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AGR - Concepto 110.059 de 2009 (Estudio de viáticos)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.059 de 2009 (Estudio de viáticos)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2009

Radicado No: 20092120025433

G VAEAN A aurvosia area Fecha: 08-07-2009

MEMORANDO INTERNO

212

PARA: Doctora DAYRA ENNA CONCICION PERICO

DE: MARIA ANTIBELLY PULGARIN RESTREPO, Profesional Secretaría Procesos Fiscales REFERENCIA: Concepto sobre viáticos:Proceso RF-212-139-08

Apreciada doctora Dayra: Para dar cumplimiento con lo ordenado por el señor Auditor General de la República,con todo respeto me permito remitirle el auto de fecha 26 de junio de 2009,que resolvió recurso de apelación en el proceso RF-212-139-08, con el fin de que por parte de su Dirección se de cumplimiento alo indicado en el artículo 5% de la citada providencia. 7 Le agradezco informar a esta dependencia el resultado del estudio allí solicitado.

Atentamente, o, 7. ) (7 ¢ PUE AlarErosGO AR RIA Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20092120030421 fecha: 08-07-2009 212 Doctor

RICARDO REINTERIA REINTERIA

Contralor Departamental del Chocó Carrera 3° Edificio 8 Piso, 4y 5 Teléfonos 6711334 - 6712474 QuibdoChocó.

Referencia: Proceso Administrativo Sancionatorio PS. 212-144-09

Investigado RICARDO REINTERIA REINTERIA Respetado Doctor: De manera atenta y dando cumplimiento al auto de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual esta Dirección inició el proceso de la referencia, me permito

Investigado RICARDO REINTERIA REINTERIA Respetado Doctor: De manera atenta y dando cumplimiento al auto de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual esta Dirección inició el proceso de la referencia, me permito solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda para que se allegue y obre como prueba dentro del presente plenario lo siguiente : Certificación de la asignación mensual que devenga el doctor RICARDO REINTERIA REINTERIA en su calidad de Contralora Departamental del Chocó actualmente. Copia del Acta de Posesión de la Implicado REINTERIA REINTERIA. Además de lo anterior se requiere el envío del manual de funciones en lo referente a las atribuciones del doctor RICARDO REINTERIA REINTERIA en su calidad de Contralora Departamental del Chocó para el año 2008. Ll IN\RES Ma n de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Cordialmente, Muga: LY Secretaria DirecciAa O G — Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20092120030361 fecha: 08-07-2009 212 Doctor

RICARDO REINTERIA REINTERIA

Contralor Departamental del Chocó Carrera 3 Edificio 8 Piso, 4 y 5 Teléfonos 6711334 - 6712474 QuibdoChocó

Referencia: Proceso Administrativo Sancionatorio PS 212-144-09

Investigado RICARDO REINTERIA REINTERIA Respelado Doctor: Para su conocimiento y fines legales pertinentes, le comunico que con auto de fecha 06 de Julio de 2009, esta Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, inició el proceso administrativo sancionatorio

Respelado Doctor: Para su conocimiento y fines legales pertinentes, le comunico que con auto de fecha 06 de Julio de 2009, esta Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República, inició el proceso administrativo sancionatorio en su contra, en virtud del hallazgo trasladado por la Gerencia Seccional |, con sede en la ciudad de Medellín, como consecuencia de la auditoría integral practicada en la Contraloría Departamental del Choco, vigencia fiscal 2008,. Por inconsisténcias em la rendición dela cuenta elctronica SIREL .

De igual manera se le hace saber que dispone del término de quince días (15) hábiles, a partir de la fecha de recibo de esta comunicación,para que rinda por escrito sus explicaciones y solicite y allegue las pruebas que considere pertinentes. Para lo anterior remito copia simple del auto de apertura en cinco (5) fólios. Cordialmente, Nite Secretaria Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva jems - $ JUL 20094 AUDITORÍA GENERAL AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DESPACHO Resolución No. 100-003-2009 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación. Bogotá D C, 26 de junio de 2009

