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AGR - Concepto 110.061-1 de 2011 (Períodos Contralores Territoriales)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.061-1 de 2011 (Períodos Contralores Territoriales)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2011

CODIGO:

CD-GD-S02-P01

VERSION: 1.0

PROCESO DE GESTION DOCUMEN: Procedimiento de Administración de

Correspondencia Contraloría General del Departamento de FECHA: 03/12/2008 Banano PAG 1DE7 Mocoa, veintinueve (29) de diciembre de 2.011. CD-DC-100-1516 Al contestar favor citar número de cficio y esunto Doctor 1

JAIME RAUL ARDILA BARRERA nan : 10 . Db | 7 20 1

Auditor General de la República Ma. 10. De - 701 ] ] Ref: Reconsideración Concepto de fecha 29 de diciembre de 2.011 emitido por la Dra. Luz Adriana Vivas García Directora Oficina Jurídica, en cuanto al Parido de los Contralores Departamentales. Cordial saludo.

1. ANTECEDENTE.

Mediante el oficio 0J-110-061-2011 la Dra. Luz Adriana Vivas García Directora Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República, emite concepto jurídico referido a la culminación del periodo de los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, manifestando que este termina el 31 de diciembre, esto, debido a que en tal fecha vence el periodo señalado constitucional y legalmente bien sea para los alcaldes o gobernadores. La sentencia C-107-95, enunciada por la Dra. Luz Adriana Vivas García Directora Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República, hace alusión sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20. transitorio de la Ley 56 de 1993, 35 -parcialy 158 -parcialde la Ley 136 de 1994 y 16 -parcialdel Decreto

demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20. transitorio de la Ley 56 de 1993, 35 -parcialy 158 -parcialde la Ley 136 de 1994 y 16 -parcialdel Decreto 1421 de 1993. Debe recordarse, sin embargo, que la doctrina constitucional en mención, posteriormente reiterada por la Sala Plena de la Corporación en fallo C-143 del 20 de abril de 1993 y también acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto emitido el 10 de septiembre de 1991 (Consejero Ponente: Dr. Jaime Betancur Cuartas), estaba expresamente referida al conflicto que surgía, con motivo del tránsito constitucional, en cuanto a los períodos de los contralores que estaban en ejercicio cuando entró a regir la Carta Política de 1991. Tales períodos, que se vieron interrumpidos por las nuevas normas superiores, no CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS Cll. 17 No.72-34 - B. Ciudad Jardín, Mocoa (Putumayo), TELEFAX 098 4295922 4295923

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Procedimiento de Administración de VERSION: 1.0 Correspondencia Contraloría General del Departamento de FECHA: 03/12/2008 Putumayo PAG 2DE 7 podian ser iguales a los de alcaldes y gobernadores a la luz de iniciacién y la novedad introducida en la Constitución al consagrar la elección popular de los

Putumayo PAG 2DE 7 podian ser iguales a los de alcaldes y gobernadores a la luz de iniciacién y la novedad introducida en la Constitución al consagrar la elección popular de los gobernadores, que tendría lugar por primera vez el 27 de octubre de 1991 (Artículo 16 transitorio C.P.). Transcribiendo la Dra. Vivas García de la Sentencia: () “...que la enunciada igualación de los períodos no consiste en la milimétrica coincidencia en la fecha de toma de posesión de los correspondientes funcionarios, sino en la proporción -que ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absolutaentre el tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la función de control fiscal. A ese propósito, que surge del artículo 272 de la Constitución, no se opone la diferencia de días, que tanto molesta al demandante, entre la fecha de posesión de los mandatarios seccionales y locales y la de sus respectivos contralores, pues ella no rompe la identidad entre los períodos. De igual manera en el concepto emitido por la Directora de la oficina jurídica de la Auditoria General de la República trascribe apartes de la Sentencia C-457 de 1998, referente a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 161 (parcial) de la Ley 136 de 1994 y el artículo 9 (parcial) de la Ley 177 de 1994. De esta Sentencia la Corte Constitucional en cuanto a la interpretación razonable de la expresión “para un período igual al del alcalde” del artículo 272 superior y la constitucionalidad de la norma impugnada concluye entonces que cuando la Carta

