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AGR - Concepto 110.060.2025

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.060.2025
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Señora

SOFÍA PEREZ PEDRAZA

linasofiaperez@gmail.com Ciudad

Referencia: Concepto 110.060.2025

SIA-ATC. 012025000862

1. De la responsabilidad fiscal y del daño patrimonial

2. De la gestión fiscal

3. Responsabilidad fiscal de los contratistas

Respetada señora Sofía.

La Auditoría General de la República recibió su solicitud a través del portal de ciudadanía SIA-ATC el 4 de septiembre de 2025, radicada en la AGR el mismo día con el número 2101-202501920 bajo el SIA-ATC. 012025000862, en la que solicita:

«(…)

¿Qué debe entenderse por “poder decisorio” sobre bienes o fondos del estado? ¿Cuál es su alcance? ¿Implica una disposición jurídica? ¿Es poder disponer materialmente de estos bienes o fondos aún cuando no se tenga la capacidad jurídica?

En la gestión fiscal ¿Cuál es la diferencia entre manejar y administrar fondos o bienes públicos?

Tratándose de particulares-contratistas del estado- ¿en qué casos se predica de ellos la gestión fiscal? ¿Cuáles son los requisitos para entender que ellos, “con ocasión de ésta, causan un daño al patrimonio del estado?

Tratándose de interventores- ¿en qué casos se predica de ellos la gestión fiscal? Cuándo se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal contra el contratista ¿Debe vincularse también al interventor? ¿Cuáles son los requisitos para entender que ellos, “co n ocasión de ésta, causan un daño al patrimonio del estado?

proceso de responsabilidad fiscal contra el contratista ¿Debe vincularse también al interventor? ¿Cuáles son los requisitos para entender que ellos, “co n ocasión de ésta, causan un daño al patrimonio del estado?

Para la ejecución de los contratos usualmente se acude a la subcontratación ¿Los subcontratistas pueden ser vinculados a un proceso de responsabilidad fiscal y ser declarados responsables fiscales?». (sic)

Antes de dar respuesta a lo planteado, es menester indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, esta entidad no puede

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202503204

Fecha: 17 de octubre de 2025 10:54:04 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 82299Concepto 110.060.2025

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tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (Contralorías) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos individuales o específicos que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo tanto, se abordará el tema objeto de consulta de manera general.

Respecto a la función de la AGR, frente al sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C1176 de 2004, señalando:

Respecto a la función de la AGR, frente al sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)». (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general, sin que estos resulten vinculantes, en aras de orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento.

Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, este ente de control no se puede pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la

anteriormente, este ente de control no se puede pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que permitan al consultante dilucidar la problemática planteada se referirá a las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos los ciu dadanos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general abordando los siguientes temas: 1. Responsabilidad fiscal y daño patrimonial 2. De la gestión fiscal 3. Responsabilidad fiscal de los contratistas.

1. De la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial

En los términos del artículo 1 de la Ley 610 de 20001, el proceso de Responsabilidad Fiscal se define como:

«Artículo 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».

1 Artículo 1 de la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías».Concepto 110.060.2025

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Por otra parte, la norma en cita señala en el artículo 4 que el propósito del proceso de responsabilidad fiscal consiste en el resarcimiento de los daños causados al patrimonio público, esto

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Por otra parte, la norma en cita señala en el artículo 4 que el propósito del proceso de responsabilidad fiscal consiste en el resarcimiento de los daños causados al patrimonio público, esto con ocasión de la conducta culposa o dolosa de aquellos sujetos que ejercen la gestión fiscal, dicha compensación, se realiza por medio de una indemnización pecuniaria en aras de restablecer el perjuicio causado. Es menester para que se pueda establecer dicha responsabilidad fiscal, recurrir a los principios de la función administrativa, así como de la gestión fiscal.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, la gestión fiscal es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que desarrollan los servidores públicos y los privados que administran recursos públicos, en atención a principios enca minados entre otros a la correcta y adecuada planeación y disposición entre otros de los bienes públicos, con el propósito de cumplir los fines del Estado, en cumplimiento de los principios de la función administrativa.