REFERENCIA: Proceso de Responsabilidad Fiscal

No. 212-139-08. Procede el Despacho a decidir el Recurso de Apelación interpuesto dentro del término legal por el doctor JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, contra el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 212-139-08 de fecha enero 13 de 2009, mediante el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la

término legal por el doctor JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, contra el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 212-139-08 de fecha enero 13 de 2009, mediante el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoria General de la República, declaró responsable fiscal al doctor JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, ex Contralor Municipal de Soledad.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, el Decreto 272 de 2000, y el articulo 1 de la Resolución Orgánica No. 003 de 2008 de la Auditoria General de la República, este Despacho es competente para decidir dentro de las presentes diligencias. ACTUACIONES PROCESALES Mediante aulo de fecha 27 de agosto de 2007, la Gerencia Seccional V de la Auditoría General de la República, con sede en Barranquilla dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal de la referencia. Con auto de fecha 16 de enero de 2008, la Gerencia Seccional V de la Auditoría General de la República, con sede en Barranquilla vinculó como tercero civilmente responsable en el proceso de la referencia a la Compañía deSeguros del Estado S.A., con ocasión de la póliza No. 44613. La Gerencia Seccional V de la Auditoría General de la República con sede en Barranquilla, el 8 de mayo de 2008, profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal en contra del doctor JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS y La Compañía de Seguros del Estado S.A. en su calidad de tercero civilmente responsable dentro del proceso de la referencia. La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva mediante auto

La Compañía de Seguros del Estado S.A. en su calidad de tercero civilmente responsable dentro del proceso de la referencia. La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008 ordenó el traslado del proceso a la Gerencia Seccional V con sede en Barranquilla, para que se notifiquen del auto de imputación y se corra traslado del mismo a la Compañía de Seguros del Estado S.A. Una vez notificados a los implicados por parte de la Gerencia Seccional V con sede en Barranquilla, el doctor JUAN CARLOS DE LIMA VALDES y el apoderado de la Compañía de Seguros del Estado S.A., dentro del término de traslado señalado en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, presentaron sendos escritos. Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2008 se abrió a pruebas el presente proceso, teniendo en cuenta los argumentos de defensa presentados por el apadarado de la Compañía de Seguros del Estado y el doctor DE LIMA

VALDES.

Por medio de aulo de enero 13 de 2009, se profirió fallo con Responsabilidad Fiscal en contra del Doctor JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS. Por auto del 20 de abril de 2009, se resolvió el recurso de Reposición, por medio del cual se repuso parcialmente el artículo primero del fallo de 13 de enero de 2009, modificando la cuantía y desvinculando a la Compañía de Seguros del Estado S.A., desafectando la póliza No. 446.13.

ANTECEDENTES.

Como resultado de la auditoría integral ejecutada en la Contraloría Municipal de

Seguros del Estado S.A., desafectando la póliza No. 446.13.

ANTECEDENTES.

Como resultado de la auditoría integral ejecutada en la Contraloría Municipal de Soledad, correspondiente a la gestión fiscal de la vigencia 2006) en la que se determinó un hallazgo de tipo fiscal, consistente en el presunto reconocimiento y cancelación de gastos de transporte a funcionarios que asistieron a eventos; de capacitación, por encima de los límites establecidos en la Resolución interna No. 060 de octubre del 2005, hechos que presuntamente produjeron un detrimento patrimonial por lo cual la Gerencia Seccional V de la Auditoría General de la República con sede en Barranquilla procedió a dictar auto de apertura del presente proceso de responsabilidad fiscal. El presunto detrimento patrimonial sufrido por la Contraloría Municipal de Soledad tuvo su origen en el siguiente hecho relatado en el informe definitivo vigencia 2006. La Contraloria General de la República organizó varios eventos de capacitación dirigidos a los funcionarios de las Contralorías Territoriales, lo confirman losoficios de invitación a tales eventos provenientes de la Contraloría Delegada para el sector Social, la cual asumió los costos de hospedaje y alimentación y en algunos casos de tiquetes aéreos de los asistentes con recursos del

SINACOF.

En doce (12) de estos eventos participaron funcionarios de la Contraloría Municipal de Soledad; sin embargo al examinar las resoluciones mediante las cuales se reconocieron los viáticos, los comprobantes de egreso donde se registraron los pagos y los soportes mediante los cuales se legalizaron esas comisiones, se advirtió que el señor Contralor reconoció y pagó de más, la

cuales se reconocieron los viáticos, los comprobantes de egreso donde se registraron los pagos y los soportes mediante los cuales se legalizaron esas comisiones, se advirtió que el señor Contralor reconoció y pagó de más, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($1.279.050.00) por conceplo de viáticos a funcionarios de la entidad que participaron en los eventos de capacitación aludidos.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.