esta Sentencia la Corte Constitucional en cuanto a la interpretación razonable de la expresión “para un período igual al del alcalde” del artículo 272 superior y la constitucionalidad de la norma impugnada concluye entonces que cuando la Carta establece que los contralores son elegidos para un período igual al del alcalde, simplemente está señalando que su período es de tres años, y que debe buscarse, hasta donde sea posible, una proporción entre el tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la función de control fiscal. Sin embargo, y tal como se señaló en las citadas sentencias C-107 de 1995 y C-060 de 1998, esta proporción “ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta”, por cuanto se estarían provocando las consecuencias inaceptables señaladas en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Por ende, la Constitución en manera alguna ha consagrado un período subjetivo para los contralores municipales, por lo cual es válido concluir que si bien el período del contralor es igual al del alcalde, en el sentido de que es de tres años, el período del primero es objetivo mientras que el del segundo es subjetivo. CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS Cll. 17 No.72-34 - B. Ciudad Jardín, Mocoa (Putumayo), TELEFAX 098 4295922 4295923 E-mail: contraloriaputumayo@telecom.com.co, contralor Qcontraloriaputumayo.gov.co www.contraloriaputumayo.gov.co| CODIGO: | CD-GD-S02-P01 o VERSION: 1.0 Correspondencia Contraloría General del Departamento de FECHA: 03/12/2008 Putumayo PAG3DE7

www.contraloriaputumayo.gov.co| CODIGO: | CD-GD-S02-P01 o VERSION: 1.0 Correspondencia Contraloría General del Departamento de FECHA: 03/12/2008 Putumayo PAG3DE7 Sumado a las dos sentencias anteriores también se menciona la Sentencia C060/98 en donde la Corte Constitucional se pronuncio sobre la constitucionalidad de los artículos 40., inciso 20., y 50. (parcial) de la Ley 330 de 1996. Pero se pasa por alto que en este pronunciamiento la Corte Constitucional, de manera expresa establece que la unificación que se hace en el artículo 272, inciso 40., de la Constitución Política del período del contralor departamental con el del gobernador, además de determinar la igualdad en relación con el tiempo (4 años de conformidad al Articulo 303 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo No. 2 de 2002) de duración en el ejercicio del cargo de ambos funcionarios trajo consigo una coincidencia en cuanto hace al inicio del período, a fin de hacer viable la entrada en vigencia del precepto constitucional, sin perjuicio de la configuración de circunstancias que interrumpan el desarrollo normal del período pertinente, las cuales son constitutivas de faltas absolutas del titular del cargo, como: la renuncia, la destitución o la muerte del funcionario, entre otras, previamente señaladas en el ordenamiento jurídico vigente. Consecuente con lo anterior, dicha regulación no impone una fecha de iniciación idéntica de períodos, sino una similitud y concomitancia frente a la duración y ejercicio de la gestión administrativa del gobernador y la función de control fiscal del contralor departamental.

idéntica de períodos, sino una similitud y concomitancia frente a la duración y ejercicio de la gestión administrativa del gobernador y la función de control fiscal del contralor departamental. Y lo mas importante, es que la Honorable Corte Constitucional, manifestó que el mencionado período expira exactamente a los tres (3) años de producido el correspondiente acto de posesión, salvo que se evidencie alguna causal constitutiva de falta absoluta. (Periodo de 3 años establecido para los Gobernadores en el Articulo 303 de la Constitución Política antes del acto legislativo No. 2 de 2002, hoy 4 años de periodo)

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

La Ley 330 de 1996 "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales", consagra la estructura requerida para el funcionamiento de los órganos de control fiscal mencionados, en lo referente al ejercicio del cargo de contralor departamental, la competencia, naturaleza, estructura y planta de personal, con particular énfasis en su fuente de financiamiento y autonomía presupuestal, en lo que a las apropiaciones departamentales para los respectivos gastos se refiere. En su artículo 5 establece:

