AGR - Concepto 110.060 de 2008 parte 2 (devolución deposito judicial)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.060 de 2008 parte 2 (devolución deposito judicial)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2008
Cra. 103. No, 17-18 Piso 9 - PBX: 1571) 3186600 — Fac 1571)3166; i y ; i : 600 ~ 790 —Lnea Gratuita: 01 suiaWeb.-rw«.auunml.\,gww — Correo-e: Correspondencia Oauditoria Qov.co - Bogotá E AuniToníA GenknaL PATA NA enTUA IATA ar por favor cite estos datos; Radicado No.: 20081 100053361
Fecha: 21-10-2008
Bogolá D.C,, 110. 060.2008 Doctora mete e B MONICA YADIRA HERRERA CEI Al 4 Jefe Oficina Asesora Juridica SAO YA Y 2030522 Contraloría Municipal de Ibagué Calle 9 2-59
Tel: (8) 2618930
Ibagué - Tolima
REFERENCIA:. Rad. 2008-233-004762-2
Devolución de depósito judicial.
Respetada Doctora: Esta oficina recibió su petición de fecha 24 de septiembre de 2008 donde solicita: “se conceptué si jurídicamente el reintegro efectuado por el señor Jorge Eleazar Devia y que a la fecha se encuentra constituido en deposilo judicial debe ingresar al Municipio o devolverse a éste, con fundamento en los argumentos por él expuestos, habida cuenta que se pueden presentar dos situaciones: Primero: que al no ser devuelto el título al señor Devia, el beneficiario sería el Municipio de Ibagué, pero muy posiblemente, la entidad sea demandada para la restitución del dinero, y que en caso de proferirse sentencia en contra del Órgano de Control, se originen los procesos fiscales contra quienes tomaron dicha decisión.
Segundo: que sea devuelto el título al señor Devia y que por dicha actuación se generan procesos fiscales y disciplinarios contra quien decidió el destino de dichos recursos al considerarse que no existía fundamento jurídico para su devolución.” Es pertinente mencionar que con fecha 08 de septiembre de 2008 se recibió también escrito del Dr. Jorge Eleazar Devia donde solicita textualmente: “que junto a las apreciaciones que le haya planteado la Contraloría Municipal de Ibagué respecto de este mismo asunto, se tengan en cuenta el presente escrito, solicitando respetuosamente a la Auditoría General de la República que dentro de los Iímites previstos en el artículo 25 inciso 3" del C.C.A. el concepto que ustedes emilan, sea favorable para que laCra. 103. o. 17-18 Piso 9 — PBX: [571] 3186900 — Fax (571]3186750 — Línea Gratuita: 018000 120205
SilloWeb: waw.auditorla.gov.co — Conteo-e: correspondencia Gauditoria gov.co = Bogotá D.C.- Colombia Contraloría Municipal "reverse la operación" que originalmente se hizo a su nombre y para ello tome la decisión de autorizar al juzgado 5? Penal del Circuilo de Ibagué para que el juzgado ordene al Banco Agrario me paguen el deposilo judicial...” Por ser ambas consultas sobre el mismo asunto se procederá a emitir la presente respuesta sobre las Inquietudes planteadas en las dos solicitudes.
