AGR - Concepto 110.059.2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.059.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señor
HELMER FORERO POLO
Profesional Universitario Contraloría Departamental del Valle del Cauca helmerforero@contraloriavalledelcauca.gov.co Ciudad.
Referencia: Concepto 110.059.2025
SIA-ATC. 012025000917
1. Proceso administrativo sancionatorio fiscal
2. Notificaciones
3. Renuncia a términos
Respetado señor Forero.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 18 de septiembre de 20025 , radicado con el número 2101-202502070 y bajo el SIA -ATC. 012025000917, en el que hace la siguiente consulta:
«1. Cuando llega la solicitud de apertura de proceso administrativo sancionatorio contra un sujeto procesal, nos allegan la hoja de vida donde se encuentra el correo electrónico, constancia laboral donde aparece el correo, y autorización pero en el proceso auditor en que autorizan ser notificados vía correo electrónico. pregunta ¿tiene validez las providencias de apertura de proceso administrativo sancionatorio, auto apertura a pruebas, cuando estas se notifican a los correos electrónicos que son aportados por la auditoria como prueba? ¿Cuál es el procedimiento en cuanto a la notificación por correo electrónico frente a dicha providencias? ¿es valido (sic) el acto administrativo que se notifica por este medio sin que medie autorización expresa por el sujeto procesal?
2. Si un sujeto procesal al ser notificado del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionatorio manifiesta que renuncia a términos procesales, y que se profiera decisión de fondo para pago, pregunta
2. Si un sujeto procesal al ser notificado del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionatorio manifiesta que renuncia a términos procesales, y que se profiera decisión de fondo para pago, pregunta ¿es procedente que se pueda pasar de la apertura a la sanción, sin pasar por la etapa de periodo probatorio y alegatos de conclusión? el acto administrativo que se notifica por este medio sin que medie autorización expresa por el sujeto procesal?».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202503197
Fecha: 16 de octubre de 2025 05:14:13 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 82254SIA ATC 012025000917
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Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones
consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal
El Congreso de la República Colombia expidió la Ley 42 de 1993, «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», en los artículos 99 a 104 aborda el tema de las sanciones y las causales para imponerlas por parte de los cont ralores. El artículo 99 precisa cuatro tipos distintos de sanciones a saber:
«Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores».
Ahora bien, en atención a que la Ley 42 de 1993 , no indica cuál es el procedimiento que se debe seguir para el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal, la Ley 1437 de 2011 – CPACA en los artículos 47 a 52 lo desarrolla. En el artículo 47 puntualmente dispone:
«Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezcaSIA ATC 012025000917 Concepto 110.059.2025 Página 3 de 10
que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación , las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso». (Negrita fuera de texto).
Por lo anterior t enemos que, para el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal de competencia de las contralorías del país se aplica , en lo no previsto por la Ley 42 de 1993 , las disposiciones de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, en el marco del proceso auditor se pueden configurar hallazgos administrativos, teniendo en cuenta las causales descritas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 , que servirán de insumo para iniciar el proceso administrativo sancionatorio fiscal y en el trámite de este, el presunto responsable informará la forma de notificación.
2. Notificaciones
El Consejo de Estado define la notificación en los siguientes términos:
iniciar el proceso administrativo sancionatorio fiscal y en el trámite de este, el presunto responsable informará la forma de notificación.
2. Notificaciones
El Consejo de Estado define la notificación en los siguientes términos:
«La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.
De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios super iores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales
[…]
La notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse. La notificación es una expresión del c arácter público del proceso para aquel, cuya situación se está definiendo dentro del mismo1»
La Ley 1437 de 2011 CPACA en el capítulo IV, artículo 53, 53A, 54 y 56 respecto de la «Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo » y, en específico, sobre la notificación electrónica, dispone:
«Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos . Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para
electrónica, dispone:
«Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos . Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 68001 -23-33-000-2014-0078201(AC)SIA ATC 012025000917 Concepto 110.059.2025 Página 4 de 10
garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.
En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
Artículo 53A. Uso de medios electrónicos. Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias.
Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.
Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante
ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.
Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio.
Las peticiones de información y consulta hechas a través de medios electrónicos no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
El registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen General de Protección de Datos Personales.
Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.
(…)
Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.SIA ATC 012025000917 Concepto 110.059.2025
ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.SIA ATC 012025000917 Concepto 110.059.2025 Página 5 de 10
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración».
Sobre la precisión relativa a ¿cuándo? se entienden surtidas las notificaciones por medio electrónicos, la Corte Suprema de Justicia 2 en sede Constitucional de Tutela se pronunció en los siguientes términos:
«La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación , pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surti miento del trámite de notificación». (Negrillas fuera de texto)
A su vez el Consejo de Estado sobre la notificación electrónica refirió:
«[…] es pertinente concluir que la notificación electrónica es procedente en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, no se pierda de vista, que su finalidad no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales con miras al ejercicio de su derecho de defensa3».
