AGR - Concepto 110.057 de 2009 (Acciones fiscales )
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.057 de 2009 (Acciones fiscales )
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2009
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ESE‘ CONTRALORIA
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Certificado No. $C-102-1 CONTRALORÍA AUXILIAR PARA RESPONSABILIDAD FISCAL AN Ea NINA TIO Rad No 2009-233-002844-2 Un Red. ACLOPATOF SKY Santiago de Cali, o TATU CONTIMLONA DEPARTAMENTAL oe SR gor de «Auétara GonerM dela Repuntaa 135-07.17 Doctora DAYRA ENNA CONCICIÓN PERICO Directora Oficina Jurídica A Auditoría General de la República remedo LILIA UL II + 5% 431 TONE Presente consuTa DAYRA ENNA CONCICION PERICO: Asunto: Consulta, Remirente: CONTRALORIA AUXILLAR PARA RESPONSABIIDAD FISCAL Fotos: 1 Che rue namero de respuesta 4315Cordial Saludo: Por medio del presente escrito me permito agradecer su siempre valiosa colaboración, y formularle la consulta que a continuación se vierte, en aras de unificar los criterios frente a los trámites procedimentales de las acciones fiscales que adelanta esta Contraloría.
1. Se debe reconocer personería jurídica a los apoderados judiciales de los sujetos procesales por medio de Auto y debe notificarse?
2. Es procedente posesionar a los apoderados de oficio y reconocerles personería juridica? “3. La posesión de los Peritos debe ser notificada a los sujetos procesales, y de ser así, cómo se produce la notificación?
4. Es posible que el Auto de Apertura sea prorrogado después de la prorroga concebida
“3. La posesión de los Peritos debe ser notificada a los sujetos procesales, y de ser así, cómo se produce la notificación?
4. Es posible que el Auto de Apertura sea prorrogado después de la prorroga concebida por el articulo 45 de la Ley 610 de 2000, dada la complejidad del Proceso y cuando exista una justa causepara ello?
5. Para enviar las Citaciones a | Ujetos procesales, se aplica lo dispuesto en el numeral Edificio de la Gobernación: Pisos 5 Least 6" entre calles 9" y 10
Conmutador: 8881891 - 8822488 - 88850308 Fax: 5831099
E-mail: contactenos Acontraloriavalledelcauca.gov.co
Web: www.contraloriavalledelcauca.gov.coAUDITORIA GRNENAL
(e Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20091 100033201
Fecha: 24-07-2009
Bogota D.C., 0J-110.057.2009 Doctor Qevnlver Copia Firmada
ANTONIO MORENO RUMIE A, 210 ABU - co
Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal D Ju 2009 Contraloría Departamental Valle del Cauca Cali - Valle del Cauca.
REFERENCIA:. Rad. 2009-233-002944-2
Respetado Doctor Moreno: Esta oficina recibió su consulta donde plantea los siguientes interrogantes relacionados
con los procesos de responsabilidad fiscal:
1. Se debe reconocer personería jurídica a los apoderados judiciales de los sujetos procesales por medio de auto y debe notificarse?
2. Es procedente posesionar a los apoderados de oficio y reconocerles personería jurídica?
1. Se debe reconocer personería jurídica a los apoderados judiciales de los sujetos procesales por medio de auto y debe notificarse?
2. Es procedente posesionar a los apoderados de oficio y reconocerles personería jurídica?
3. La posesión de los peritos debe ser notificada a los sujetos procesales, y de ser así, como se produce la notificación?
4. Es posible que el Auto de Apertura sea prorrogado después de la prorroga concebida por el artículo 45 de la Ley 610 de 2000. dada la complejidad del Proceso y cuando exista justa causa para ello?
