AGR - Concepto 110.063.2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.063.2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctor Gabriel José De La Ossa Olmos Contralor General Contraloría General del Departamento de Sucre contrasucre@contraloriasucre.gov.co Ciudad.
Referencia: Concepto 110.063.2025
SIA-ATC. 012025000912
1. Del proceso de cobro coactivo
2. De las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo
3. De la práctica de las medidas cautelares
4. De los beneficios del control fiscal
Respetado contralor De La Ossa Olmos.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio Código 1100698 del 15 de septiembre de 2025 allegado en correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el 16 de septiembre de 2025 con el número 2101-202502046 bajo el SIA-ATC. 012025000912 en el que consulta:
«¿Cuál es el procedimiento correspondiente y qué normas vigentes son las aplicables para realizar la materialización de las medidas cautelares decretadas, es decir, el secuestro y embargo de bienes inmuebles embargados en los procesos de jurisdicción coacti va en las contralorías territoriales. Así mismo, en lo que corresponden:
- El avalúo de los bienes inmuebles embargados en los procesos de jurisdicción coactiva en las contralorías territoriales?
- ¿Para el efecto de designar secuestro de los bienes embargados en los procesos de jurisdicción coactiva, se podra contar con los auxiliares de la justicia previo convenio con la administración judicial respectiva, máximo que esta Contraloría territorial no cuente con lista de auxiliares, ni con
coactiva, se podra contar con los auxiliares de la justicia previo convenio con la administración judicial respectiva, máximo que esta Contraloría territorial no cuente con lista de auxiliares, ni con los recursos suficientes para designarlos?
- ¡Existiendo procesos de cobro coactivo dentro de una Contraloría territorial y llegando al punto de remates de bienes inmuebles de los sancionados o fall ados responsables podría hablarse que lo obtenido por el remate sea considerado como un beneficio de Control Fiscal?
- ¿Existiendo procesos de cobro coactivo dentro de una Contraloría territorial y llegando al punto de remates de bienes inmuebles de los sancionados o fallados responsables si los montos alcanzados
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202503327
Fecha: 24 de octubre de 2025 03:45:42 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría General del Departamento de Sucre Proceso de generación del documento 82998Concepto 110.063.2025
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con el remate de los bienes no cubren la totalidad de la deuda, pero no existen más bienes de los ejecutados, que procedimiento se debe seguir por parte del área de jurisdicción coactiva de las contralorías territoriales?» (Sic)
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las
funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás
República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de cobro coactivo; 2. De las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo ; 3. De la práctica de las medidas cautelares; y 4. De los beneficios del control fiscal.
1. Del proceso de cobro coactivo
El cobro coactivo es un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de losConcepto 110.063.2025
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fines estatales a través de una doble función: juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor.
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fines estatales a través de una doble función: juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor.
El procedimiento administrativo de cobro coactivo se encuentra regulado en el Título IV de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA, dentro del cual encontramos el deber descrito en el artículo 98 y las reglas del procedimiento también descritas en el artículo 100, así:
«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
(…)
Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del
Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de
Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular». (Resaltamos en negrilla).
Los órganos de control fiscal (Contraloría General de la República, contralorías territoriales y Auditoría General de la República) recaudan dos tipos de obligaciones: i) las referentes a la actividad administrativa ordinaria como son las multas disciplinarias, las multas contractuales, las sentencias a su favor, etc., y ii) las derivadas del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal establecidas en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», tales como los fallos con responsabilidad fiscal, pólizas integradas al fallo con responsabilidad fiscal y multas derivadas del proceso sancionatorio fiscal.
Para el cobro de las obligaciones a favor de los órganos de control fiscal relacionadas en el numeral i) del párrafo anterior, se deben seguir en su orden las normas del Título IV de la Primera Parte del CPACA, las del Estatuto Tributario, las de la Primera Parte del CPACA y las del Código General del Proceso. Para el cobro de la s obligaciones de los títulos derivados del ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal se debe seguir las normas del Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 , las de la Primera Parte del CPACA y las del Código General del Proceso, en su orden.Concepto 110.063.2025
vigilancia y control fiscal se debe seguir las normas del Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 , las de la Primera Parte del CPACA y las del Código General del Proceso, en su orden.Concepto 110.063.2025
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La Ley 42 de 1993 establece en el Capítulo IV (artículos 90 a 98) la jurisdicción coactiva para los títulos ejecutivos derivados del ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal, estableciendo las reglas procesales de regulación, en el siguiente sentido:
«Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil 1, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan .» (Resaltamos en negrilla)
En lo que respecta a la naturaleza del cobro coactivo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 del 1 de marzo de 2023, expresó:
«69. Naturaleza jurídica del cobro coactivo . El cobro coactivo ha sido definido por esta corporación como un «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, […] las deudas a su favor» [72]2. Esta facultad constituye una excepción a la regla general aplicable en materia de obligaciones, según la cual «la decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República»[73]3. La jurisprudencia ha advertido que el propio texto constitucional instauró dicha
decisión sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a través de los jueces de la República»[73]3. La jurisprudencia ha advertido que el propio texto constitucional instauró dicha excepción, al permitir dicha facultad «en los artículos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constitución Política, en los que se autoriza a la [A]dministración para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Nación, a través del proceso administrativo de jurisdicción coactiva»[74]4.