Por su parte el artículo 6 de la Ley 610 de 20 00, define el daño patrimonial como la lesión del patrimonio público, que se manifiesta en el menoscabo, disminución, detrimento y deterioro de los recursos públicos entre otros, como consecuencia de una gestión fiscal ineficaz, que contraría los fines esenciales del Estado. En este orden de ideas el daño patrimonial, puede ser ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa, de quienes ejercen la gestión fiscal.

En este sentido y respeto del fundamento constitucional de la gestión fiscal, la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que:

la conducta dolosa o gravemente culposa, de quienes ejercen la gestión fiscal.

En este sentido y respeto del fundamento constitucional de la gestión fiscal, la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que:

«El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, según el cual el Contralor General de la República tiene la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realic en los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Funciones éstas que por igual se predican de las contralorías territoriales (art. 272, inc. 6º C.P .)2».

Revisado lo anterior, el proceso de responsabilidad requerirá entonces que los actos y o conductas que la materialicen sean realizados por quien tiene la calidad de gestor fiscal, sea servidor público o particular, bajo el entendido que el gestor fiscal es quien tiene bajo su responsabilidad el manejo de recursos públicos.

2. De la gestión fiscal

En cuanto a la gestión fiscal, La Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» y como se ilustró en el acápite anterior, se define como:

«Artículo 3º. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de

de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» y como se ilustró en el acápite anterior, se define como:

«Artículo 3º. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-840 de 2001.Concepto 110.060.2025

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actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, admini stración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales».

De la norma anterior se infiere que todo servidor público o particular que administre o maneje recursos en cualquiera de las actividades descritas y a través de la ejecución de cualquiera de las acciones igualmente allí anotadas, son gestores fiscales.

Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Española (DEL) de la Real Academia Española (RAE) respecto del verbo manejar, trae las siguientes acepciones:

«manejar

Del it. maneggiare.

Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Española (DEL) de la Real Academia Española (RAE) respecto del verbo manejar, trae las siguientes acepciones:

«manejar

Del it. maneggiare.

1. tr. Usar algo con las manos. 2. tr. Usar, utilizar, aunque no sea con las manos. 3. tr. Gobernar los caballos. 4. tr. Gobernar, dirigir. 5. tr. Am. y Guin. conducir (‖ guiar un automóvil). 6. prnl. Moverse con cierta soltura después de haber tenido algún impedimento».

En cuanto al término manejen (artículo 3 de la Ley 610/00) se refiere a la acción de la tercera persona del plural (ellas, ellos) del presente de subjuntivo de manejar, es decir, que ellos manejen, utilicen.

En cuanto al verbo administrar usado en la misma disposición, el DEL de la RAE establece las siguientes acepciones:

«administrar

Del lat. administrāre.

1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 6. tr. Conferir o dar un sacramento. 7. tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. U. t. c. prnl 8. tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca

6. tr. Conferir o dar un sacramento. 7. tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. U. t. c. prnl 8. tr. Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que produzca mejor efecto. U. t. c. prnl».Concepto 110.060.2025

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Así, administren se refiere a acción de la tercera persona del plural (ellas, ellos) del presente de subjuntivo de administrar, que puede ser ordenen, dispongan u organicen esos bienes.

Conforme lo referenciado y producto de la interpretación literal-textual normativa, la gestión fiscal en los términos de administración y manejo será toda actividad del servidor público o el particular que implique el manejo, utilización, ordenación, disposición u organización de los recursos públicos puestos bajo su responsabilidad.

Para efectos de clarificar este contenido hermenéutico, la Corte Constitucional en Sentencia C-840 de 2001 respecto de la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000, en cuanto a la gestión fiscal, expresó:

«Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal en los siguientes términos:

«Transcribe artículo 3 Ley 610 de 2000»

Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y

de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal en los siguientes términos:

«Transcribe artículo 3 Ley 610 de 2000»

Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cua l discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado».