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Procedimiento de Administración de VERSION: 1.0 Correspondencia Contraloría General del Departamento de FECHA: 03/12/2008 Putumayo PAG4DE7 “PERIODO, REELECCIÓN Y CALIDADES. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía. Las faltas temporales serán llenadas por el Subcontralor o el Contralor auxiliar ya falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la Contraloría Departamental. Las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo con lo prescrito en la Constitución y en la ley. Para ser elegido Contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993. El Contralor Departamental comprobará ante los organismos que formulen su postulación, el cumplimiento de las calidades exigidas por la Constitución Política y la ley.” En la Sentencia C-060/98 en donde la Corte Constitucional se pronuncio sobre la constitucionalidad de los artículos 40., inciso 20., y 50. (parcial) de la Ley 330 de 1996, expreso lo siguiente:

En la Sentencia C-060/98 en donde la Corte Constitucional se pronuncio sobre la constitucionalidad de los artículos 40., inciso 20., y 50. (parcial) de la Ley 330 de 1996, expreso lo siguiente: “Como los criterios presentados en la jurisprudencia referida se adaptan al asunto sub examine, aparece necesario presentar las siguientes conclusiones:

1. El procedimiento para efectuar la elección de servidores públicos y en el caso concreto de los contralores departamentales, y la potestad para fijar la fecha en que ella debe realizarse, corresponde al legislador, pues la Constitución no previó tal señalamiento.

De ahí que, al establecerse en el inciso 20. del artículo 40. de la Ley 330 de 1996 la oportunidad dentro de la cual las asambleas deberán elegir a los contralores departamentales, se ejerció una atribución en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, sin que ello signifique, como lo deduce el actor, una modificación del período constitucional para el desempeño de las funciones de titular del control fiscal en el respectivo departamento.

2. La unificación que se hace en el artículo 272, inciso 40., de la Constitución Política del período del contralor departamental con el del gobernador, además de determinar la igualdad en relación con el tiempo de duración en el ejercicio del cargo de ambos funcionarios, trajo consigo una coincidencia en cuanto hace al

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www.contraloriaputumayo.gov.coE PROCESO DE GESTIO DOCUMENTAL: | CD-GD-S02-P01 Procedimiento de Administración de VERSION: 1.0 Correspondencia Contraloría General del Departamento de FECHA: 03/12/2008 Putumayo PAGSDE7 inicio del período, a fin de hacer viable la entrada en vigencia del precepto constitucional, sin perjuicio de la configuración de circunstancias que interrumpan el desarrollo normal del período pertinente, las cuales son constitutivas de faltas absolutas del titular del cargo, como: la renuncia, la destitución o la muerte del funcionario, entre otras, previamente señaladas en el ordenamiento jurídico vigente. Consecuente con lo anterior, dicha regulación no impone una fecha de iniciación idéntica de períodos, sino una similitud y concomitancia frente a la duración y ejercicio de la gestión administrativa del gobernador y la función de control fiscal del contralor departamental. (Negrillas nuestras) Por ello, si se admite el criterio expuesto en la demanda, según el cual el período del contralor departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al mismo tiempo, se llegaría a la absurda conclusión que la duración en el cargo por dichos funcionarios sería interdependiente, compartiendo la misma suerte, en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la administración departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su sucesor,

dichos funcionarios sería interdependiente, compartiendo la misma suerte, en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la administración departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su sucesor, habría, de igual manera, que terminar el período del contralor departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una elección en el seno de la asamblea departamental, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento jurídico superior, en especial, al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en desmedro del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos

3. De otro lado, acorde con las normas superiores, cabe agregar que el legislador, en ejercicio de la potestad legislativa, puede determinar la fecha en que la asamblea departamental, una vez integrada formalmente, al momento de iniciar sus labores y dentro del primer período de sesiones, proceda a llevar a efecto la elección del respectivo contralor.

