AGR - Concepto 110.062.2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.062.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctora
DIANA MILENA ROCHA SUAREZ
Jefe de Oficina Participación Ciudadana y Jurídica Contraloría General del Risaralda notificacionesjudiciales@contraloriarisaralda.gov.co Ciudad
Referencia: Concepto 110.062.2025
SIA-ATC. 012025000895
1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal - PASF
2. De los contratistas y particulares como sujetos pasivos del proceso administrativo sancionatorio fiscal
3. De la imposición de la sanción y su dosificación
4. De las nulidades procesales en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, su notificación y recursos
5. Del saneamiento de las irregularidades en la actuación administrativa
Respetada doctora Diana Milena.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 12-09-2025, radicado con el número 2101-202502014 y bajo el SIA -ATC. 012025000895, en el que después de hacer un repaso constitucional y legal de la normatividad existente con respecto al proceso administrativo sancionatorio fiscal e indicar que la C ontraloría General de Risaralda no reguló aspectos conceptuales y/o procedimentales cuando el sujeto pasivo del proceso sancionatorio es un contratista del Estado o un particular que desempeña funciones públicas de manera transitoria, se solicita:
«(…) Determinar mediante concepto fundamentado el alcance, la naturaleza jurídica y la viabilidad legítima para iniciar un proceso administrativo sancionatorio fiscal y formular cargos 1) contra un
manera transitoria, se solicita:
«(…) Determinar mediante concepto fundamentado el alcance, la naturaleza jurídica y la viabilidad legítima para iniciar un proceso administrativo sancionatorio fiscal y formular cargos 1) contra un contratista o particular que incumplió las causales taxativas q ue trata en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. Así las cosas, también establecer con su respectivo fundamento legal en el régimen especial sancionatorio vigente 2) ¿cómo se debe dosificar y/o cuantificar la sanción multa? toda vez, que estos sujetos vigilados no devengan salario, sino honorarios y/o sueldo básico.
Ahora bien, en lo concerniente a las nulidades procesales en el marco del PASF, se realizan las siguientes preguntas:
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202503284
Fecha: 23 de octubre de 2025 02:14:28 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría General del Risaralda Proceso de generación del documento 82833Concepto 110.062.2025
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3. ¿Cuáles son las causales taxativas (constitucionales y legales) que el implicado podría alegar en el trámite del PASF? 4. ¿Cuál es el término máximo con el que cuenta el operador jurídico competente de la CGR para resolver de plano mediante Auto motivado dicha solicitud? 5. ¿Cómo se debe notificar en debida forma el Auto que resuelve de fondo la solicitud de nulidad
4. ¿Cuál es el término máximo con el que cuenta el operador jurídico competente de la CGR para resolver de plano mediante Auto motivado dicha solicitud? 5. ¿Cómo se debe notificar en debida forma el Auto que resuelve de fondo la solicitud de nulidad impetrada y que recurso(s) proceden en forma legítima contra el mismo auto que las negó ?» (Sic)
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Una vez verificada s u solicitud, es claro que esta se refiere a un asunto o situación individual y concreta que puede llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta sobre los siguientes temas: 1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal – PASF; 2. De los contratistas y particulares como sujetos pasivos del proceso administrativo sancionatorio fiscal; 3. De la imposición de la sanción y su dosificación ;
administrativo sancionatorio fiscal – PASF; 2. De los contratistas y particulares como sujetos pasivos del proceso administrativo sancionatorio fiscal; 3. De la imposición de la sanción y su dosificación ;
4. De las nulidades procesales en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, su notificación yConcepto 110.062.2025
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recursos; y 5. Del saneamiento de las irregularidades en la actuación.
1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal - PASF
La Constitución Política de Colombia en el numeral 5° del artículo 268 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal» asigna al Contralor General de la República la atribución de imponer sanciones pecuniarias haciendo extensiva tal atribución a los contralores territoriales en el sexto inciso del artículo 272:
«Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
(…)»
«Artículo 272. (…) (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente,
(…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)»
La anterior atribución se encuentra desarrollada en el Capítulo V (artículos 99 a 104) de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», estableciendo la titularidad de los contralores para imposición de sanciones, así:
«Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores».
Además, se tienen de manera específica los artículos 47A y 49A adicionados por los artículos 4 y 7, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 « Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» a la Ley 1437 de 2011 – CPACA que regulan los aspectos relativos a la s uspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y los r ecursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.