De forma más reciente, esta misma Alta Corporación al estudiar la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 2195 de 2 022 «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones» a través de la sentencia C438 del 30 de noviembre de 2022 anota respecto de la gestión fiscal y de los gestores fiscales, lo siguiente:

«(iii) La gestión fiscal

438 del 30 de noviembre de 2022 anota respecto de la gestión fiscal y de los gestores fiscales, lo siguiente:

«(iii) La gestión fiscal

149. A ella hacen referencia los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, sin entrar a definirla.

Esta Corte, en sus providencias iniciales, consideró que de “conformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario público está integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, ga sto, inversión y disposición.” Más adelante, la Corte señaló que la gestión fiscal comprende los actos y operaciones de naturaleza fiscal -como el manejo de fondos o bienes del Estado, su conservación e inversión-.Concepto 110.060.2025

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(…)

151. A su vez, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000, en la Sentencia C-840 de 2001, acerca de la gestión fiscal, la Corte señaló que la definición contenida en el citado artículo 3 de la Ley 610 de 2000, respecto a las actividades en ella previstas, “discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación,

fiscal, la Corte señaló que la definición contenida en el citado artículo 3 de la Ley 610 de 2000, respecto a las actividades en ella previstas, “discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el re sponsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado”. (…)

155. Sobre ese marco, es posible diferenciar el control fiscal y la gestión fiscal tal y como hasta la fecha esta última ha sido definida por la ley y la jurisprudencia constitucional, como dos categorías relacionadas, pero materialmente distintas. Entonce s, la primera se erige como una función pública reconocida por la Constitución de 1991 y atribuida por ésta a órganos de control fiscal, “independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.” Por su parte, la segunda, se reitera, ha sido

Nación, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.” Por su parte, la segunda, se reitera, ha sido concebida por la ley como parte de la gestión pública, de naturaleza administrat iva, a cargo de los gestores fiscales -servidores públicos y/o particulares habilitados para ello -, que tienen a su cargo el manejo y/o administración de los bienes y recursos o fondos públicos.

156. Aquí también es preciso destacar que esta Corte, en la Sentencia C -840 de 2001, señaló que la gestión fiscal “constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.

157. En ese contexto, no cabe duda de que el entendimiento de la gestión fiscal, pese a no estar definida expresamente por la Constitución Política sino en la ley, sí ha sido el presupuesto exigido por aquella como fundante de la responsabilidad fiscal (Artículo 268 numeral 5), lo que significa que si no se realiza gestión fiscal, de la cual pueda predicarse la existencia de un detrimento patrimonial, entonces, no podrá deducirse luego responsabilidad fiscal».

En síntesis, podemos decir que la gestión fiscal está compuesta por las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas adelantadas por las personas servidor público o particular que tienen la potestad o competencia legal, funcional o contractual de disponer, decidir, manejar, utilizar, administrar, o destinar los recursos públicos dados bajo su tutela que a su vez implica la adecuada y

potestad o competencia legal, funcional o contractual de disponer, decidir, manejar, utilizar, administrar, o destinar los recursos públicos dados bajo su tutela que a su vez implica la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos bajo su responsabilidad.

En caso de encontrarse un hecho bajo alguno de estos supuestos y derivado de ese hecho se genere un daño patrimonial al erario por parte de un gestor fiscal nos encontramos ante una posibleConcepto 110.060.2025

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responsabilidad fiscal3.

3. Responsabilidad fiscal de los contratistas

La posibilidad de que particulares desarrollen funciones públicas tiene su fundamento Constitucional y se enmarca en el concepto de Estado social y democrático de derecho, participativo, en la definición y ejecución de las tareas públicas.

En ese sentido, los artículos 123 concordante con el artículo 210 de la norma Superior, señalan:

«(…) Artículo 123° Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (…)

forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio (…)

(…) Artículo 210° Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley (…)». (Negrillas fuera de texto)

De las normas transcritas y respecto al ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares, puntualmente el caso de los contratistas, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso número 31986, magistrada ponente María del Rosario González de Lemos, en la que señaló:

«(…) El particular que contrata con la administración pública se compromete a ejecutar una labor o una prestación conforme al objeto del contrato y en virtud de ese convenio, de conformidad con los artículos 1233 y 210 -2 de la C. P ., puede ejercer funciones públicas temporalmente o en forma permanente, siendo la naturaleza de esa función la que permite determinar si puede por extensión asimilarse a un servidor público para efectos penales, ejemplo de tales eventualidades son las concesiones, la administración delegada o el manejo de bienes o recursos públicos (…).

(…) En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público (…)».

(…) En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público (…)».