En este orden de ideas, el inciso 20. del artículo 40. de la Ley 330 de 1996 no resulta violatorio de los preceptos constitucionales, razón por la cual se declarará exequible.” Y manifiesta la Corte Constitucional en la misma Sentencia: “En cuanto se refiere a la inconstitucionalidad del mandato legal que ordena reemplazar al contralor departamental a través del funcionario que le sigue en jerarquía tan pronto se haya producido el vencimiento de su período, como lo indica la parte final del inciso 1o. del artículo 50. de la Ley 330 de 1.996, acusado,

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jerarquía tan pronto se haya producido el vencimiento de su período, como lo indica la parte final del inciso 1o. del artículo 50. de la Ley 330 de 1.996, acusado, CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS Cll. 17 No.72-34 - B. Ciudad Jardín, Mocoa (Putumayo), TELEFAX 098 4295922 4295923

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Procedimiento de Administración de B VERSION: 1.0 Correspondencia Contraloría General del Departamento de FECHA: 03/12/2008 Putumayo PAG 6 DE7 en razón a que, en opinión del actor, los reemplazos sólo pueden producirse por faltas temporales o absolutas ocurridas durante el período fijado en los articulos272, inciso 40., y 303, inciso 1o., de la Constitución Política, la Corte no encuentra motivo alguno de reparo contra dicha norma, con base en lo siguiente: El reemplazo consagrado en la forma dispuesta en el artículo 50. de la Ley 330 de 1996, pretende suplir la vacancia que se genera al concluir el período del respectivo contralor departamental, mientras se elige y posesiona el nuevo titular, en la forma que establezca la ley. El mencionado período expira exactamente a los tres (3) años de producido el correspondiente acto de posesión, salvo que se evidencie alguna causal constitutiva de falta absoluta, legalmente establecida ; de manera que, la regulación que se establece en la

expira exactamente a los tres (3) años de producido el correspondiente acto de posesión, salvo que se evidencie alguna causal constitutiva de falta absoluta, legalmente establecida ; de manera que, la regulación que se establece en la disposición censurada evita, por una parte, la prolongación del período del anterior contralor y permite, por la otra, la permanencia provisional de un funcionario de mayor jerarquía, para que asuma las funciones respectivas, mientras se posesiona el titular elegido para el nuevo perfodo constitucional que comienza.(Negrillas nuestras) Por consiguiente, la disposición resulta exequible no sólo porque con esta previsión se respeta el derecho del contralor a permanecer en su cargo por el término constitucionalmente establecido, y no más allá de éste, sino que además impide un ejercicio excesivo e indefinido del mismo, permitiendo que se asegure sin tropiezos y en forma transitoria la continuidad y eficacia en el cumplimiento de la función pública de control fiscal y la defensa de los intereses generales en el ámbito territorial departamental, a causa de la ausencia de su titular, hasta tanto se produzca la elección de su reemplazo.” De acuerdo con la jurisprudencia anterior la unificación que se hace en el artículo 272, inciso 40., de la Constitución Política del período del contralor departamental con el del gobernador, determina la igualdad en relación con el tiempo de duración en el ejercicio del cargo de ambos funcionarios, es decir de 4 años, de conformidad al articulo 303 de la Constitución Política, Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, sin imponer una fecha de iniciación idéntica de períodos, sino una similitud y concomitancia frente a la duración y

artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, sin imponer una fecha de iniciación idéntica de períodos, sino una similitud y concomitancia frente a la duración y ejercicio de la gestión administrativa del gobernador y la función de control fiscal del contralor departamental. Por lo tanto, de conformidad a la Sentencia C-060 de 1.998, el período del Contralor Departamental expira exactamente a los cuatro (4) años de producido el correspondiente acto de posesión, salvo que se evidencie alguna causal constitutiva de falta absoluta, legalmente establecida. CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS Cll. 17 No.72-34 - B. Ciudad Jardín, Mocoa (Putumayo), TELEFAX 098 4295922 4295923

E-mail: contraloriaputumayo@telecom.com.co, contralor Ocontraloriaputumayo.gov.co

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3. RECOSINDERACION DEL CONCEPTO.