Antes de entrar a resolver sus inquietudes es conveniente recordar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y
funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal, por tanto nos abstenemos de emilir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia. Asi, se procederá únicamente a dar unos lineamientos generales sobre el tema y no ha resolver situaciones concretas menos aún cuando no somos una instancia competente. Hecha la aclaración anterior es pertinente hacer las siguientes precisiones: En la consulta se menciona que la consignación realizada se hizo a tilulo de reintegro para alenuación punitiva, a pesar de ser el mismo valor fijado como perjuicios en la sentencia de primera instancia y como multa en la sentencia de segunda instancia que no alcanzo ha quedar ejecutoriada por operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Por la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto — Ley 100 de 1980. El artículo 79 del mismo señala que la acción y la pena se exlinguen por prescripción" Siendo la multa una pena pecuniaria se entiende que al prescribir la acción la pena se extingue y no hay lugar a exigir su cumplimiento. De otra parte el artículo 103 del Código Penal establece que la comisión de un hecho punible obliga a la reparación del daño derivado del mismo. Al respecto el tratadista Antonio Vicente Arenas en su libro Comentarios al Nuevo Código Penal señala que “La obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por la infracción no se identifica con la pena pecuniaria. No tiene el carácter de pena sino de obligación civil privilegiada” —
obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por la infracción no se identifica con la pena pecuniaria. No tiene el carácter de pena sino de obligación civil privilegiada” — Respecto de la acción civil la legislación vigente? establece que si ejercita dentro del proceso penal el término de prescripción es el mismo de la acción de la acción penal. 1 ARTICULO 79. PRESCRIPCION. La acción y la pona se extinguen por prescripción. 2 ANTONIO VICENTE ARENAS. Comentarios al Nuevo Código Penal, Decreto 100 de 1980. Tomo I Parte General. Editorial Temis Bogotá 1981. Pag 574 3 ARTICULO 108. PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si so ejercita independientemento del proceso penal y en tempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de ésto.Cra, 102. No. 17-18 Piso 9 — PBX: [571) 3186800 — Fac [571]3166790 - Línea Gratuita: 018000 120205 NN SitloWeb;www.auditoria gov.co — Correo-e: correspondencia Gauditoria.g0v.co — Bogetd D.C.- Colombia AUDITORÍA GENERAL EN LA DA a Por tanto prescrita la acción penal se prescribe la acción civil y no habrá lugar a derivar ninguna consecuencia de ella, por cuanto no alcanzo a existir una declaración judicial en fime que diera certeza de la comisión del hecho punible por parte del implicado y debe prevalecer la presunción de inocencia. Por su parte el reintegro no corresponde a una pena pecuniaria es una figura diferente establecida en el articulo 139 Decrelo — Ley 100 de 1980. No derivada del
debe prevalecer la presunción de inocencia. Por su parte el reintegro no corresponde a una pena pecuniaria es una figura diferente establecida en el articulo 139 Decrelo — Ley 100 de 1980. No derivada del cumplimiento de una sentencia judicial, porque el articulo antes mencionado es claro que se debe realizar antes iniciar la investigación o antes de que se expida sentencia de segunda instancia en ninguno de los dos casos exisle una orden judicial ejecutoriada. Es una acción voluntaria de devolver lo apropiado que realiza el presunto responsable para lograr una atenuación punitiva. La Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia del 18 de diciembre de 2001 Proceso No 12265 con ponencia del Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO sobre el reintegro expresó: “5, Ahora bien, es cierto que el fallador reconoció la atenuante punitiva por el reintegro del valor de lo apropiado, bien conforme con el artículo 139 del anterior Código Penal ora de acuerdo con el artículo 401 del vigente, pero dicho precepto no funciona para afectar el término de prescripción, porque se trata de una conducta posterior al delito y no de un elemento estructural del mismo. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte, entre otras en la sentencia de casación del 11 de julio de 2000 (radicado N 12.758), con ponencia de quien ahora provee, donde se dijo: "Para la determinación del término de prescripción de la acción penal, es cierto, han de computarse "las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes" (art. 80 C. P.). La misma expresión "concurrentes" que usa el texto legal, indica que debe tratarse de factores contingentes de comportamiento
han de computarse "las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes" (art. 80 C. P.). La misma expresión "concurrentes" que usa el texto legal, indica que debe tratarse de factores contingentes de comportamiento coetáneos a la realización del hecho punible, no de conductas posteriores a la consumación del mismo, que de pronto puedan llegar a amainar la cantidad de pena, sencillamente porque las últimas se identifican como simples reductoras del monto de la sanción, al paso que los primeros son verdaderos elementos accidentales que están dentro de la estructura del delito. 4 “ARTICULO 139. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Sí antes de iniciarse la investigación, el agento, por sl o por tercera persona, hicioro cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes. Si el reintegro se efectuara antes de dictarse sentencia de segunda Instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad. Cuando el reintegro fuero parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pona hasta en una cuarta parto.” nesocial A ACra. 103. No. 17-18 Piso 9 — PBX: [571] 3186800 — Fax [571]3186730 — Línea Gratuita: 018000 120205 SilloWeb.www auditoria.gov,co — Correo-6: conespondenciaGauditoria gov.co — Bogotd D.C.- Colombia “En fin, las circunstancias (atenuantes o agravantes) son ingredientes accidentales, que como tales no pueden ser fundantes o cofundantes del injusto
“En fin, las circunstancias (atenuantes o agravantes) son ingredientes accidentales, que como tales no pueden ser fundantes o cofundantes del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, pero que de todas maneras pertenecen a la estructura del hecho punible. “Como la atemperante punitiva consagrada en el artículo 139 del Código Penal tiene similar naturaleza jurídica a la regulada en el artículo 374 del mismo estatuto, en relación con ella son procedentes las reflexiones que hizo la Corte sobre la segunda, según sentencia de casación fechada el 23 de noviembre de 1998, con ponencia del magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll, en tos siguientes términos: "Es un mecanismo de reducción de pena, no una atenuante de responsabilidad. La rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o en los grados o formas de participación, sino de una actitud posdelictual del imputado, de carácter procesal, que para nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como tal sólo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En conclusión, la respectiva Contraloria para tomar la decisión sobre la destinación del dinero que se encuentra consignado debe evaluar la naturaleza del pago que se realizó y según dicha naturaleza determinar si se genera alguna consecuencia sobre el mismo por haber operado la prescripción de la acción penal. El presente concepto, al tenor del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la Auditoría General de la República, ni es de obligatorio cumplimiento. Cordialmente, cn
El presente concepto, al tenor del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la Auditoría General de la República, ni es de obligatorio cumplimiento. Cordialmente, cn La 44! .
