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AGR - Concepto 110.061.2025

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.061.2025
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá, 110

Doctor José Nicolas Arenas Henao Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Contraloría Distrital de Medellín nicolas.arenas@cdm.gov.co Ciudad.

Referencia: Concepto 110.061.2025

SIA-ATC. 012025000897

1. Proceso de responsabilidad fiscal

2. Gestión fiscal

3. Responsabilidad fiscal contratistas

Respetado doctor Arenas.

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del12 de septiembre de 2025 , radicado con el número 2101-202502017 y bajo el SIA -ATC. 012025000897 en el que hace la siguiente consulta:

«[…]

Como se desprende de las citadas disposiciones legales, (art 1 y 6 de la Ley 610 del 2000) y del art. 119 de la ley 1474 de 2011, la vinculación de los posibles responsables fiscales podría hacerse a título de: “con ocasión de la gestión fiscal' o “contribución en e/ daño patrimonial' e igualmente por la figura de la “solidaridad'.

Con el fin propósito de adoptar una línea temática en nuestra entidad en relación con la vinculación de los contratistas del Estado en los procesos de responsabilidad fiscal comedidamente solicitamos:

1. Emitir concepto jurídico acerca cuáles son los presupuestos facticos y jurídicos para vincular los contratistas del Estado a un proceso de responsabilidad fiscal según los títulos de vinculación advertidos en precedente —"con ocasión de la gestión fiscal’, “contribución en el daño patrimonial' o "solidaridad'—.

contratistas del Estado a un proceso de responsabilidad fiscal según los títulos de vinculación advertidos en precedente —"con ocasión de la gestión fiscal’, “contribución en el daño patrimonial' o "solidaridad'—.

2. Remitir copia de los fallos con responsabilidad fiscal ejecutoriados proferidos por la Auditoría General de la República en los cuales se hayan declarados responsables dentro de los procesos responsabilidad fiscal decididos a contratistas del Estado para el período 01/06/2024 al

30/06/2025».

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202503283

Fecha: 23 de octubre de 2025 01:03:17 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 82813SIA ATC 012025000897

Concepto 110.061.2025 Página 2 de 11

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del

vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y

de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Del proceso de responsabilidad fiscal

El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado por la Ley 610 de 2000 y el artículo 1 lo define como:

«[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado». (Negrita fuera de texto).

Sobre el fundamento constitucional del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional consideró:SIA ATC 012025000897 Concepto 110.061.2025 Página 3 de 11

«El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, según el cual el Contralor General de la República tiene la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realic en los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos

facultades que a su vez tienen asiento en la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realic en los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Funciones éstas que por igual se predican de las contralorías territoriales (art. 272, inc. 6º C.P .)1».

En el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se garantiza el debido proceso , aplicando las normas propias de cada juicio y los principios de la función administrativa de que tratan los artículos 29 y 209 Constitucionales.

2. De la gestión fiscal

El artículo 3 de la Ley 610 de 2000 define la gestión fiscal como:

«[…] el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas , que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de s us rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales». (Negrita fuera de texto).

Sobre la gestión fiscal, la Corte Constitucional, manifestó:

«Se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más

Sobre la gestión fiscal, la Corte Constitucional, manifestó:

«Se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recur sos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor , y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo . Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.

Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a q uienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-840-2001. M.P Jaime Araujo Rentería.SIA ATC 012025000897

el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-840-2001. M.P Jaime Araujo Rentería.SIA ATC 012025000897 Concepto 110.061.2025 Página 4 de 11

de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los particulare s en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial. Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares, sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas.

Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares . Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata2». (Negrita fuera de texto)

De conformidad con lo señalado en la normativa y jurisprudencia citada, se infiere que son gestores fiscales los servidores públicos y los particulares que manejen o administren recursos públicos, en razón al poder de decisión que poseen sobre tales recursos.

Por su parte sectores especializados de la doctrina al estudiar la calidad de gestor fiscal de los particulares, ha señalado:

razón al poder de decisión que poseen sobre tales recursos.