El doctor DE LIMA VALDÉS plantea en su recurso de apelación, los siguientes argumentos: La Corte Constitucional, sostiene que “...el objeto del proceso fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que manejen fondos o bienes públicos, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado...” El Apelante señala que lo dicho por la H Corte Constilucional indica “...que la responsabilidad fiscal no tiene .un carácter sancionatorio —ni penal, ni administrativosino que su naturaleza es meramente reparatoria. Por lo mismo, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que pueda establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella." Agrega que la misma Corporación ha señalado que “...la responsabilidad fiscal es de orden subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa grave y parte del daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de

es de orden subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa grave y parte del daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente. Así mismo, para determinar la responsabilidad fiscal deben respetarse las garantías sustanciales y procesales del debido proceso...”. Manifiesta que la Corte iguala los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal a los establecidos en el artículo 90 de la Constitución, por lo cual se deberá demostrar que se obró con Dolo y Culpa grave y que esa demostración no la ha hecho la Auditoría, pues obró de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 060 de octubre 20 de 2005. En punto de la interpretación del artículo 4 de la Resolución 060 de octubre de 2005, manifiesta el apelante que "...el funcionario que liquidó dichos viáticos se basó expresamente en lo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. 060 de octubre 20 de 2005, la cual en este artículo establece expresamente comCONDICION INDISPENSABLE para el reconocimiento de solo el 50% del vidlico, que la invilación cubra gastos de TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE, lo que nos permite que si en la invitación solo se reconoce una o dos de las CONDICIONES ANTES DESCRITAS EN EL ARTICULO 4? se debe liquidar el 100% de lo que establece dicha resolución en su artículo primero." Enseguida expone la forma como se liquidaron cada una de las Resoluciones, así: Expresa que como en la invitación para el Seminario Taller del 8 y 9 de junio de

liquidar el 100% de lo que establece dicha resolución en su artículo primero." Enseguida expone la forma como se liquidaron cada una de las Resoluciones, así: Expresa que como en la invitación para el Seminario Taller del 8 y 9 de junio de 2006, por parte de la Contraloría General de la República no se asumieron sino los costos correspondientes a ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN y no se asumió el TRANSPORTE, faltaba uno de los elementos de la Resolución 060 de 2005, por lo que en la Resolución 023 de 2006 “...se le reconoció el 100% de los viáticos como lo establece el artículo 1° de la resolución 060 de 20 de octubre de 2005, donde el participante fue el señor JUAN CARLOS DE LIMA

VALDES".

En la invitación al Seminario del 22 y 23 de junio de 2006, por parte de la Contraloría General de la República, manifiesta que ésta no asumió sino los costos correspondientes a ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN y no se asumió el TRANSPORTE, faltando uno de los elementos de la Resolución 060 de 2005, en la Resolución 024 de 2006 por lo que “...se le reconoció el 100% de los viáticos como lo establece el artículo 1° de la resolución 060 de 20 de octubre de 2005, donde el participante fue el señor ORLANDO CASTRO”. En cuanto se refiere al "Segundo encuentro de Coordinación y Armonización del sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de participación", que se realizó el 5,6 y 7 de julio de 2006, manifiesta que como en esta ocasión la

En cuanto se refiere al "Segundo encuentro de Coordinación y Armonización del sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de participación", que se realizó el 5,6 y 7 de julio de 2006, manifiesta que como en esta ocasión la Contraloría General de la República asumió los costos de PASAJE, HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN, en la Resolución No 033 de 2006 se liquidó teniendo en cuenta que “por lo que se debió reconocer solo el 50% días pernoctados y el 25% días no pernoctados, de los viáticos y no el 100% donde los participantes fueron los señores JUAN CARLOS DE LIMA y FEDERICO

PUELLO”.

En la invitación al Seminario del 17 y 18 de julio de 2006, por parte de la Contraloría General de la República, manifiesta que ésta no asumió sino los costos correspondientes a ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN y no se asumió el TRANSPORTE, faltando uno de los elementos de la Resolución 060 de 2005, por lo que en la Resolución 036 de 2006 “...se le reconoció el 100% de los viáticos como lo establece el artículo 1° de la resolución 060 de 20 de octubre de 2005, donde el participante fue el señor JUAN CARLOS DE LIMA VALDES”. En cuanto se refiere al Seminario “Construcción de hallazgos disciplinarios segundo encuentro de Coordinación y Armonización del sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de participación", que se realizó el 16 y 17 de noviembre de 2006, manifiesta que como en esta ocasión la Contraloría General de la República asumió los costos de PASAJE, HOSPEDAJE Y