Para enviar las citaciones a los sujetos procesales, se aplica lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 315 del C.P.C. Para ofrecer una orientación acerca de las inquietudes planteadas se dará respuesta a las mismas, en su orden: 1.- El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil sobre el reconocimiento de apoderado establece: “ARTÍCULO 67. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el peder expresamente o por su ejercicio.” Es pertinente que el reconocimiento de personería jurídica a los apoderados judiciales se| | | | { e + varo eI haga por medio de auto, ya que el funcionario que conoce del proceso debe constatar que quien actúa es el apoderado y demostró como tal su calidad conforme a los requisitos expresados en el artículo 67. Dicho auto debe notificarse por estado pues no se trata de pronunciamiento que deba notificarse personalmente, pero debe respetarse el principio de
quien actúa es el apoderado y demostró como tal su calidad conforme a los requisitos expresados en el artículo 67. Dicho auto debe notificarse por estado pues no se trata de pronunciamiento que deba notificarse personalmente, pero debe respetarse el principio de publicidad con el fin de que tanto el apoderado como el poderdante tengan conocimiento que se asume una defensa técnica. 2.- La Ley 610 de 2000 sobre los apoderados de oficio en los procesos de responsabilidad fiscal en el artículo 43 menciona: “ARTICULO 43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarso miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurir en las sanciones legales correspondientes.” En la norma antes mencionada se señala que podrán actuar como apoderados de oficio los estudiantes de derecho que hagan parte de los consultorios jurídicos. Sin embargo es preciso indicar que tanto en el artículo 52 del Cádigo Contencioso Administrativo" como el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil mencionan que para el reconocimiento de personería a un apoderado existe la necesidad de que este sea abogado titulado. No obstante, lo que se presenta con los estudiantes de consultorio jurídico es una excepción a la regla general para que puedan actuar como apoderados en los casos expresamente señalados,
apoderado existe la necesidad de que este sea abogado titulado. No obstante, lo que se presenta con los estudiantes de consultorio jurídico es una excepción a la regla general para que puedan actuar como apoderados en los casos expresamente señalados, Lo anterior encuentra justificación en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, pues para proteger la igualdad real y efectiva del acceso a la justicia de un conglomerado social de escasos recursos el legislador permitió que personas con formación elemental en la profesión y bajo estricta vigilancia y supervisión puedan ejercer la representación judicial en determinados asuntos. Es así como quedó establecido en el Decreto 583 de 2000 y la sentencia 143 de 2001 donde se analiza la constitucionalidad de este Decreto. El Decreto 583 de 2000 en su artículo 1° dispuso: “ARTICULO to. El articulo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará asf: Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad ! Codigo Contencioso Administratvo ARTÍCULO 52. REQUISITOS. Los recursos geberán reunir los siguientes requistos: Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados: si el recurrente cbra como agente aficioso, debera acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación denvo Cel témno ce tes (3) meses; s1 no hay ratificación, ocurirá la perención, se hará efectivo la caución y «e archivará el expedente. és | | | |ronÍA Gunanas
persona por quien obra ratificará su actuación denvo Cel témno ce tes (3) meses; s1 no hay ratificación, ocurirá la perención, se hará efectivo la caución y «e archivará el expedente. és | | | |ronÍA Gunanas interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca, Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación. Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos. actuando como abogados de pobres: (...) 8.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorias municipales, distritales, departamentales y General de la República.” Asi mismo, al realizar el análisis de Constitucionalidad del citado Decreto la Corte Constitucional en sentencia C-143 de 2001 expresó: “2, La abogacía y su función social. El derecho do acceso a la administración de justicia La Constitución Política consagra en el artículo 229 el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y señala además que "La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado".
justicia La Constitución Política consagra en el artículo 229 el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y señala además que "La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado". Y si se faculta al legislador para señalar en qué casos puede accederse a la administración de justicia sin representación de abogado, con mayor razón puede el legislador indicar las situaciones en que se acuda representado por alguien que tiene ya una formación jurídica básica, que la ley estima se tiene en la etapa final de la carrera de Derecho. Está entonces dentro de la discrecionalidad del legislador, a la luz de la Constitución, el señalar los casos en los cualos se puede litigar en causa ajena, aun sin poseer todavía el título. La posibilidad de litigar en causa ajena, para quienes aún no ostentan su titulo de abogados, y están en los últimos dos años de la carrera, se circunscribe a quienes pertenecen a un consultorio jurídico que tutela, guía y supervisa su actividad, y con el único objeto de brindar posibilidades de acceso a la administración do justicia a quienes, por su situación económica, requieren ese apoyo de las instituciones educativas en el campo del Derecho. Este es uno de los casos en que la Constitución justificadamente, en aras de hacer efectivo el derecho de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.) y de hacer posible el acceso a los tribunales, faculta al legislador para no exigir títulos de idoneidad y para el ejercicio de la abogacia sin acreditar el ser titulado e inscrito,” En conclusión frente a los apoderados de oficio sean o no estudiantes de consultorio jurídicoAUDITORÍA Ne se debe dictar un auto designando al apoderado de oficio, posteriormente se debe dejar
abogacia sin acreditar el ser titulado e inscrito,” En conclusión frente a los apoderados de oficio sean o no estudiantes de consultorio jurídicoAUDITORÍA Ne se debe dictar un auto designando al apoderado de oficio, posteriormente se debe dejar constancia en acta de la posesión del mismo, que tiene por objeto la aceptación de la designación y el reconocimiento como apoderado, entendiéndose que la notificación queda surtida por conducta conciuyente. 3.- Acerca si se debe notificar a los sujetos procesales la posesión de los peritos, es pertinente precisar: Se debe notificar a los sujetos procesales el auto de designación de los peritos y esto tiene como razón de ser, el derecho que tienen las partes a recusar al perito cuando se reúnan las condiciones de Ley. Esta notificación se surte por estado. Lo anterior encuentra su sustento legal en el artículo 235 del C.P.C. modificado por el artículo 1 numeral 108 del Decreto 2282 de 1989° 4.- Respecto de si es posible extender la prórroga del artículo 45 de la Ley 610 de 2000, se menciona: El articulo 45 de la Ley 610 de 2000 dispone: “ARTICULO 45. TERMINO. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado. Es innegable que la consagración legal de los términos procesales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, guardan una estrecha relación con el derecho al debido proceso, ya que el no cumplimiento de dichos términos por parte de las autoridades, podría llegar a configurar una denegación de justicia o una dilación injustificada del proceso.