2. De los contratistas y particulares como sujetos pasivos del proceso administrativo sancionatorio fiscal
provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y los r ecursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.
2. De los contratistas y particulares como sujetos pasivos del proceso administrativo sancionatorio fiscal
En lo que respecta a la aplicación del ius puniendi estatal o, lo que es lo mismo, el despliegue de la facultad sancionatoria del Estado por las conductas que establecen las Leyes 42 de 1993 y 1474 deConcepto 110.062.2025
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2011, es claro que, uno de los sujetos pasivos en el proceso administrativo sancionatorio fiscal son las personas de derecho privado (dentro de ellos los contratistas y particulares) que manejen fondos públicos, de conformidad a lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993:
«Artículo 100. Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9 º, de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos.
(…). (Resaltamos en negrilla)
Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen
por los mismos hechos.
(…). (Resaltamos en negrilla)
Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado (…)».
(Resaltamos en negrilla)
Tal como se evidencia de la lectura de las normas transcritas, para que estos particulares sean sujetos pasivos del proceso administrativo sancionatorio fiscal, se requiere que ellos manejen fondos o bienes del Estado; no obstante, el legislador en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, amplió tal alcance a todas aquellas personas que «hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación » e incluso a los comerciantes respecto de la solicitud de información para verificación de estudios de mercado en ejercicio de sunciones de vigilancia y control fiscal (auditorías):
«Artículo 114. Facultades de investigación de los organismos de control fiscal. Los organismos de control fiscal en el desarrollo de sus funciones contarán con las siguientes facultades:
(…)
b) Citar o requerir a los servidores públicos, contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación;
c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
d) Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad;
e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público.Concepto 110.062.2025
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Parágrafo 1º. Para el ejercicio de sus funciones, las contralorías también están facultadas para ordenar que los comerciantes exhiban los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o atiendan requerimientos de información, con miras a realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos.
Parágrafo 2º. La no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». (Resaltamos en negrilla).
Por su parte, l a Corte Constitucional en la Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998 respecto al contratista como titular de funciones públicas y sus responsabilidades, determinó:
«Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación
contratista como titular de funciones públicas y sus responsabilidades, determinó:
«Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública.
Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar material mente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para el alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.).
En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones.
Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecució n material de una labor o prestación
Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecució n material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.
En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según l o disponga el legislador .» (Resaltamos en negrilla)
Sobre el tema, esta Oficina Jurídica en el concepto 110.025.2023, anotó:Concepto 110.062.2025
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«El contratista como persona natural de carácter particular coadyuva al Estado en la consecución de sus fines mediante la ejecución del respectivo objeto contractual bajo las condiciones allí establecidas y cumpliendo además con las obligaciones acordadas y /o aceptadas; de ahí que el incumplimiento en dichas obligaciones le traiga como consecuencia las respectivas responsabilidades civiles y penales, así como también disciplinarias cuando por la ejecución del objeto contractual deban cumplir funciones públicas».
dichas obligaciones le traiga como consecuencia las respectivas responsabilidades civiles y penales, así como también disciplinarias cuando por la ejecución del objeto contractual deban cumplir funciones públicas».
3. De la imposición de la sanción y su dosificación
Tal como se anotó en los numerales precedentes, por disposición constitucional (art ículo 268-5) y legal (art ículo 100 y 101 , Ley 42, 1993 ) la imposición de sanciones resultado del proceso administrativo sancionatorio fiscal, es una atribución dada a los contralores.
Ahora bien, las sanciones a imponer de conformidad a los artículos 99 a 101 de la Ley 42 de 1993 son: i) amonestación; ii) llamado de atención; iii) multa, iv) suspensión del cargo, y v) remoción del cargo.
En cuanto a la sanción de multa, el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 establece que, tanto a los servidores públicos como a los particulares, su monto será hasta de cinco (5) salarios devengados por el sancionado, sin embargo, no hace referencia al monto correspondiente a aquellas personas que no devengan salario como lo son los contratistas que devengan es honorarios o incluso un valor global por el servicio o bien prestado.
El parágrafo 2° del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 indica que para los particulares (entre ellos los contratistas) que desatiendan los requerimientos establecidos en dicho artículo, el monto de la sanción será de entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes – smmlv.
