998 sobre las entidades descentralizadas donde se incluyen las empresas industriales y comerciales del Estado, que:
«Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades crea das por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…)
las demás entidades crea das por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…) Parágrafo 1°. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. (…)» (Resaltamos en negrilla)
Obsérvese que el legislador de 1998 incluye a las empresas industriales y comerciales del EstadoEICE como entidades descentralizadas, lo cual las hace destinatarias de las disposiciones de los artículos 9 y 11 de la Ley 617 de 2000 y de los artículos 1 y 2 de la Ley 1416 de 2010 respecto de la cuota de fiscalización a que están obligadas.Concepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
Página 8 de 9
La Auditoría General de la República no es competente para determinar los rubros de los ingresos ejecutados a excluirse para la determinación de la cuota de fiscalización de las diferentes entidades obligadas a su pago a las contralorías territoriales, por lo tanto, ratificamos nuestros conceptos emitidos sobre este tema, así como que de conformidad con la Ley 617 de 2000 , los recursos excluidos para el cálculo de la cuota son los correspondientes a: i) recursos de crédito; ii) los ingresos por la venta de activos fijos; y iii) los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
por la venta de activos fijos; y iii) los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
2. Conclusiones
De conformidad con la normatividad , la jurisprudencia y la referencia de conceptos relacionados, presentamos las siguientes conclusiones sobre los temas referentes a su solicitud ratificando la línea jurídica establecida en los diferentes conceptos mencionados, así:
- La tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización, tarifa de fiscalización o cuota de auditaje es un tributo especial establecido por el legislador a favor de las contralorías tendiente a contribuir en el presupuesto de estos organismos de control fiscal.
- El monto de este tributo a cargo de las entidades descentralizadas del orden territorial es fijado por el contralor respectivo atendiendo los parámetros establecidos por el legislador en las leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 según corresponda si es del orden departamental en los artículos 9 y 1 respectivamente, y si se trata del orden municipal en los artículos 11 y 2 respectivamente.
- La Auditoría General de la República no es competente para determinar los rubros de los ingresos ejecutados a excluirse para el establecimiento del monto de este tributo especial , limitándose a lo establecido por el legislador en las leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 .
Derivándose este monto del presupuesto de ingresos ejecutado, los rubros a excluir serán los que hagan parte de los recursos e ingresos que el legislador excluyó en las mencionadas leyes.
- Las empresas industriales y comerciales del Estado - EICE están determinadas por el legislador como entidades descentralizadas (L 489/98 art. 68) , por lo cual son destinatarias de las
- Las empresas industriales y comerciales del Estado - EICE están determinadas por el legislador como entidades descentralizadas (L 489/98 art. 68) , por lo cual son destinatarias de las disposiciones de los artículos 9 y 11 de la Ley 617 de 2000 y de los artículos 1 y 2 de la Ley 1416 de 2010 respecto al pago y monto de la cuota de fiscalización a que están obligadas a pagar a favor de las contralorías territoriales.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de laConcepto 110.056.2025
SIA-ATC. 012025000803
Página 9 de 9
Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados
que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’». (Resaltamos en negrilla)
Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.