Por tal motivo; al pronunciarse de manera expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-060 de 1.998, teniendo como Magistrado Ponente al Dr. Hernando Herrera Vergara; que el reemplazo consagrado en la forma dispuesta en el artículo 50. de la Ley 330 de 1996, pretende suplir la vacancia que se genera al concluir el período del respectivo contralor departamental, mientras se elige y posesiona el nuevo titular, en la forma que establezca la ley; y que el mencionado período

50. de la Ley 330 de 1996, pretende suplir la vacancia que se genera al concluir el período del respectivo contralor departamental, mientras se elige y posesiona el nuevo titular, en la forma que establezca la ley; y que el mencionado período expira exactamente a los tres (3) años de producido el correspondiente acto de posesión, (Periodo establecido para los Gobernadores en el Articulo 303 de la

Constitución Política antes del acto legislativo No. 2 de 2002, hoy 4 años de periodo); de manera respetuosa le solicito que reconsidere el Concepto Jurídico emitido la Dra. Luz Adriana Vivas García Directora Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República mediante el oficio OJ-110-061-2011, en donde manifiesta que la culminación del periodo de los Contralores Departamentales termina el 31 de diciembre; y en su lugar se considere que este termina a los 4 años de producido el correspondiente acto de posesión, de conformidad a los considerandos anteriormente mencionados Atentamente,

CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO

Contralor Departamental del Putumayo CONTROL FISCAL, COMPROMISO DE TODOS Cll. 17 No.72-34 - B. Ciudad Jardín, Mocoa (Putumayo), TELEFAX 098 4295922 4295923

E-mail: contraloriaputumayo@telecom.com.co, contralor Qcontraloriaputumayo.gov.co

www.contraloriaputumayo.gov.cojuridica@auditoria.gov.co pe mo e S - o somo mu De: juridica@auditoria.gov.co Enviado el: jueves, 12 de enero de 2012 14:10

www.contraloriaputumayo.gov.cojuridica@auditoria.gov.co pe mo e S - o somo mu De: juridica@auditoria.gov.co Enviado el: jueves, 12 de enero de 2012 14:10

Para: "contraloriaputumayo Otelecom.com.co'; 'contralor Ocontraloriaputumayo.gov.co' Asunto: RESPUESTA RECONSIDERACION CONCEPTO Datos adjuntos: DOC011212-005.pdf; RTA CONTRALOR DE RISARALDA.pdf; AGR Concepto 110 044 2003 (Período Contralor).pdf; AGR Circular Externa 007 de 2003 (terminacion de periodos de los actuales contralores).pdf

Señor

CARLOS EDUARDO HIDALGO PATIÑO

Contralor Departamental de Risaralda Cordial Saludo, En adjunto envío respuesta a la solicitud de reconsideración elevada a ésta Oficina. Cordialmente, Luz Adriana Vivas García Directora Oficina Jurídica Auditoría General de la República 3186800 exts. 115-116jur aQauditoria.gov.co — De: CONTRALOR DEPARTAMENTAL PUTUMAYO <contralor@contraloriaputumayo.gov.co> Para: juridica O auditoria.gov.co Enviado el: jueves, 12 de enero de 2012 14:18

Asunto: Leído: RESPUESTA RECONSIDERACION CONCEPTO Su mensaje Para: contraloriaputumayoQtelecom.com.co; contralor Acontraloriaputumayo.gov.co Asunto: RESPUESTA RECONSIDERACION CONCEPTO Enviado: 12/01/2012 14:10 fue leído el 12/01/2012 14:17.AUDITORÍA Memorando Interno

Asunto: RESPUESTA RECONSIDERACION CONCEPTO Enviado: 12/01/2012 14:10 fue leído el 12/01/2012 14:17.AUDITORÍA Memorando Interno

TAE OI Radicado No: 20111100057903

Fecha: 29-12-2011

Bogotá D.C. 0J-110-061-2011 Doctor JAIME RAUL ARDILA BARRERA Auditor General de la República Ref: Respuesta consulta elevada el día 28 de diciembre de 2011

Respetado señor Auditor: Teniendo en cuenta la consulta de la referencia, me permito proferir concepto jurídico referido a la culminación del periodo de los Contralores Departamentales,

Distritales y Municipales.