Expuesto lo anterior, será responsabilidad del operador jurídico realizar las notificaciones por
interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales con miras al ejercicio de su derecho de defensa3».
Expuesto lo anterior, será responsabilidad del operador jurídico realizar las notificaciones por medios electrónicos, en los términos establecidos en el CPACA, teniendo en cuenta que lo no regulado en el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal se aplica la primera parte de este Código, siempre y cuando el administrado haya solicitado esta forma de notificación, de lo contrario deberá continuarse con las notificaciones previstas en el capítulo V del CPACA, artículos 66 a 73 que disponen:
«Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
2 Corte Suprema de Justicia (Sala Civil), Rad. 2020-01025-00. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 68001 -23-33-000-2014-0078201(AC)SIA ATC 012025000917 Concepto 110.059.2025
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 68001 -23-33-000-2014-0078201(AC)SIA ATC 012025000917 Concepto 110.059.2025 Página 6 de 10
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico . Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones perti nentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados . Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68 . Citaciones para notificación personal . Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obteners e del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponers e, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro . Los actos de inscripción realizados por
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro . Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.
Artículo 71. Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, porSIA ATC 012025000917 Concepto 110.059.2025 Página 7 de 10
tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación. En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.
Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente . Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Artículo 73. Publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal».
2.1 Del debido proceso, el derecho de defensa y la notificación
En el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal, como en todas la actuaciones judiciales y administrativas se aplica el debido proceso conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y con sujeción a los principios establecidos en los artículos 209 de la norma Superior, así como los descritos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 29 Constitucional señala que el debido proceso:
«(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (negrilla fuera de texto)
[…]
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (negrilla fuera de texto)
[…]
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Sobre el núcleo esencial del debido proceso, la Corte Constitucional manifestó:
«[..] Esta norma superior, que consagra un verdadero derecho fundamental, impone un límite al ejercicio de los poderes públicos pues éstos, en sus actuaciones, no son omnímodos sino que estánSIA ATC 012025000917 Concepto 110.059.2025 Página 8 de 10
sujetos a unas reglas de juego preestablecidas y configuradas democráticamente. Este conocimiento previo del trámite que debe seguir el Estado en cualquiera de sus actuaciones constituye una cara conquista del mundo civilizado ya que gracias a ella se sustrae al poder de la arbitrariedad, se regula su ejercicio en todas las instancias y se lo encausa hacia la realización de los fines estatales.
Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además,
Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública (Artículo 209).
El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general.
Ahora bien, en lo que atañe a l proceso administrativo sancionatorio fiscal y en respeto al debido proceso, las decisiones proferidas por el operador jurídico se notifican en los términos señalados en los artículos 66 a 73 del CPACA. Sobre el particular el Consejo de Estado precisó:
«La notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse. La notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación se está definiendo dentro del mismo4».
A su turno, la Corte Constitucional, sobre la diligencia de notificación expresó:
«La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios
de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. L as notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria . Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria5».
3. Renuncia a términos
Sobre la renuncia a términos, el artículo 119 del Código General del Proceso dispone lo siguiente:
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 68001 -23-33-000-2014-0078201(AC) 5 Sentencia T-165-2001, M.P. José Gregorio Hernández GalindoSIA ATC 012025000917 Concepto 110.059.2025 Página 9 de 10
«Renuncia a términos: los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale».
Es importante tener en cuenta que el efecto de la renuncia a términos de ejecutoria es la firmeza
acto de la notificación personal de la providencia que lo señale».
Es importante tener en cuenta que el efecto de la renuncia a términos de ejecutoria es la firmeza del acto a partir del día siguiente a la renuncia expresa ; en consecuencia, se ha renunciado a los recursos, salvo que estos hayan sido interpuestos antes de haber renunciado a términos, caso en el cual deberán decidirse dentro del término legal.
Cuando el presunto responsable renuncia a términos en el auto de apertura de proceso significa que expresamente manifiesta su voluntad de no esperar los tiempos fijados por la ley con el objeto de acelerar el procedimiento.
Conclusiones
- La Auditoría General de la República no es instancia de revisión de las decisiones tomadas por las contralorías del país en el proceso administrativo fiscal en el marco de su competencia, si se tiene en cuenta que la AGR al realizar las auditorías evalúa la gestión y resultados de estos.
- Para el trámite de l proceso administrativo sancionatorio fiscal se debe respetar el debido proceso, aplicando las normas propias de cada juicio , para este caso la Ley 42 de 1993 y la ley 1437 de 2011, en lo pertinente.
- Las notificaciones en el
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