DA ENNA CONCICION PERICO
Directora Oficina Jurídica
Proyectó: María Katherina Ramirez Navarrete, Abogada Oficina Jurídica ¡Control fiscal conCra. 10a, Ko, 17-18 Piso 9 - PBX: [571] 3186600 — Fax: [571]3186790 — Línea Gratuita: 018000 120205
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Fecha: 23-10-2008
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ELEAZAR DEVIA ARIAS
Carrera 3 N? 12-34 Ed. Centro Comercial Pasaje Real-Oficina 706 Ibagué-Tolima
REFERENCIA:. Rad. 2008-210-0040613
Devolución deposito judicial.
Respelado Señor Arias: Esta oficina recibió su petición donde solicita textualmente: “que junto a las apreciaciones que le haya planteado la Contraloría Municipal de Ibagué respecto de este mismo asunto, se tengan en cuenta el presente escrito, solicitando respeluosamente a la Auditoría General de la República que dentro de los límites previstos en el artículo 25 inciso 3? del C.C.A. el concepto que ustedes emilan, sea favorable para que la Contraloría Municipal “reverse la operación" que originalmente se hizo a su nombre y para ello tome la
General de la República que dentro de los límites previstos en el artículo 25 inciso 3? del C.C.A. el concepto que ustedes emilan, sea favorable para que la Contraloría Municipal “reverse la operación" que originalmente se hizo a su nombre y para ello tome la decisión de autorizar al juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué para que el juzgado ordene al Banco Agrario me paguen el deposito judicial...” Le comunicó que al respecto esta Oficina estudio el escrito por usted presentado para dar contestación a la solicitud de concepto de la Contraloría Municipal de Ibagué de fecha 24 de septiembre de 2008. Emiliendo respuesta el 21 de octubre del mismo año, la cual remito para su conocimiento. Cordialmente, al Y / \ CON. wn
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Respetado Señor Arias: Esta oficina recibió su petición donde solicita textualmente: “que junto a las apreciaciones que le haya planteado la Contraloria Municipal de Ibagué respecto de este mismo asunto, se tengan en cuenta el presente escrito, solicitando respeluosamente a la Audiloría General de la República que dentro de los límiles previstos en el artículo 25 inciso 3 del C.C.A. el concepto que ustedes emilan, sea favorable para que la Contraloría Municipal “rovorso la oparacién” que originalmente se hizo a su nombre y para ello tome la decisión de autorizar al juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué para que el juzgado ordene al Banco Agrario me paguen el deposito judicial...” Le comunicó que al respecto esta Oficina estudio el escrilo por usted presentado para dar contestación a la solicitud de concepto de la Contraloría Municipal de Ibagué de fecha 24 de septiembre de 2008. Emitiendo respuesta el 21 de octubre del mismo año, la cual remito para su conocimiento.