A. CONSIDERACION PRELIMINAR Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud, nos permitimos indicar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, éste ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que adelantamos un control posterior y selectivo de su gestión fiscal. Por lo tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas, que puedan llegar posteriormente a ser objeto de vigilancia, ya que en la medida en la que los controladores resultaren involucrados en el proceso administrativo específico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perderían toda la legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función, razón más que suficiente para emitir pronunciamientos de carácter general y abstracto.

B. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA JURIDICA

decisiones, perderían toda la legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su función, razón más que suficiente para emitir pronunciamientos de carácter general y abstracto.

B. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA JURIDICA De acuerdo a la consulta elevada, se procede por parte de esta dependencia a dar respuesta a la misma, manifestando de antemano que frente al tema abordado en la misma, mediante Circular Externa No 007 de diciembre 17 de 2003, la cual se reitera en esta oportunidad, la Auditoria General de la República, se pronunció al respecto, señalando entre otros aspectos que los periodos de los Contralores Control fiscal con pedagogía social

10di AUDITORÍA GENSRAL DELA REPÚBLICA Memorando Interno Territoriales es el mismo de los Gobernadores y Alcaldes, y. en razón de ello culmina el 31 de diciembre. No obstante lo anterior, en esta oportunidad, se considera pertinente reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política el periodo de los Contralores Territoriales es igual al de los Gobernadores y Alcaldes, precepto que se desarrolla en el inciso 1° del artículo 158 de la Ley 136 de 1994 y en el inciso 1° artículo 5° de la Ley 330 de 1996, en los cuales literalmente se dispuso: “LEY 136 DE 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Artículo 1580. Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez

y el funcionamiento de los municipios.” Artículo 1580. Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación.” “LEY 330 DE 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales. ARTÍCULO 50. PERIODO, REELECCIÓN Y CALIDADES. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período iqual al del Gobernador, En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía (...)” Es de suma importancia también señalar, que son períodos institucionales aquéllos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado. Siendo ello así, el periodo de los Contralores Territoriales es Institucional, pues la constitución y la Ley determinan el periodo concreto para el cual son elegidos. Control fiscal con pedagogía social IlAUDITORIA GENERAL DR LA REFÚELICA Memorando Interno Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la

determinan el periodo concreto para el cual son elegidos. Control fiscal con pedagogía social IlAUDITORIA GENERAL DR LA REFÚELICA Memorando Interno Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 330 de 1996, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, son elegidos para ejercer sus funciones dentro del mismo periodo para el cual constitucional y legalmente son nombrados los Gobernadores y Alcaldes, y como los periodos de éstos culminan el 31 de diciembre del presente año, todos los Contralores Territoriales deben ejercer sus cargos hasta dicho día, so pena, de incurrir en las sanciones a que haya lugar, pues el periodo de estos, se torna en institucional y no personal. Al respecto y frente al periodo de los Contralores Municipales, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades así: Sentencia C-107 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández: Para la Corte es evidente que, por otra parte, la igualación de los perfodos de alcaldes, gobernadores y los correspondientes contralores era algo que, con motivo de la inmediata aplicación de los nuevos preceptos superiores, podía y debía garantizarse en el punto de partida, es decir a propósito de los que se iniciaban en 1992, cuando comenzaba a operar la integridad del sistema. Sín embargo, por la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminación anticipada de los distintos períodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destitución, renuncia, vacancia, revocatoria

Sín embargo, por la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminación anticipada de los distintos períodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destitución, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato, etc), no podía ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta manifestación de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminación del período del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como sería el consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador. A ello debe añadirse que la enunciada igualación de los períodos no consiste en la milimétrica coincide

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