El artículo 51 del CPACA, aplicable por la remisión establecida en primer inciso in fine del artículo 47 ibídem1, establece:
El artículo 51 del CPACA, aplicable por la remisión establecida en primer inciso in fine del artículo 47 ibídem1, establece:
«Artículo 51. De la renuencia a suministrar información. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, seg ún corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código. (…)».
De otra parte, para efectos de la graduación de la sanción, en virtud de la remisión anotada
1 «Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)» (Resaltamos en negrilla)Concepto 110.062.2025
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anteriormente, se debe atender lo dispuesto en el artículo 50:
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anteriormente, se debe atender lo dispuesto en el artículo 50:
«Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas».
Sobre este particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 del 4 de mayo de 2000 respecto de las sanciones de multa y amonestación establecidas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, anotó:
«No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101
de las sanciones de multa y amonestación establecidas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, anotó:
«No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal.
Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la mult a y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. (…)
En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. (…)Concepto 110.062.2025
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(…) por regla general, el principio de legalidad exige que, en materia sancionadora, la ley señale no sólo la infracción que reprocha sino también la sanción y su monto, ya sea determinado o determinable (C.P . art. 29). (…)».
De acuerdo a la normatividad anotada, c onsidera esta Oficina Jurídica que el monto de la multa a aplicar como resultado del proceso administrativo sancionatorio fiscal adelantado contra un particular (contratista) que no devengue salario, será el establecido en el parágrafo 2 ° del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 si la conducta investigada se enmarca dentro de las establecidas en dicho artículo o si la misma se encuentra dentro de las contempladas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 concordante con los requerimientos contenidos en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011; o será el establecido en el artículo 51 del CPACA si la conducta sancionable se enmarca en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 concordante con el mismo artículo 51 del CPACA.
4. De las nulidades procesales en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, su notificación y recursos
Las nulidades procesales provienen de anormalidades en la actuación procesal, que se origina por violentar la norma constitucional y los preceptos legales, generando vicios de procedimiento que invalidan la actividad administrativa . Sus causales se encuentran explícitas por el legislador conservando el principio de taxatividad relacionado con el derecho fundamental y principio del
violentar la norma constitucional y los preceptos legales, generando vicios de procedimiento que invalidan la actividad administrativa . Sus causales se encuentran explícitas por el legislador conservando el principio de taxatividad relacionado con el derecho fundamental y principio del debido proceso materializado en el control de legalidad en el proceso.
La nulidad procesal busca hacer valer las garantías procesales y los derechos fundamentales que se vieren comprometidos , por lo que el operador jurídico debe revalorar el proceso con el fin de enmendar la falencia presentada que pone la decisión en contravía del ordenamiento jurídico y las garantías fundamentales principalmente el derecho al debido proceso.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-125 de 2010, estableció el concepto y la naturaleza jurídica de la nulidad procesal, así:
«Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuacione s surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (…)
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulid ad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que
señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución».Concepto 110.062.2025
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De forma más reciente , en la Sentencia C-029 de 2021, respecto al debido proceso, reit era su jurisprudencia, anotando que:
«16. Así, la jurisprudencia ha enunciado, entre las garantías propias del debido proceso administrativo, las siguientes: (i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso[69]2.» (Negrilla propia de la sentencia)
Las normas especiales del proceso administrativo sancionatorio fiscal contenidas en el Capítulo V
impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso[69]2.» (Negrilla propia de la sentencia)
Las normas especiales del proceso administrativo sancionatorio fiscal contenidas en el Capítulo V de la Ley 42 de 1993 y en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 no establecen disposición específica referente a la figura jurídica de la nulidad procesal. Así mismo, no se encuentra disposición alguna sobre esta figura en el procedimiento general del proceso administrativo sancionatorio contenido en el Capítulo III del Título III de la Parte Primera del CPACA.
Ahora bien, el artículo 29 Superior 3 establece el debido proceso como un derecho fundamental aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas , en tal virtud, el debido proceso se efectiviza a través de distintas garantías o núcleos esenciales a saber:
- Ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (principio de legalidad); ii) ser juzgado ante el juez o tribunal competente; iii) la observancia de la plenitud de las formas propias al juicio correspondiente; iv) la aplicación a la Ley más favorable para el imputado; v) la presunción de inocencia; vi) el derecho de
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