Por su parte sectores especializados de la doctrina al estudiar la calidad de gestor fiscal de los particulares, ha señalado:

«En suma, la demostración fehaciente de la gestión fiscal en cabeza del particular contratista es un requisito sustantivo de competencia para activar la acción fiscal por parte de la Contraloría, hace parte del principio de legalidad que rige el proceso y del derecho fundamental al debido proceso administrativo que se proyecta sobre dicha actuación.

Pero ¿cuáles son los eventos en que el contratista particular es cobijado por esas competencias a partir del contrato estatal? Si bien no es posible detallar un catálogo integral de dicha tipología, se pueden señalar los siguientes eventos característicos:

Cuando el objeto del contrato comporte, precisamente, el manejo o administración de fondos o bienes públicos . Este evento es típico de ciertos contratos, tales como los de fiducia o encargo fiduciario, los contratos de obra pública celebrados bajo la modalidad de pago por administración delegada, los de concesión cuando impliquen la administración de bienes o re cursos públicos, los contratos especiales para administrar recursos parafiscales, los contratos celebrados con Bancos para el recaudo de impuestos y los de cuenta corriente o de ahorros, entre otros.

Cuando el contratista administra el anticipo, asume el rol de gestor fiscal respecto de esos recursos que tienen la naturaleza de recurso público.

El interventor en el contrato estatal, dado su rol que consiste no solo en asegurar a partir de su condición de experto el cumplimiento del objeto del contrato vigilado, sino además proteger el recurso público en él invertido, actividad –de supervisión y control–, que comporta materialmente una gestión fiscal.

condición de experto el cumplimiento del objeto del contrato vigilado, sino además proteger el recurso público en él invertido, actividad –de supervisión y control–, que comporta materialmente una gestión fiscal.

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-840-2001. M.P Jaime Araujo Rentería.SIA ATC 012025000897 Concepto 110.061.2025 Página 5 de 11

Así, bajo este claro entendido de Derecho, y de acuerdo con todo lo ya expuesto, cuando la Ley 1474 en su artículo 82 señala que los consultores y asesores externos responderán fiscalmente, entre otras responsabilidades, debe entenderse que responderán fiscalmente sólo en la medida en que el contrato de consultoría o asesoría comporte en su objeto el ejercicio de atribuciones específicas y expresas para administrar o manejar patrimonio público (gestión fiscal).

[…]

Lo expuesto, pues, nos permite concluir que el contrato estatal es un instrumento jurídicamente idóneo para investir a los particulares contratistas de potestades de gestión fiscal (y colaterales por consecuencia de función pública), con todo lo cual pueden ellos ser a su vez sometidos tanto a la vigilancia como al control fiscal, y a su vez por esa vía configurarlos como sujetos pasivos de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre que en el caso concreto se tipifique el supra-elemento de la gestión fiscal (y los demás elementos que estructuran este tipo especial de responsabilidad), es decir que el contrato estatal haya otorgado al contratista competencias públicas o habilitación jurídica para administrar o manejar el patrimonio público.

Pero ¿qué sucede cuando se produce un daño al patrimonio público por parte de un contratista o en

que el contrato estatal haya otorgado al contratista competencias públicas o habilitación jurídica para administrar o manejar el patrimonio público.

Pero ¿qué sucede cuando se produce un daño al patrimonio público por parte de un contratista o en general por un agente (público o privado) que no ostenta la condición de gestor fiscal, y que por tanto no es admisible adelantar en su contra el proceso de r esponsabilidad fiscal para resarcir el daño? En estas situaciones el ordenamiento jurídico consagra distintos mecanismos autónomos y de distinta raigambre jurídica para restablecer el patrimonio afectado, varios de los cuales incluso pueden ser promovidos por la propia Contraloría, tal y como lo autoriza el artículo 125 de la Ley 1474, modificado por el artículo 153 del Decreto 403 de 2020, con todo lo cual se advierte que el patrimonio público queda jurídicamente debidamente resguardado3».

Sobre los particulares, en este caso los contratistas, es claro que son considerados gestores fiscales en la medida que el objeto del contrato implique el manejo o administración de recursos públicos.