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“roverse la operación” que originalmente se hizo a su nombre y para ello tome la decisión de autorizar al juzgado 5 Penal del Circuilo de Ibagué para que el juzgado ordene al Banco Agrario me paguen el deposito judicial...” Le comunicó que al respecto esta Oficina estudio el escrilo por usted presentado para dar contestación a la solicitud de concepto de la Contraloría Municipa! de Ibagué de fecha 24 de septiembro de 2008. Emitiendo respuesta el 21 de octubro del mismo año, la cual remito para su conocimiento. Mena -. Directora Oficina Jurídica Cordialmente,
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Respetado Señor Arias: Esta oficina recibió su petición donde solicita textualmente: “que junto a las apreciaciones que le haya planteado la Contraloria Municipal de Ibagué respecto de este mismo asunto, se tengan en cuenta el presente escrito, solicitando respeluosamente a la Auditoría General de la República que dentro de los límites previstos en el artículo 25 inciso 3 del C.C.A. el concepto que ustedes emitan, sea favorable para que la Contraloria Municipal "reverse la operación" que originalmente se hizo a su nombre y para ello tome la decisión de aulorizar al juzgado 5 Penal del Circuilo de Ibagué para que el juzgado ordene al Banco Agrario me paguen el deposito judicial...” Le comunicó que al respecto esta Oficina estudio el escrilo por usted presentado para dar contestación a la solicitud de concepto de la Contraloría Municipal de Ibagué de fecha 24 de septiembre de 2008. Emitiendo respuesta el 21 de octubre del mismo año, la cual remito para su conocimiento. — Cordialmente, a \ Y
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Respetada Doctora: Esla oficina recibió su petición de fecha 24 de septiembre de 2008 donde solicita: "se conceplué si jurídicamente el reintegro efectuado por el señor Jorge Eleazar Devia y que a la fecha se encuentra constituido en deposito judicial debe ingresar al Municipio o devolverse a éste, con fundamento en los argumentos por él expuestos, habida cuenta que se pueden presentar dos siluaciones: Primero: que al no ser devuelto el litulo al señor Devia, el beneficiario sería el Municipio de Ibagué, pero muy posiblemente, la entidad sea demandada para la restitución del dinero, y que en caso de proferirse sentencia en contra del Órgano de Control, se originen los procesos fiscales contra quienes tomaron dicha decisión.
Segundo: que sea devuelto el título al señor Devia y que por dicha actuación se generan procesos fiscales y disciplinarios contra quien decidió el destino de dichos recursos al considerarse que no existía fundamento jurídico para su devolución.” Es pertinente mencionar que con fecha 08 de septiembre de 2008 se recibió también escrito del Dr. Jorge Eleazar Devia donde solicita textualmente: “que junto a las
considerarse que no existía fundamento jurídico para su devolución.” Es pertinente mencionar que con fecha 08 de septiembre de 2008 se recibió también escrito del Dr. Jorge Eleazar Devia donde solicita textualmente: “que junto a las apreciaciones que le haya planteado la Contraloria Municipal de Ibagué respecto de este mismo asunto, se tengan en cuenta el presente escrito, solicitando respetuosamente a la Auditoria General de la República que dentro de los límites previstos en el artículo 25 inciso 3" del C.C.A. el concepto que ustedes emilan, sea favorable para que laCra. 10a. No. 17-18 Piso 9 — PBX: [571] 3185800 — Fax: [571)3186790 — Línea Gratu ta: 018000 120205
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Contraloría Municipal “reverse la operación" que originalmente se hizo a su nombre y para ello tome la decisión de autorizar al juzgado 5" Penal del Circuito de Ibagué para que el juzgado ordene al Banco Agrario me paguen el deposito Judicial...” Por ser ambas consultas sobre el mismo asunto se procederá a emilir la presente respuesta sobre las inquieludes planteadas en las dos solicitudes. Antes de entrar a resolver sus inquietudes es conveniente recordar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto nos abslenemos de emilir conceptos sobre
no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto nos abslenemos de emilir conceptos sobre asuntos o siluaciones particulares individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia. Así, se procederá únicamente a dar unos lineamientos generales sobre el tema y no ha resolver situaciones concrelas menos aún cuando no somos una instancia competente. Hecha la aclaración anterior es pertinente hacer las siguientes precisiones: En la consulta se menciona que la consignación realizada se hizo a titulo de reintegro para alenuación punitiva, a pesar de ser el mismo valor fijado como perjuicios en la sentencia de primera instancia y como multa en la sentencia de segunda instancia que no alcanzo ha quedar ejecutoriada por operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Por la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto — Ley 100 de 1980. El artículo 79 del mismo señala que la acción y la pena se exlinguen por prescripción! Siendo la mulla una pena pecuniaria se entiende que al prescribir la acción la pena se extingue y no hay lugar a exigir su cumplimiento. De otra parte el artículo 103 del Código Penal establece que la comisión de un hecho punible obliga a la reparación del daño derivado del mismo. Al respecto el tratadista Antonio Vicente Arenas en su libro Comentarios al Nuevo Código Penal señala que “La obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por la infracción no se identifica con la pena pecuniaria. No tiene el carácter de pena sino de obligación civil privilegiada?