70. Así pues, el objetivo primordial «de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales»[75]5. De lo anterior se sigue que la justificación de esta competencia estriba en «la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales»[76]6»
Esta misma Alta Corte en la Sentencia C-919 de 2002 respecto del cobro coactivo de la Contraloría General de la República, anotó:
«3.1 Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercer la jurisdicción coactiva” respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial.
Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter
responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial.
Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijad o el resarcimiento de perjuicios a favor del
1 Este Código fue derogado por la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones» por lo tanto hoy se hace referencia es al Código General del Proceso. 2 Sentencia C-666 de 2000. (Nota [72] de la sentencia) 3 Sentencia T-604 de 2005. (Nota [73] de la sentencia) 4 Idem. (Nota [74] de la sentencia) 5 Sentencia C-666 de 2000. (Nota [75] de la sentencia) 6 Sentencia T-628 de 2008. (Nota [76] de la sentencia)Concepto 110.063.2025
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Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. No culmina la actividad de la Contraloría con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan sólo en la “vigilancia de la función fiscal”, ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontecía. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su
extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor público, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableció la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco. (…) La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes.
El primero, de carácter declarativo, en el cual habrá de discutirse con la plenitud de las garantías y con respeto absoluto al derecho de contradicción, si existe o no una responsabilidad de carácter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo de alguien “por la gestión fiscal” que desempeñaba en forma permanente o transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de proferirse por la Contraloría General de la República.
El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución. Es decir, se trata de obtener de
convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligación o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la “realización coactiva del derecho” que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión. (…) 3.3 Proceso de jurisdicción coactiva.
3.3 El proceso de jurisdicción coactiva regulado por la Ley 42 de 1993 (artículos 90 a 98), con las modificaciones que fue objeto por la Ley 610 de 2000, se ocupa entonces de la actividad tendiente a la recaudación de la obligación fiscal a cargo de alguie n, cuando ya existe un título ejecutivo a favor del Estado, que sirva como soporte jurídico necesario para ese efecto».
Esta Oficina Jurídica respecto del cobro coactivo se ha pronunciado en múltiples conceptos, de los cuales traemos a colación algunas conclusiones de los más recientes:
Concepto 110.035.2025:
«i. Las contralorías cuentan con la atribución de adelantar el cobro coactivo de los créditos a su favor contenidos en títulos ejecutivos derivados de su actividad administrativa como es el caso de las multas disciplinarias y contractuales y de las sentencias judiciales a su favor entre otras; así como también de los títulos provenientes de su función de control y vigilancia fiscal tales como el fallo con responsabilidad fiscal, las pólizas integradas a este fallo y las multas provenientes de los procesos sancionatorios fiscales.»Concepto 110.063.2025
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con responsabilidad fiscal, las pólizas integradas a este fallo y las multas provenientes de los procesos sancionatorios fiscales.»Concepto 110.063.2025
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Concepto 110.028.2025:
«II. Los órganos de control fiscal adelantan dos tipos de procesos de cobro coactivo: 1) respecto de los títulos derivados de la función de vigilancia y control fiscal establecidos en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 (fallos con responsabilidad fiscal, póli zas y garantías vinculadas a estos fallos, y multas impuestas a través de procesos sancionatorios fiscales); y 2) los demás títulos ejecutivos contentivos de acreencias a su favor (multas por faltas disciplinarias; reintegro de sumas percibidas por hab er recibido más de una asignación proveniente del tesoro público; tarifa o cuota de fiscalización; sentencias y decisiones jurisdiccionales a su favor; documentos contractuales contentivos y referentes a la declaratoria de incumplimiento, la multa, la exig ibilidad de la cláusula penal, o la caducidad).»