2.1. Con ocasión de la gestión fiscal

En específico, la calidad de gestores fiscales la adquieren los servidores públicos y los particulares que manejen o administren recursos públicos. Quienes contratan con el Estado «con ocasión de esta», la relación se configura al suscribir el contrato y por virtud de dicha relación se convierten en gestores fiscales. Estos últimos pueden ser vinculados a un proceso de responsabilidad fiscal cuando existan serios indicios en el mal manejo o administración de los recursos públicos entregados al contratista.

La Corte Constitucional respecto de la expresión «con ocasión de esta» de que trata el artículo 1 de

existan serios indicios en el mal manejo o administración de los recursos públicos entregados al contratista.

La Corte Constitucional respecto de la expresión «con ocasión de esta» de que trata el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, señaló:

«El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal . Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene

3AMAYA Uriel. Bogotá. Revista Control Visible. Volumen 4. Año 2024. Auditoría General de la RepúblicaSIA ATC 012025000897 Concepto 110.061.2025 Página 6 de 11

una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado.

De acuerdo con esto, la locución demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su carácter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa. De allí que, según se vio en párrafos anteriores, el ente fiscal deberá precisar rigurosamente el grado de competencia o capacidad que asiste al servidor público o al particular en torno a una específica expresión de la gestión fiscal,

párrafos anteriores, el ente fiscal deberá precisar rigurosamente el grado de competencia o capacidad que asiste al servidor público o al particular en torno a una específica expresión de la gestión fiscal, descartándose de plano cualquier relación tácita, implícita o analógica que por su misma fuerza rompa con el principio de la tipicidad de la infracción. De suerte tal que sólo dentro de estos taxativos parámetros puede aceptarse válidamente la permanencia, interpretación y aplicación del segmento acusado».

Por lo anterior, e l operador jurídico tiene la obligación de verificar de manera puntual que las actuaciones realizadas por el servidor público o particular (contratista) guardan estricta relación con la gestión fiscal al manejar o administrar recursos públicos y como consecuencia de ello pueda derivarse la responsabilidad fiscal.

3. Contribución en el daño patrimonial

El artículo 6 de la Ley 610 de 2000, sobre el daño patrimonial señala:

«[…] se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural

objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuya al detrimento al patrimonio público».

Revisada la norma transcrita y teniendo en cuenta la definición de gestión fiscal que trae el artículo 3 de la Ley 610 de 200 0, se puede concluir que las personas que contribuyan al detrimento del patrimonio público, sean servidores públicos o particulares , tienen la calidad de gestores fiscales, porque solo así pueden ser vinculados al proceso de responsabilidad fiscal y en su trámite se determinará el grado responsabilidad por su conducta dolosa o culposa que ocasionó el daño patrimonial al Estado.

La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la palabra «contribuyan» contenida en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, precisó:SIA ATC 012025000897 Concepto 110.061.2025 Página 7 de 11

«La definición del daño patrimonial al Estado no invalida ni distorsiona el bloque de competencias administrativas o judiciales que la Constitución y la ley han previsto taxativamente en desarrollo de los principios de legalidad y debido proceso. Por lo mis mo, cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando

materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al r esarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal.

Y la Sala reitera: la responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. Lo cual implica que si una persona que ejerce gestión fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor público o de un particular, necesaria es la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de éstos y unos bienes o fondos específicamente definidos. Es decir, la gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados4».

Esa contribución al daño del patrimonio público, de que trata la normativa y la jurisprudencia

titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados4».

Esa contribución al daño del patrimonio público, de que trata la normativa y la jurisprudencia transcrita debe estar enmarcada dentro de la definición de gestión fiscal que realizan los servidores públicos o particulares, para así derivar eventual responsabilidad fiscal.

