🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AGR - Concepto 110.073 de 2009 (Pago primas y bonificaciones )

Auditoría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AGR - Concepto 110.073 de 2009 (Pago primas y bonificaciones )
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2009

b |Hl'llllllllflllllllflIllllllllIFIIIII'I[IIII CNN TVN NS da No 2008-100-005009-1 Fecra 2113/2007 13.43 13 Us Red JNRIVERA Atunto ; CIRCULAR EXTERNA Mo 05 Pazo de primas y bonificaciones p Destino Auditor General de la Reposica /Aem (( Ima Carrenza Erazo Mont wena amen gpLorg - Et Cure pe AUDITORÍA GENENAL oe a menúaLICA Despacho del Auditor General de in República

CIRCULAR EXTERNA AG 005 DE 2009

410073.209

AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Bogotá 21 OCT 2009

100

PARA: SEÑORES CONTRALORES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y

DISTRITALES.

ASUNTO: Pago de primas y bonificaciones para los empleados públicos del nivel territorial Respetados Señores Contralores: La Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República el pasado 28 de septiembre de 2009, emitió concepto sobre el asunto de la referencia, el cual este Despacho acoge en su integridad.

Es importante señalar que de las precisiones jurídicas realizadas en este concepto, se derivan algunas medidas que estimo pertinente llevar a cabo por parte de algunas Contralorías, en torno a irregularidades que se adviertan en el desconocimiento del ordenamiento jurídico nacional Asi, en los eventos en que las Contralorias encuentren tales irregularidades en la expedición de actos administrativos de carácter regional. que quebranten el principio de legalidad, al crear factores salariales o exceder el monto máximo fijado por el Gobierno Nacional, es importante instar a las respectivas entidades para que adelanten las

expedición de actos administrativos de carácter regional. que quebranten el principio de legalidad, al crear factores salariales o exceder el monto máximo fijado por el Gobierno Nacional, es importante instar a las respectivas entidades para que adelanten las acciones legales correspondientes, 0. preparar nosotros como órganos de control fiscal las demandas, en aras de proteger el patrimonio público. Realizadas las precisiones jurídicas por parte de la Auditoria General de la República, en el mencionado concepto, actuar oportunamente por parte de los Contralores, es una gestión fiscal eficiente, económica y eficaz. Chrdialmente ¡Fortaleza del control fiscal! Fac [571] 3922009 4 C.C. - Ceiomtra Carrera 19 ho. 17-18 515 Unea Gaela 918009 120208T A e Radicado No: 20091100045431

Fecha: 28-09-2009

Bogotá D. C., 0.J.110.073.2009 Doctor

IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE

Auditor General de la República Presente.- Asunto: — Pago de primas y bonificaciones para los empleados públicos del nivel territorial Respetado Señor Auditor: De manera atenta me permito emilir concepto jurídico sobre las medidas que deben adoptar las contralorías territoriales respecto de la procedencia del pago de las primas y bonificaciones para empleados públicos del nivel territorial, previo estudio normativo y jurisprudencial realizado por esta Oficina, así:

I FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE DEFINEN

LA COMPETENCIA PARA FIJAR EL REGIMEN SALARIAL DE LOS

EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.

1.Antecedentes

I FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE DEFINEN

LA COMPETENCIA PARA FIJAR EL REGIMEN SALARIAL DE LOS

EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL. 1.Antecedentes Para hacer el análisis de los antecedentes legislativos, y teniendo en cuenta que el tema ha sido ampliamente abordado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, tomaremos como punto de partida los conceptos 1518 de 2003 y 1518A de 2004, proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, que recogen los citados pronunciamientos:“Según el texto original del erticulo 52 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y e! Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). Con el Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las Asambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (art. 54.5). El artículo 22 de la ley 6 de 1945 facultó al gobierno para señalar por decreto las prestaciones a pagar a los empleados territoriales. No existía norma, como tampoco ahora, que facultara a las entidades territoriales para establecor prestaciones sociales. A partir del acto legislativo No. 1 de 19€3, el Congreso determinaba las escalas do remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones scciales (ort.11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir "pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos

posibilidad de revestir "pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles - nacional, seccional o focal - tenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenidoacuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas. El Acto Legislativo No. 1 de 1968, clarificó que las Asambleas establecían las escalas do remuneración correspondientes a las distintas categorias de empleo (artículo 187 de la Constitución de 1886) y los gobernadores fijaban sus emolumentos (articulo 194-9 ibidem) En efecto, según el numeral 5 del artículo 54 del Acto Legistativo No. 3 de 1910, las Asambleas Departamentales contaban con la siguiente facultad, en materia de régimen salarial de los empleados públicos «e ese nivel: "Artículo 54.- Corresponde a fas Asambleas.- (...) 5) La creación y supresión de circuitos de notaria y de registro y fla fijación del número de empleados departamentates, sus atribuciones y sueldos." Atribución que se conservó en la reforma de 1945, en los siguientes términos: "Acto legislativo No. 1. Reformatorio de la Constitución Nacional (febrero de 1945): Articulo 83El artículo 186 de la Constitución quedará así: Articulo 186.- Corresponde a las Asambleas: (...) 5) La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos " (Subrayamos) 2.La Constitución Política de 1991

Corresponde a las Asambleas: (...) 5) La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos " (Subrayamos) 2.La Constitución Política de 1991

En vigencia de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el Name salarial de los empleados públicos territoriales se determina asi:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobiemo para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial restacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (.. ) (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 300 de la Carta, modificado por el artículo 2” del Acto Legislativo No.1 de 1996 y el 313, a propósito de las competencias de las asambleas departamentales y de los concejos, señalan: “ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones do sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías do empleo; crear los establecimiontos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) “ARTICULO 313. Corresponde a les concejos: (...) 6. Determinar la estructura de ta administración municipal y las funciones de sus

sociedades de economía mixta.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) “ARTICULO 313. Corresponde a les concejos: (...) 6. Determinar la estructura de ta administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a inicialiva del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (...} 7. Crear, suprimir y fusionar los emploos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” (Negrilla fuera de texto) “ARTICULO 315. Son atribuciones dol alcalde: Na 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarlosfunciones especialos y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” (Negrilla fuera de texto)

3. La Ley 4 de 1992

De otra parte, la Ley 4 de 1992 “Meciiante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobiemo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de

y criterios que debe observar el Gobiemo Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” establece: “ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De lo anterior se desprende que la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos territoriales es la siguiente: a. De conformidad con la Constitución Política al Congreso de la República le corresponde establecer la ley marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen máximo salarial de los empleados públicos del orden territorial, entendida esta competencia como de creación de los factores salariales y definición de su monto máximo, b. A las asambleas y concejos municipales y distritales les corresponde determinar las escalas salariales, entendidas como la descripción, nomenclatura y grado de e diferentes cargos de las entidades territoriales, adoptando para ello los factoressalariales dentro del limite máximo fijado por el gobierno nacional.

las escalas salariales, entendidas como la descripción, nomenclatura y grado de e diferentes cargos de las entidades territoriales, adoptando para ello los factoressalariales dentro del limite máximo fijado por el gobierno nacional. c. A su vez, a los gobernadores y alcaldes les corresponde señalar los emolumentos para todos los empleados públicos de su ente territorial, entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual para cada uno de los cargos determinados en las escalas salariales, respetando el limite máximo fijado por el Gobierno Nacional para este factor salarial, función que, sin lugar a dudas, es diferente a la de crear factor salariales. d. Es claro que el único que tiene competencia para crear los elementos de salario, tales como primas, para los empleados del orden territorial es el Gobierno Nacional en virtud del mandato legal que le confiere la ley 4 de 1992. e. Se aprecia que a la fecha, el Gobierno no ha señalado cuales son los elementos que constituyen salario para empleados de este orden, excepto lo relacionado con la asignación básica mensual, viáticos y el auxilio de alimentación, que los fija anualmente. . LAS PRIMAS Y BONIFICACIONES COMO ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO Los elementos que constituyen salario, fueron definidos desde el Decreto 1160 de 1947, que en el parágrafo 1° en su artículo 6”, dispone que salario es: “ Todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro titulo que implique directamente o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones... ” Así, la remuneración o el salario equivale 2 todo lo devengado por el empleado o trabajador como contraprestación directa o indirecta de su relación laboral,