Antonio Vicente Arenas en su libro Comentarios al Nuevo Código Penal señala que “La obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por la infracción no se identifica con la pena pecuniaria. No tiene el carácter de pena sino de obligación civil privilegiada? Respecto de la acción civil la legislación vigente? establece que si ejercita dentro del proceso penal el término de prescripción es el mismo de la acción de la acción penal. ARTICULO 79. PRESCRIPCIÓN, La acción y la pena se extinguen por prescripción, 2 ANTONIO VICENTE ARENAS. Comentarios al Nuevo Código Penal, Decreto 100 de 1980. Tomo 1 Parte General. Editorial Temis Bogotá 1981. Pag 574 3 ARTICULO 108. PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil proveniento del delito prescribe en veinte (20) años sl se ejercita Independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.Cra. 102. No, 17-18 Piso 9 — PBX: [571] 3186800 — Fax: [571)3166790 - Línea Gratuita: 018000 120205 SitioWeb.waw auditoria. g0v.co — Correo-e: correspondencia@audioria gov .co — Bogotá D.C.- Colombia Por tanto prescrita la acción penal se prescribe la acción civil y no habrá lugar a derivar ninguna consecuencia de ella, por cuanto no alcanzo a existir una declaración judicial en fime que diera certeza de la comisión del hecho punible por parte del implicado y debe prevalecer la presunción de inocencia. Por su parte el reintegro no corresponde a una pena pecuniaria es una figura diferente establecida en el artículo 139 Decrelo — Ley 100 de 1980. No derivada del
debe prevalecer la presunción de inocencia. Por su parte el reintegro no corresponde a una pena pecuniaria es una figura diferente establecida en el artículo 139 Decrelo — Ley 100 de 1980. No derivada del cumplimiento de una sentencia judicial, porque el artículo antes mencionado es claro que se debe realizar antes iniciar la investigación o antes de que se expida sentencia de segunda instancia en ninguno de los dos casos existe una orden judicial ejecutoriada. Es una acción voluntaria de devolver lo apropiado que realiza el presunto responsable para lograr una atenuación puniliva. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia del 18 de diciembre de 2001 Proceso No 12265 con ponencia del Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO sobre el reintegro expresó: "5. Ahora bien, es cierto que el fallador reconoció la alenuante puniliva por el reintegro del valor de lo apropiado, bien conforme con el artículo 139 del anterior Código Penal ora de acuerdo con el artículo 401 del vigente, pero dicho precepto no funciona para afectar el término de prescripción, porque se trata de una conducta posterior al delito y no de un elemento estructural del mismo. Así lo ha sostenido reileradamente la Corte, entre otras en la sentencia de casación del 11 de julio de 2000 (radicado N 12.758), con ponencia de quien ahora provee, donde se dijo: “Para la determinación del término de prescripción de la acción penal, es cierto, han de computarse "las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes" (art. 80 C. P.). La misma expresión “concurrentes” que usa el texto legal, indica que debe tratarse de factores contingentes de comportamiento
han de computarse "las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes" (art. 80 C. P.). La misma expresión “concurrentes” que usa el texto legal, indica que debe tratarse de factores contingentes de comportamiento coetáneos a la realización del hecho punible, no de conductas posteriores a la consumación del mismo, que de pronto puedan llegar a amainar la cantidad de pena, sencillamente porque las últimas se identifican como simples reductoras del monto de la sanción, al paso que los primeros son verdaderos elementos accidentales que están dentro de la estructura del delito. 4 “ARTICULO 139. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. SI antes de iniciarse la investigación, el agente. por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintograre lo apropiado, perdida, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte."Cra. 104, No. 17-18 Piso 9 — PBX: [571] 3186800 — Fax [571)3186790 — Linea Gratuita: 016000 120205
SitioWeb: wws auditoria.gov.co — Correo-e: conespondancia@audtoria gav.co — Bogotá D.C.- Colombia AuDITORÍA GEI “En fin, las circunstancias (atenuantes o agravantes) son ingredientes accidentales, que como tales no pueden ser fundantes o cofundantes del injusto
“En fin, las circunstancias (atenuantes o agravantes) son ingredientes accidentales, que como tales no pueden ser fundantes o cofundantes del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, pero que de todas maneras pertenecen a la estructura del hecho punible. "Como la atemperante punitiva consagrada en el artículo 139 del Código Penal tiene similar naturaleza jurídica a la regulada en el artículo 374 del mismo estatuto, en relación con ella son procedentes las reflexiones que hizo la Corte sobre la segunda, según sentencia de casación fechada el 23 de noviembre de 1998, con ponencia del magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll, en los siguientes términos: "Es un mecanismo de reducción de pena, no una atenuante de responsabilidad. La rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia co
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