4. Solidaridad en la responsabilidad fiscal

La Ley 1474 de 2011, en la Subsección III señala las «Disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal» entre las que se encuentra el artículo 119 que trata sobre e l tema de la solidaridad de los responsables fiscales en fallos con responsabilidad fiscal y dispone:

«En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial». (Negrita fuera de texto)

La Corte Constitucional sobre la solidaridad de los responsables fiscales precisó que ello no implica la creación de un parámetro de imputación distinto al previsto en los artículos mencionados de la Ley 610 de 2000, en la sentencia de constitucionalidad indica el Alto Tribunal, que:

4 Corte Constitucional. C-840-2001. M.P Jaime Araujo RenteríaSIA ATC 012025000897 Concepto 110.061.2025 Página 8 de 11

«En aquellos casos en que haya sido posible imputar con base en culpa grave o dolo - responsabilidad

Concepto 110.061.2025 Página 8 de 11

«En aquellos casos en que haya sido posible imputar con base en culpa grave o dolo - responsabilidad fiscal a m ás de un sujeto, éstos, por determinaci ón expresa del art ículo 119 de la ley 1474 de 2011, responderán solidariamente.

En consecuencia, la solidaridad que establece el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un proceso fiscal, no implica la creación de un parámetro de imputación distinto al previsto en los artículos mencionados de la Ley 610 de 2000, ni al previsto en el artículo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal.

La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo , hayan sido encontrados responsables.

Por esta razón, ha de concluirse que el artículo 119 no establece un estándar de imputación objetivo que pueda ser aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, lo que descarta cualquier contradicción con el contenido del artículo 29 de la Constitución5».

En materia de responsabilidad fiscal, debe entenderse que esa solidaridad recae sobre todos los responsables fiscales por el valor total del fallo, quienes con su conducta dolosa o culposa hayan

contradicción con el contenido del artículo 29 de la Constitución5».

En materia de responsabilidad fiscal, debe entenderse que esa solidaridad recae sobre todos los responsables fiscales por el valor total del fallo, quienes con su conducta dolosa o culposa hayan participado en la causación del daño patrimonial al Estado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, también se pronunció sobre la solidaridad de los responsables ficales en los siguientes términos,

«[…] el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, varias veces citado, al establecer la solidaridad de los responsables fiscales, buscó el resarcimiento pleno de las pérdidas o daños del patrimonio público, dado que el carácter solidario de la obligación implicaba el cobro de la suma integral del fallo a todos los deudores o a uno solo de ellos, lo que constituía una garantía para el acreedor fiscal.

[…]

Ciertamente, la Contraloría General de la República puede recibir un pago parcial de la suma determinada en un fallo de responsabilidad fiscal que comprende a varias personas y que, por ende, genera una obligación solidaria, pero ello no significa la renun cia, ni de manera expresa ni tácita, a la solidaridad en favor del deudor que hizo dicho pago. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, tiene como propósito la obtención de la suma equival ente al daño patrimonial al Estado, la cual, por tanto, tiene la naturaleza jurídica de dineros o recursos públicos. Además, los órganos de control fiscal no están facultados legalmente para renunciar a la mencionada solidaridad y la finalidad de tal norma es aplicar la responsabilidad solidaria hasta la recuperación de dicho daño6».

dineros o recursos públicos. Además, los órganos de control fiscal no están facultados legalmente para renunciar a la mencionada solidaridad y la finalidad de tal norma es aplicar la responsabilidad solidaria hasta la recuperación de dicho daño6».

5 Corte Constitucional, Sentencia C-338-2014 6Consejo de Estado. Rad.11001-03-06-000-2020-00001-00(2442). 28-05-2020: M.P. Edgar González LópezSIA ATC 012025000897 Concepto 110.061.2025 Página 9 de 11

La solidaridad de los responsables fiscales es total hasta que se obtenga el pago del valor del fallo con responsabilidad fiscal.

Por su parte la doctrina, en materia de solidaridad frente a fallos con responsabilidad fiscal dijo:

«Del mismo modo al prescribir la Ley 1474 en su artículo 119 que en los eventos en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos (no justificados, se entiende) en la contratación u otros hechos irregular es responderán fiscal y solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista (y con las demás personas que concurran a

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