Especial al Sistema General de participación", que se realizó el 16 y 17 de noviembre de 2006, manifiesta que como en esta ocasión la Contraloría General de la República asumió los costos de PASAJE, HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN, en la Resolución 073 de 2006 se debió reconocer solo el 50% días pemoctados y el 25% días no pernoctados, de los viáticos y no el—]—]; — TT — 100% donde el participante fue el señor ORLANDO MANOTAS ALTAMAR", Agrega el Apelante que el total de pago de lo no debido asciende a la suma de $547.770.00 y que este sería el presunto detrimento que se dio “...pero como se puede observar yo me apegue a lo que establece la resolución 060 de octubre 20 de 2005 y hoy reconozco el ERROR INVOLUNTARIO y NO CON DOLO NI CON CULPA GRAVE QUE SE COMETIO AL LIQUIDAR DICHOS VIÁTICOS." Manifiesta el recurrente que le fue violado el derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso en la medida que no se le respondió un escrito radicado en la Gerencia V de la AGR, como tampoco lo hizo quien manejó la primera instancia en la ciudad de Bogotá. De manera igual establece que los términos procesales fueron violados por parte de la AGR, contrariando lo que dispone la Ley 610 de 2000 y que “...por el incumplimiento unilateral de ustedes en los términos procesales y el traslado del proceso a Bogotá violando así el debido proceso lo resolvieron en un termino cinco veces mayor al que la ley establecía y se pretende dentro de un facilismo legal tenerme en cuenta ese termino de tiempo en cuenta para la

del proceso a Bogotá violando así el debido proceso lo resolvieron en un termino cinco veces mayor al que la ley establecía y se pretende dentro de un facilismo legal tenerme en cuenta ese termino de tiempo en cuenta para la indexación, lo que considero ilegal y violatorio de mis derechos, además de tomar como base de capital presuntamente en detrimento una cantidad diferente a la que realmente se dio.” Insiste el recurrente en apelación que se ha hecho.caso omiso de su escrito del 4 de junio de 2008, pues la AGR no se ha pronunciado rechazando ni refutando los argumentos de defensa contenidos en dicho documento. ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL APELANTE Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Al traer el análisis de la Corte Constitucional, según el cual “...el objeto del proceso fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que manejen fondos o bienes públicos, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado...”, señala que lo dicho por la H Corte Constitucional indica “...que la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio —ni penal, ni administrativosino que su naturaleza es meramente reparatoria. Por lo mismo, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que pueda establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella.” Agrega que la misma Corporación ha indicado que "...la responsabilidad fiscal es de orden subjetivo, porque para deducirla es necesario delerminar si el imputado obró con dolo o con culpa grave y parte del daño antijurídico sufrido

Agrega que la misma Corporación ha indicado que "...la responsabilidad fiscal es de orden subjetivo, porque para deducirla es necesario delerminar si el imputado obró con dolo o con culpa grave y parte del daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente. Así mismo, para determinar la responsabilidad fiscal deben respetarse las garantías sustanciales y procesales del debido proceso...”.Manifiesta que la Corte iguala los elementos constitutivos de responsabilidad fiscal a los establecidos en el artículo 90 de la Constitución, por lo cual se deberá demostrar que se obró con Dolo y Culpa grave y que esa demostración no la ha hecho la Auditoría, pues obró de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 060 de octubre 20 de 2005. En cuanto a la.demostración probatoria referida en el acápite anterior, en el auto que resolvió el recurso de reposición, se estableció que no era cierto que no se hubiere hecho una valoración probatoria sobre la conducta del inculpado, pues desde el auto de imputación de responsabilidad fiscal y que obra a folio 127 del cuademo principal No.1, se hizo un análisis partiendo del articulo 18 del Código Civil que consagra la obligatoriedad de las leyes para los nacionales, pero que en cuanto se refiere al cargo de Contralor del Municipio de Soledad, requería de una calificación exclusiva que implica conocimientos y aplitudes especiales y específicas, no solo para postularse sino para ser elegido y ocupar el cargo mencionado. Esa calificación especial exigida por Ley a quien ocupe el cargo de Contralor, lo convertía en un profesional, quien por sus conocimientos y por la razón del