sobresueldos y bonificaciones... ” Así, la remuneración o el salario equivale 2 todo lo devengado por el empleado o trabajador como contraprestación directa o indirecta de su relación laboral, comprende en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan por causa o razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1947, también lo contempla el Art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque sea aplicable para el régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación, por cuanto señala Cnqué ítems constituyen también factor salarial, cuando afirma: N" Todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución do servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo y horas de descanso obligatorio... ™ El salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. En este sentido también se han dado diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que vale la pena traer a colación, Asi: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 26 de marzo de 1992 señaló al respecto: “Remuneración: Es todo lo devengado por el empleado o trabajador, como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprende en consecuencia, los suoldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan d e usa o razón del trabajo o cl u excepción". Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a

los suoldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan d e usa o razón del trabajo o cl u excepción". Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo.” “Prestación Social: Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De igual forma, el Consejo de Estado Sección Segunda, Exp. 0680 de 2008, En reciente sentencia, de 21 de mayo de 2009 mencionó: “... salario, definido por la ley laboral colombiana, como la retribución al trabajador por su servicio, por ello, tedo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del trabajador y sea habitual, tiene naturaleza salarial.” Así mismo, la Corte Constitucional! en sentencia C-521de 1995 expresó: “SALARIO: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y anerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni to que recibe en dinero en especie no para su

contraprestación o retribución directa y anerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni to que recibe en dinero en especie no para su &beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma oxtralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen ol carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales” En conclusión, las primas y bonificaciones que se pagan a los empleados públicos del nivel territorial independientemente de cómo las hayan concebido las entidades territoriales, -como salario o como prestación social-, constituyen salario, salvo aquellas que el Gobierno Nacional expresamente excluya como factor salarial; y es éste, reiteramos, quien en virtud de la Ley 4 de 1992 las fija e indica quienes son sus beneficiarios. lll. PRIMA DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Estos emolumentos se encuentran señalados en el Decreto 1042 de 1978, que regula el régimen salarial para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del “Orden Nacional”. Como quiera que por parte del Gobierno no habido un señalamiento concreto sobre los elementos que constituyen salario para los empleados públicos del

regula el régimen salarial para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del “Orden Nacional”. Como quiera que por parte del Gobierno no habido un señalamiento concreto sobre los elementos que constituyen salario para los empleados públicos del orden territorial debe analizarse si el Decreto 1042 de 1978 puede hacerse extensivo a ellos. Se han presentado a simple vista dos posiciones del Consejo de Estado sobre el asunto. Una, en los pronunciamientos judiciales de la Sección Segunda y la otra, en los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil. La primera posición del Consejo de Estado en torno al tema, está orientada a proteger el derecho de igualdad para los trabajadores al señalar: “La prima de servicios y la bonificación por servicios constituyen acreencias laborales que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas ara los empleados públicos del orden territorial. Un GSi bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, pues esta es una función reservada al! Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4% ibidem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional”. Por tanto, se plantea que el régimen salarial de | ados del orden nacional será aplicable a los empleados del orden territorial.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)"

nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional”. Por tanto, se plantea que el régimen salarial de | ados del orden nacional será aplicable a los empleados del orden territorial.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)" En un pronunciamiento anterior la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia N° 15001-23-31-000-2000-02698-01 (7528-05) de 22 de noviembre de 2007, con ponencia del Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, expresó respecto de la prima de alimentación lo siguiente: “Si bien es cierto que la prima de alimentación fue concebida para los empleados del orden nacional, también es verdad que no reconocer dicho beneficio a los empleados del orden territorio es desconocer el derecho a la igualdad, pues no existe razón alguna para establecor una distinción entre estas clases de servidores públicos, dado que sus regímenes salariales y prestacionales son de carácter ordinario, es decir, sin ningún tipo de beneficios especiales que justifiquen la diferenciación, Lo anterior cobra mayor sentido, cuando mediante el Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional previó equiparar el régimen prestacional de los servidores territorioles con el de los nacionales, es decir, quiso darles un mismo tratamiento prestacional, pues no existen razones de peso para hacer tal distinción.” La segunda, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en reciente Concepto No. 1956 de 10 de septiembre de 2009, que resolvió la consulta realizada por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la aplicación extensiva de los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial; dicha consulta

realizada por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la aplicación extensiva de los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial; dicha consulta fue formulada ante las reiteradas solicitudes de las entidades públicas territoriales sobre la viabilidad de acoger los antecedentes jurisprudenciales que señalan la aplicación del principio de igualdad y la inaplicacion de la expresión del “orden nacional" contenida en el citado decreto, en este concepto se expresó: ! Consejo de Estado Sección Sogunda, sentencia con radicación N" 15001-23-31-00-2000-02698-01 (7528-05) de fecha Sl sels de agosto de 2008 con ponencia del Doctor Gerardo Aremas Monsalve, mencionó:“.fa incompatibilidad entre la norma jurídica inforior y las disposiciones constitucionales debe ser palmaria, evidente, protuberante, flagrante, ya que en caso contrario, es decir, si el precepto genera dudas o discusión, o supone un razonamiento plausible sobre st: constitucionalidad, no hay mas remedio que aplicar la norma inferior, aungue se muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez constitucional decida en los tórminos del artículo 241 de la C.P. Por otra parte, en un punto crucial para este concepto como son los efectos de la excepción de inconstitucionalidad la jurisprudencia consultada es reiterada en señalar que la norma inaplicada lo será sólo para el caso concreto y que la misma subsiste en el ordenamiento jurídico y no pierde su vigencia, por lo que seguirá teniendo aplicación general mientras no sea derogada por el

reiterada en señalar que la norma inaplicada lo será sólo para el caso concreto y que la misma subsiste en el ordenamiento jurídico y no pierde su vigencia, por lo que seguirá teniendo aplicación general mientras no sea derogada por el órgano competente o declarada con efectos “erga omnes” su inexequibilidad, Bajo estos parámetros, puede sostenerse que los pronunciamientos judiciales citados en la consulta en los que se consideró procedente la excepción de inconstitucionalidad provista en el articulo 4° de la Carta, no afectan la vigencia, ni la validez del decreto 1042 de 1978, lo cual significa que los efectos generales previstos en dicha norma siguen imporando hasta tanto no se produzca st derogación o la declaratoria de inexequibilidad con efectos “erga omnes” por parte del órgano competente. Tampoco se puede afirmar que los efectos del decreto ley 1042 de 1978 deben extenderse a los empleados públicos territoriales, bajo el argumento de que de esia forma se garantiza ol principio de igualdad entre tos servidores públicos pues es menester considerar distintos aspectos del entorno a partir de los cuales surge la necesidad de respetar ciertas diforencies muchas de ellas originadas en mandatos legales que imponen restricciones y limitantes al gasto o en disposiciones quo regulan de manera específica el ejercicio de las competencias públicas y el cumplimiento de los deberes de los mismos servidores públicos.” De conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en el citado concepto, es pertinente llamar la atención en el sentido de que la inaplicación de la expresión “del orden nacionaf' contenida en el Decreto 1042 de 1978, esgrimida

De conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en el citado concepto, es pertinente llamar la atención en el sentido de que la inaplicación de la expresión “del orden nacionaf' contenida en el Decreto 1042 de 1978, esgrimida en varias jurisprudencias de esa Corporación, para dar paso al derecho a la igualdad y extender la aplicación del mencionado decreto a los empleados del orden territorial, no es otra cosa que la utilización de la excepción de inconstitucionalidad frente a casos concretos, y que no puede tener efectos erga omnes. Por ello, mientras no se derogue o se declare inexequible el mencionado Becreto, debe entenderse aplicable sólo para los empleados del orden nacional.o~

IV. PRIMAS EXTRALEGALES Como se mencionó, la facultad otorgada a las Corporaciones Públicas Territoriales para fijar las escalas de remuneración no incluye la creación de factores salariales adicionales o distintos a los establecidos por las autoridades competentes de acuerdo con la Constitución Política.

En este sentido, no deben existir actos administrativos de carácter local por medio de los cuales las Asambleas o Concejos hayan creado factores salariales o prestaciones distintos a los establecidos por el Gobierno Nacional, que son las llamadas primas extralegales. Hay que señalar que por regla general, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no es necesario declarar su legitimidad, al contrario, para desvirtuar tal presunción, se requiere de una declaración judicial, que debe ser solicitada por los particulares o por la Administración. En consecuencia, cuando se vislumbra que un acto administrativo vulnera el ordenamiento jurídico, como es el caso de aquellos de carácter local que crean

ser solicitada por los particulares o por la Administración. En consecuencia, cuando se vislumbra que un acto administrativo vulnera el ordenamiento jurídico, como es el caso de aquellos de carácter local que crean emolumentos salariales o exceden el monto máximo permitido, es necesario acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se declare su nulidad por ser contrario a derecho. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2000, al pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad de los actos administrativos, hace énfasis en que ésta no es una potestad de las autoridades administrativas ni de los particulares; se requiere que el juez administrativo declare la ilegalidad del acto, y en consecuencia su nulidad, para que éste deje de producir sus efectos. Ello, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos de los ciudadanos y la posibilidad de alcanzar el bien común. - 2 "De toro fo anterior concluye la Corte que no hay en lo Constitución un taxto expreso que se refiera el ejercicio de la excepción de ilegalidad, ní a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un prozeso judi invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación do acatar los actos administrativos, sino ¢ fa Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobro la togalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los téminos que indica el legislador. Así las cosas e artículo 12 do la Ley 153 de 1887, debe ser interpretado de conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sontido de conferir una facultad

téminos que indica el legislador. Así las cosas e artículo 12 do la Ley 153 de 1887, debe ser interpretado de conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sontido de conferir una facultad abierta para que autoridades y particulares se sustraigan al principio de obligatoriedad del ordenamiento A xo desconoce la Constitución. Y 10 ÑLo anterior, debe entenderse sin perjuicio ce las responsabilidades que se deriven para las autoridades o funcionarios que emitieron los actos ilegales.

V. CONCLUSION De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se puede colegir que los empelados públicos del orden territorial no pueden percibir ningún emolumento de salario que no haya sido establecido por el Gobierno Nacional.

En consecuencia:

1. No puede hacerse extensivo el régimen salarial consagrado en el Decreto 1042 de 1978 hasta tanto no exista una disposición legal expresa en este sentido o una providencia judicial que así lo determine.

2. Frente a los actos administrativos de carácter local, que crean primas extralegales o hacen extensivas aquellas que son percibidas por empleados del orden nacional, excedan e no el monto máximo permitido, es procedente demandarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se declare su nulidad con el fin de hacer cesar sus

24. Finalmente, motivos que tocan con la necesidad do garantizar la seguridad jurídica y la vigencia y efectividad del orden jurídico, dan fundamento de razonabilidad adicional a la reserva hecha por el logistador respecto de posibilidad (sic) concedida a los particulares y o fas autoridades administrativas de sustraerse ala fuerza obligatoria de los actos administrativos. Efectivamente. dejar al criterio do cualquier autoridad, o aun al

respecto de posibilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...