Así, el proceso de cobro coactivo termina de manera normal por el pago total de la acreencia cobrada incluidas las costas procesales, las cuales deben estar contempladas en la liquidación del crédito ejecutado.
Las costas se encuentran reguladas en el Título I de la Sección Séptima del CGP , artículos 361 a 366, de los cuales destacamos:
«Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
de los cuales destacamos:
«Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.
(…)
Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.
(…)
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de
los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.Concepto 110.063.2025
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(…)
Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o noti ficado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
(…)
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia , los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
(…)» (Resaltamos en negrilla)
La condena en costa en el proceso de cobro coactivo se encuentra establecida, por remisión, en el
el juez los regulará.
(…)» (Resaltamos en negrilla)
La condena en costa en el proceso de cobro coactivo se encuentra establecida, por remisión, en el artículo 440 del CGP donde se describe, que:
«Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta pe tición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». (Resaltamos en negrilla)
La condena en costas de la que trata los artículo citados en precedencia, son igualmente procedentes en los procesos de cobro coactivo tramitados por el CPACA y por remisión con el procedimiento del Estatuto Tributario, de conformidad con lo normado en el artículo 836-1 adicionado por el artículo 89 de la Ley 6ª de 1992 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades
Estatuto Tributario, de conformidad con lo normado en el artículo 836-1 adicionado por el artículo 89 de la Ley 6ª de 1992 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», así:
«Artículo 836 -1. Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito».Concepto 110.063.2025
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Asimismo, en la liquidación de las costas, también se debe incluir todos aquellos gastos necesarios en que se haya incurrido con el fin de conservar, administrar y/o garantizar el funcionamiento del inmueble secuestrado, así como los gastos referentes al pago de los servi cios públicos, de las reparaciones, de los impuestos, etc.
Ahora bien, siendo el cobro coactivo el poder exorbitante del Estado para cobrar las acreencias a su favor, este proceso termina de manera normal cuando se lograr tal objetivo, es decir, cuando se recauda el crédito cobrado. Así, en el evento en que se haya dictado medida cautelar y se culmine con el remate del bien embargado, si el producto de tal remate es suficiente para el crédito liquidado a favor del Estado, se dará finalización y archivo del proceso; caso contrario, cuando no satisface totalmente la obligación, se deberá continuar con el proceso a fin de adelantar las diligencias necesarias referentes a investigación de bienes de l acreedor y su persuasión al pago total,
a favor del Estado, se dará finalización y archivo del proceso; caso contrario, cuando no satisface totalmente la obligación, se deberá continuar con el proceso a fin de adelantar las diligencias necesarias referentes a investigación de bienes de l acreedor y su persuasión al pago total, atendiendo en todo caso , el término de prescripción de la acción de cobro que para los títulos ejecutados bajo las normas del Estatuto Tributario es de cinco (5) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago según lo dispuesto en su artículo 817; en tanto que para los títulos establecidos en la Ley 42 de 1993, será la prescripción de la acción ejecutiva de cinco (5) años establecida en el artículo 2536 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva respecto de los títulos ejecutivos fallos con responsabilidad fiscal y los anexos a este, se debe tener en cuenta que tal como lo ha expresado esta Oficina Jurídica en los más recientes conceptos (110.025.2025; 110.024.2025; 110.022.2025; 110.015.2025; 110.09.2025; 110.003.2025; 110.094.2024), ante la ausencia de un criterio unificado en este caso, queda a la autonomía de los diferentes órganos de control fiscal previa la valoración de las particularidades de cada caso en concreto, determinar si le es aplicable o no la prescripción al respectivo proceso.
Igualmente, para los cobros coactivos tramitados bajo los procesales de l CPACA y del Estatuto Tributario, su terminación se puede dar por la figura de la remisión de la deuda de conformidad a lo
respectivo proceso.
Igualmente, para los cobros coactivos tramitados bajo los procesales de l CPACA y del Estatuto Tributario, su terminación se puede dar por la figura de la remisión de la deuda de conformidad a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» en el cual se cita, que:
«Artículo 5º. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. (…) (…) Parágrafo 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario. (…)»
Sobre este particular, el Estatuto Tributario (artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014 «Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones », sobre las remisiones tributarias indica el artículo 820, que:
«Artículo 820. Remisión de las deudas tributarias. Los Directores Seccionales de Impuestos y/o AduanasConcepto 110.063.2025
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Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer
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Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir b ienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento may
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