especiales y específicas, no solo para postularse sino para ser elegido y ocupar el cargo mencionado. Esa calificación especial exigida por Ley a quien ocupe el cargo de Contralor, lo convertía en un profesional, quien por sus conocimientos y por la razón del cargo que ocupaba debía comportarse con el mayor cuidado en el manejo de los asuntos de la Contraloría, por lo cual su conducta está ubicada dentro del campo de la culpa grave, aun más si se tiene en cuenta la confesión que hace en su escrito del “error involuntario” que se cometió al liquidar los mencionados viáticos. Haciendo una revisión exhaustiva del análisis que sobre la culpa, ha hecho la Auditoría General de la República, no solo en el auto de imputación se hizo un análisis de acuerdo con lo planteado en el acápite anterior, sino además, en el auto con responsabilidad fiscal de fecha 13 de enero de 2009. Resulta importante destacar que en el proceso de responsabilidad fiscal, se afirma que una conducta es culposa conforme a lo señalado en el artículo 63 del Código Civil, por expresa remisión de normas, el cual define la culpa como: “..la falla de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente sus negocios propios..(..) Esta especie de culpa de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario...” así mismo la doctrina y la jurisprudencia definen la noción de culpa en los siguientes términos: “Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confio imprudentemente en poderlos evitar” De acuerdo con lo planteado en primera instancia, la culpa se presenta cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse, con un acto suyo, pero

preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confio imprudentemente en poderlos evitar” De acuerdo con lo planteado en primera instancia, la culpa se presenta cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse, con un acto suyo, pero confió imprudentemente en evitarlos. Esta es la llamada culpa consciente. Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un daño suyo, pero debió haberlo previsto, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, hablaremos de negligencia o culpa inconsciente, lo que de acuerdo con el análisis enunciado es precisamente el caso en el cual incurrió el doctor Juan Carlos de Lima Valdés. -Resulta de suma importancia recordar que en esta clase de procesos se juzga la conducta de un servidor público, por el incumplimiento de los deberes o por estar dentro de situaciones prohibidas o irregulares que afecten el manejo de los bienes o recursos públicos y que por consiguiente lesionan el patrimonio del estado y en el caso que nos ocupa se observa que el doctor JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, no tuvo en cuenta a la hora de reconocer el pago de viáticos lo preceptuado en la Resolución No. 060 del año 2005, lo anterior genera entonces una responsabilidad patrimonial, y en consecuencia, el investigado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular. De otra parte, en sede de primera instancia, también se procedió a hacer el análisis sobre la formación académica y la experiencia del Doctor De Lima Valdés, que lo obliga a observar el máximo de cuidado frente a su actividad en la gestión fiscal, lo que en actividad contraria sería obrar en materia gravemente culposa. Refiriéndose a la aplicación de las normas de orden nacional y en especial a la

Valdés, que lo obliga a observar el máximo de cuidado frente a su actividad en la gestión fiscal, lo que en actividad contraria sería obrar en materia gravemente culposa. Refiriéndose a la aplicación de las normas de orden nacional y en especial a la Resolución No. 060 de 2005, se califica la interpretación que de ellas se hace como gravemente culposa, como quiera que al reconocer unas comisiones a través de actos administrativos, la interpretación de la Resolución en especial no es adecuada y además no se obró con austeridad y transparencia, lo que fue motivo de reproche en la presente investigación. En punto de la interpretación del artículo 4° de la Resolución 060 de octubre de 2005, manifiesta el apelante que “...el funcionario que liquidó dichos viáticos se basó expresamente en lo establecido en el artículo 4° de la Resolución No. 060 de octubre 20 de 2005, la cual en este artículo establece expresamente coro CONDICIÓN INDISPENSABLE para el reconocimiento de solo el 50% del viático, que la invitación cubra gastos de TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE, lo que nos permite que si en la invitación solo se reconoce una o dos de las CONDICIONES ANTES DESCRITAS EN EL ARTICULO 4? se debe liquidar el 100% de lo que establece dicha resolución en su artículo primero.” Extractando de manera puntual, la interpretación que hace el recurrente, según la cual “...lo que nos permite que si en la invitación solo se reconoce una o dos de las CONDICIONES ANTES DESCRITAS EN EL ARTICULO 4° se debe liquidar el 100% de lo que establece dicha resolución en su artículo primero.”, es una interpretación lejana al espíritu de cuidado especial que se debe tener