perentoria exigencia de su cumplimiento, guardan una estrecha relación con el derecho al debido proceso, ya que el no cumplimiento de dichos términos por parte de las autoridades, podría llegar a configurar una denegación de justicia o una dilación injustificada del proceso. Sobre el derecho al debido proceso en el proceso de responsabilidad fiscal la Corte Constitucional en sentencia SU-620 de 1996 expreso: “El debido proceso es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas. a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria). debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, : Código Contencioso Administrativo ARTÍCULO 235. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Aficuls modficado por el atticu'o 1. numeral 108 del Decreto 2282 de 1985, El nuevo texto es el siguiente:> Los perros estan impedidos y son recusatles po: las mismas causales que los jueces El perito en quen concurra alguna causal de impedimento devera manifestarla antes de su posesión y el juez procedera a reemplazarlo Dentro de los tres días siguientes a la notificacion del auto que designe los peros, las partes podrán recusarios gar escrita en el que pesiran las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escnto quedará en la secretaría a
Dentro de los tres días siguientes a la notificacion del auto que designe los peros, las partes podrán recusarios gar escrita en el que pesiran las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escnto quedará en la secretaría a disposición del pento y de ta otra parte. hasta la fecna señalada para la cí igencia de posesión, término en el cual podran so'icitar oruebas relacionazas con la recusaciónd) En el trámite del proceso en que dicha respansabilidad so deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, quo so rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policia o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos 0 a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o Jegal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir an el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con
de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir an el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido preceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria). debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Los términos procesales son perentorios e improrrogables más allá de lo señalado en la Ley, en aras de garantizar el debido proceso como ya se mencionó y la seguridad jurídica, pues no se puede someter a ninguna persona ¿a permanecer de manera indefinida a la espera de que se concrete una determinada situación jurídica La Corte Constitucional en fallo de tutela T-502 de 2000 trato el tema de la seguridad jurídica así: “La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantia acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento, La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Asi, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantia de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia, Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ccurrirá la
legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia, Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ccurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estad”. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5), En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y 30Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo). En conclusión se considera que el término señalado en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 no puede ser prorrogado mas allá de lo dispuesto en la misma ley que trae expresamente consagrada una prorroga. que además para que proceda debe estar debidamente justificada. 5.- Se aplica o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 315 del C.P.C., para enviar citaciones a los sujetos procesales. El articulo 315 del Código de Procedimiento Civil señala como se debe proceder para llevar a cabo la práctica de la notificación personal, para resolver su interrogante es importante recordar que la Ley 610 de 2000 en sus artículos 49 y 55 establece expresamente como se deben llevar a cabo las notificaciones del auto de imputación y del fallo con responsabilidad
cabo la práctica de la notificación personal, para resolver su interrogante es importante recordar que la Ley 610 de 2000 en sus artículos 49 y 55 establece expresamente como se deben llevar a cabo las notificaciones del auto de imputación y del fallo con responsabilidad fiscal señalando que se hará en los términos del Código Contencioso Administrativo y además en el artículo 66 menciona que en los aspectos no regulados en esta ley se aplicaran en su orden la disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Por lo tanto no se considera correcto acudir en primer termino al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil sino que se debe respetar lo dispuesto en la ley 610 de 2000 y aplicar lo regulado en el Cédigo Contencioso Administrativo sobre el tema. Con las anteriores consideraciones, se espera haber dilucidado sus inquietudes. El presente concepto, al tenor del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la Auditoría General de la República, ni es de obligatorio cumplimiento ) y y e LUNY VI
DAYRA ENNA CONCICION PERICO
Directora Oficina Juridica LL Cordialmente,
Proyecto: María Katheriaa Ramitez Navareta Avogada Cicina Jurídica
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