En los términos anteriores, es claro que en estas dos disposiciones constitucionales se autoriza que, en los términos fijados por el legislador, algunas funciones públicas puedan ser confiadas a los

3 Concepto 110.082.2023 SIA-ATC. 012023000650. (2023) Auditoría General de la RepúblicaConcepto 110.060.2025

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particulares, los cuales están sujetos a los controles y responsabilidades propias del desempeño de las mismas, para garantizar la aplicación de los principios orientadores de la función administrativa, consagrados en el art ículo 209 C onstitución Política de Colombia y por ende, la prevalencia del interés general.

Citado lo anterior, l os contratistas son gestores fiscales y responden fiscalmente cuando con la celebración de contratos estatales se genere un daño patrimonial al Estado resultado de una gestión fiscal irregular. Lo expuesto es así, por cuanto en el ámbito de la contratación estatal se encuentran involucrados recursos públicos.

Es en ese orden de ideas, se trae colación el concepto del Consejo de Estado, en Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante el cual se pronunció el 3 de febrero de 2005, C.P . Gustavo Aponte Santos, rad. 1.624, en el que se expresó:

Servicio Civil, mediante el cual se pronunció el 3 de febrero de 2005, C.P . Gustavo Aponte Santos, rad. 1.624, en el que se expresó:

«(…) para determinar cuándo un particular que realiza funciones públicas es sujeto de control fiscal, no basta analizar la naturaleza de la función que desempeña y la de los recursos que recauda o percibe, sino que es indispensable, además, verificar si realiza actos de gestión fiscal, en los términos estatuidos en la ley 610 de 2000 (…)».

Conforme lo indicado , l os contratistas que realicen gestión fiscal, directa o indirectamente, son objeto de responsabilidad fiscal, ya que concurren como sujetos particulares, con funciones públicas temporales para manejar y/o administran fondos, bienes y el erario, conforme con la norma aplicable4.

Ahora puntualmente frente a los interrogantes objeto de consulta, mediante Concepto 2409 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el poder de decisión de la administración, se entiende como la manifestación de la voluntad unilateral de esta, por la cual la autoridad competente impone su voluntad al sujeto en cuanto a los bienes o fondos administrados, y como se indicó anteriormente, existe la posibilidad de que los particulares desarrollen funciones públicas, sin que sea posible predicar una falta de capacidad jurídica, esta última legitimada en los términos de la descentralización por colaboración5.

Frente a la gestión fiscal de los contratistas , la Constitución Política regula el desarrollo de las funciones públicas que estos ejercen, así mismo indicó la norma superior que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas , de esta manera los

funciones públicas que estos ejercen, así mismo indicó la norma superior que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que desempeñen funciones públicas , de esta manera los contratistas son gestores fiscales y responden fiscalmente por la celebración de contratos estatales, cuando se genera un daño patrimonial al Estado como consecuencia de una gestión irregular, por

4 Concepto: 110.53.2020 SIA-ATC. No. 012020000540. (2020) Auditoría General de la República 5 «(…) en la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experie ncia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignación de tales funciones, la mis ma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada . Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-690 de 2007.Concepto 110.060.2025

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cuanto en este tipo de contratos se encuentran involucrados recursos públicos.

Finalmente tratándose de interventores, así como de subcontratistas, y como ha sido desarrollado a lo largo del concepto, conforme a la norma superior tendrán un régimen especial aplicable en caso de que se trate de particulares que ejercen funciones públicas, dentro del proceso de

Finalmente tratándose de interventores, así como de subcontratistas, y como ha sido desarrollado a lo largo del concepto, conforme a la norma superior tendrán un régimen especial aplicable en caso de que se trate de particulares que ejercen funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad fiscal serán vinculados de igual manera en caso de qu e se pruebe que existió un daño patrimonial, y en tal caso es una acepción general aplicable a todos los funcionar ios y particulares que ejercen gestión fiscal, sin que el daño causado tenga aristas diferentes de acuerdo a su vinculación a la administración.

Conclusiones

  1. Los contratistas, subcontratistas, así como los interventores, que realicen actos definidos como gestión fiscal, directa o indirectamente, son responsables fiscalmente, ya que concurren como sujetos particulares, con funciones públicas temporales para manejar y/o administran fondos, bienes y el erario, postura que fue ratificada por la norma constitucional, legal y la jurisprudencia de las Altas Cortes, previamente mencionadas en el presente concepto jurídico.
  1. La gestión fiscal alude a la administración o manejo de bienes del Estado, en sus diferentes y sucesivas

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