de las CONDICIONES ANTES DESCRITAS EN EL ARTICULO 4° se debe liquidar el 100% de lo que establece dicha resolución en su artículo primero.”, es una interpretación lejana al espíritu de cuidado especial que se debe tener del patrimonio público y de la austeridad que se debe observar en la administración del mismo. Cabe resaltar que en materia de interpretación de las leyes, existe un principio general de interpretación, según el cual “Cuando la Ley no distingue le está prohibido al interprete distinguir”, de manera que la interpretación realizada por el Imputado, se aparta de la forma como debería haber comprendido, en derecho, la liquidación de los viáticos al aplicar el artículo 4° ya mencionado. En la mencionada norma no existe mención alguna sobre la forma como debería interpretarse la misma, cuando fallare alguno de los requisitos allí exigidos y tampoco existía alguna referencia interpretativa de carácter legal que lo hiciera, por lo cual al imputado no le era dable hacer la interpretación que hizo de la norma tantas veces citada, en cada una de las resoluciones por medio de las 10cuales se liquidaron los viáticos enunciados. Resulta claro establecer lo que ocurrió en cada una de las Resoluciones que liquidaron viáticos, así: En la Resolución No. 023, como en la Resolución No. 024, en la Resolución No. 033, en la Resolución No. 036 y en la Resolución No. 073, todas de 2006, se reconoció el 100% de los viáticos, porque según el recurrente en apelación, quien invitaba no había asumido el concepto de transporte, manifestando que para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4%. de la Resolución 060, tenía que asumir los tres conceptos, esto es,

recurrente en apelación, quien invitaba no había asumido el concepto de transporte, manifestando que para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4%. de la Resolución 060, tenía que asumir los tres conceptos, esto es, alimentación, alojamiento y transporte. Equivocada interpretación de la Resolución No 060 hace el imputado, como quiera que en parte alguna de la resolución se establece que al faltar uno de los elementos ya comentados se deba liquidar con el 100% de los viáticos, Lo Único que dispone la Resolución en su articulo 4° es que se reconocerá el 50% de lo asignado por día pernoctado y el 25% cuando no se pernocte, en el caso de que la invitación cubra o asuma los gastos de transporte, alimentación y alojamiento. No se podía asumir, un porcentaje, cualquiera que este sea, pues no existe el mecanismo en la resolución comentada ni en norma superior que permitiera hacer la inferencia que confiesa el doctor JUAN CARLOS DE LIMA VALDÉS, en sus argumentos de defensa. B Aparte de lo anterior, se olorgó un día injustificado de comisión, teniendo en cuenta que la invitación consistía en una capacitación de dos días y no era necesario que con dineros del erario de la Contraloría se pagara un día de comisión pernoctado y que no tenía como fin la capacitación objeto de la comisión en comento. En las Resoluciones Nos. 024 y 035 de 2006, se otorgó una comisión injustificada pues no se podía pernoctar ese día como quiera que en esa fecha terminaba el seminario taller Agenda de Participación Ciudadana, por lo que ese día se tenía que liquidar con el 25% de conformidad con el artículo 4 de la

injustificada pues no se podía pernoctar ese día como quiera que en esa fecha terminaba el seminario taller Agenda de Participación Ciudadana, por lo que ese día se tenía que liquidar con el 25% de conformidad con el artículo 4 de la Resolución No. 460 de 2005. En la Resolución No. 036 de 2006, no se tuvo en cuenta dentro del valor de la liquidación, que el segundo día en el que se terminaba el seminario no debía pagarse como día pernoctado, lo cual significa que de conformidad con el articulo 4° de la Resolución No. 060 de 2005 debía reconocerse el 25% del valor diario de cada día de comisión. Manifiesta el recurrente que le fue violado el derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso en la medida que no se le respondió un escrito radicado en la Gerencia V de la AGR, como tampoco lo hizo quien manejó la primera instancia en la ciudad de Bogotá. Comparte este Despacho lo aseverado en aufo que resuelve el recurso de reposición en el sentido que mediante aulo de 8 de octubre de 2008, abrió elpe proceso a pruebas para delerminar la procedencia del fallo con responsabilidad fiscal y en el mencionado auto se hizo referencia a los escrilos presentados tanto por el Dr. Juan Carlos De Lima Valdés como por el apoderado de la Compañía de Seguros del Estado S. A., dando respuesta a su petición de pruebas (folios 154 y 155 del cuaderno principal No.1 ) y posteriorm

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