AGR - Concepto 110.074 de 2009 (Procesos de JC )
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.074 de 2009 (Procesos de JC )
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2009
077 , DE :CCNTRALORIA DPTAL DEL CAQUETA NO.DE TEL :0394352391 20 AGO. 2003 24:07 Pi . 2009 11000416843 1) -oa 2-0
CONTRALORIA
Departamental del Caquetá De-3293 Florencia, 2 0 AGO 2009 A st (VAR Doctor per, - anaoecone IVAN DARIO GOMEZ LEE Dertro : Rem EX) CONTRALCAA DEE ourense apunta Auditor General de la República Bogotá D.C. Respetado Doctor Gómez. Con la finalidad de PTE os, procesos de jurisdicción coactiva que so adelantan al interior de la Contraloría: «Departamental del: :Caquetá, iniciados al amparo de la ley 42 de 1993 y tramitados conforme al Código de Procedimiento Civil, de-manera pr 5 anterioridad a la vigencia de ley 1068: 06//cuando - la Contraloría” ha adoptado dicha. ley para el: tramite de-los procesos de Jurisdicción coactiva nuevos: ¿Se debe continuar en. dichos.procesos -con el tramite bajo las reglas de la ley: az, de 1993 y del Código: de procedimiento, Civil?. E “Es.competente la Contraloría para continuar: con el tra itede los: procesos - de Jurisdicelón Coactiva, cuyo Mandamiento: de: Feos “ténén,más de:5:aros proferido. Deino ser. ash “cual 'es el ecedmient 0: o se deb i pará depurar dicha cárter. - 7 i o : va 3 UBUE” api prescr de úleción y Coactiva iniciados bajo Po : del Código de o '“,?0
pará depurar dicha cárter. - 7 i o : va 3 UBUE” api prescr de úleción y Coactiva iniciados bajo Po : del Código de o '“,?0 procedimiento Civil que tengan sentencia de seguir adelante la ejecución, ha (Y bajo las siguientes hipótesis: 20 AGO.7008 a, Que no tengan medida cautelar alguna que recaiga sobre bienes. n, Cra. 13 No, 15-00 Piso 4 Fax: 4352391 - 4353199
Web: PT TA Email: Infocontraloriadelcaqueto.goy.co - Línea Transparente: 018000978515DE :CCNTRALORIA DPTAL DEL CAQUETA NO.DE TEL :8384352391 20 AGO, 2009 e4:10PM Pi A IA, Departamental del Caquetá Continuación oficio al doctor Ivan Dario Gómez Lee 2
b. Que no tengan medida cautelar alguna que recaiga sobre bienes y el proceso se adelante con curador ad-litem. [A Que tengan embargados blenes muebles o inmuebles. d. Que tengan embargados y secuestrados blenes muebles o inmuebles, Agradezco la alención a la presente solicitud de concepto jurídico, pues con el se atendería una necesidad no -solo.a nuestra entidad, sino-a todas las Contralorias del pais que buscamos unico criterios, 8 Cordialmente. CARLOS ALIRIO LOZADA”ROJ Contralor Dspanahi Edificio de la Gobernación, Cra. 13 No. 15-00 Piso 4 Fax: 4352391 - 4353199
Web: ww.contraloriadelcaqueta.gov.co - Email: Inforecontratorindelcaqueta.gov.co - Línea Transparente: 01800097851509007 0 _ é/‘ZIf090234 cOR Radicado No.: 2009100046841
Fecha: 05-10-2009
Bogotá D.C., 0.J. 110-074-2009
Doctor: CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS Contralor Departamental del Caquetá (e) Edificio de la Gobernación.
Carrera 13 No. 15 = 00, piso 4. Teléfonos 4353199-fax: 4352391. | Florencia — caquetá.
Ref.: Solicitud de concepto acerca de los procesos de jurisdicción coactiva.
Rad. No. 2009-233-004179-2. | Respetado Doctor Lozada: En comunicación de la referencia radicada en la Auditoría General de la República con la finalidad de depurar los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloria Departamental del Caquetá, usted — plantea algunas inquietudes las cuales serán abordadas a continuación. Lo anterior, no sin antes advertir que dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por lo tanto nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas, que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia. Así, se abordará el| “...Vale la pena entonces referimos a la aplicaci tema de manera general y abstracta.
emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas, que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia. Así, se abordará el| “...Vale la pena entonces referimos a la aplicaci tema de manera general y abstracta. ¿Cuál es el trámite procesal que se debe dar a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de ley 1066 de 2006, cuando la Contraloría 'ha adoptado dicha ley para el trámite de los procesos de jurisdicción "coactiva nuevos. ¿Se debe continuar en dichos procesos con el trámite bajo las reglas de la ley 42 de 1993 y del Código de procedimiento Civil? Con el fin de dar respuesta a esta pregunta, me permito citar el concepto jurídico No. 110-032-2009 emitido por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la | República, en el que se señaló: ón de la ley en el tiempo, | para resolver sus interrogantes respecto de la aplicación de la ley 1066 de | 2006 a procesos iniciados antes de su entrada en vigencia. Al respecto es preciso mencionar lo dispuesto por la ley 153 de 1887 en su | artículo 40 donde menciona: | actuaciones y di | jrretroactividad, entendi “ARTICULO 40. Las leyes concemientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr , y las ligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley | vigente al tiempo de su iniciación”. | Al respecto la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2001, estableció:
ligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley | vigente al tiempo de su iniciación”. | Al respecto la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2001, estableció: “En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la ida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que este, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.NED SR 33 ED DT - ! ‘ | ¡Dado que el proceso es tina situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a ¡través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una | situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan | pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y quedan en firme. La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen ! empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.
disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen ! empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. De acuerdo con lo antes expresado se considera que el término de pérdida de fuerza ejecutoria aplicable a los procesos iniciados bajo la ley 42 de 1993 | ya había empezado a correr y por seguridad jurídica se debe continuar empleando dicho (termino sin que sea posible aplicar en este aspecto la ley 1066 de 2006 a procesos iniciados antes de su entrada en vigencia”. ¿Es competente la Contraloría para continuar con el trámite de los procesos de Jurisdicción Coactiva, cuyo Mandamiento de Pago tienen más de 5 años de proferido. De no ser así, cual es el procedimiento que se debe seguir para depurar dicha cartera. ?. Para dar respuesta a esta pregunta, debe tenerse en cuenta lo mencionado anteriormente y que tiene relación con el pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto al término de pérdida de fuerza ejecutoria aplicable a los procesos iniciados bajo la ley 42 de 1993. En efecto, como ya lo ha manifestado esta oficina juridica si los procesos coactivos son iniciados durante la vigencia de la ley 42 de 1993 el término de prescripción aplicable es el establecido en el artículo 66 del código contencioso administrativo, es decir el correspondiente al término de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos de cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo sin que la administración hayarealizado los actos necesarios para ejecutarlos. | 'Sobre el particular, es procedente citar el concepto Jurídico OJ-1 10-067-2009
contados a partir de la ejecutoria del fallo sin que la administración hayarealizado los actos necesarios para ejecutarlos. | 'Sobre el particular, es procedente citar el concepto Jurídico OJ-1 10-067-2009 "emitido por esta oficina, mediante el cual se señala: |...E! artículo 66 del Código Contencioso Administrativo: “PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. <Apartes subrayados condicionalmente EXEQUIBLES> Salvo norma expresa en | contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: [.] | 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firmo, la | administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos...” En efecto respecto al tema del presupuesto normativo necesario para que ocurra la pérdida de la fuerza ejecutoria en concepto jurídico! emitido por esta oficina jurídica, ya se había señalado: "Es necesario aclarar que el simple paso del tiempo sin que se haya obtenido el cumplimiento pleno del acto, no es suficiente para que se configure la causal de pérdida de fuerza | ejecutoria del numeral 3? del artículo 66 del C.C.A. El presupuesto normativo | para que ello ocurra, consiste en que dentro del término fijado por el legislador, la administración no haya utilizado la prerrogativa de la ejecución | oficiosa que le ha sido otorgada para expedir o realizar los actos, las | gestiones y las operaciones tendientes a obtener su cumplimiento..” | Es importante y oportuno precisar lo anterior toda vez que si en los procesos
| oficiosa que le ha sido otorgada para expedir o realizar los actos, las | gestiones y las operaciones tendientes a obtener su cumplimiento..” | Es importante y oportuno precisar lo anterior toda vez que si en los procesos | coactivos iniciados bajo la vigencia de la ley 42 de 1993 han trascurrido más de cinco años a partir de la notificación del mandamiento de pago y existen decretadas medidas cautelares pendientes de remate, entonces es claro que en este caso la administración al cabo de los cinco años de estar en firme el acto administrativo ha realizado gestiones o actos oficiosos tendientes a ! Concepto Jurídico, 0J-110-030-2009 do fecha 24 de marzo de 2009,obtener su cumplimiento y en consecuencia el acto administrativo que dio origen al proceso coactivo no ha perdido su fuerza ejecutoria. Así las cosas, la administración continuará con el proceso coactiva y por lo 'tanto con la práctica de las medidas cautelares teniendo en cuenta que el proceso no ha prescrito.. Al respecto es pertinente revisar la figura de la remisión de deudas del artículo 820 del Estatuto Tributario, que será abordado más adelante. | ¿Puede aplicarse la prescripción de 5 años a los procesos de Jurisdicción Coactiva iniciados bajo el imperio de la ley 42 de 1993 y del "Código de Procedimiento Civil que tengan sentencia de seguir adelante la ejecución, bajo las siguientes hipótesis: a. Que no tengan medida cautelar alguna que recaiga sobre bienes. b. Que no tenga medida cautelar alguna que recaiga sobre bienes y el proceso se adelante con curador ad-litem. c. Que tengan embargados bienes muebles o inmuebles. d. Que tengan embargados y secuestrados bienes muebles —
b. Que no tenga medida cautelar alguna que recaiga sobre bienes y el proceso se adelante con curador ad-litem. c. Que tengan embargados bienes muebles o inmuebles. d. Que tengan embargados y secuestrados bienes muebles — inmuebles. | Antes de proceder a dar respuesta a este interrogante es preciso citar el | articulo 836 del Estatuto Tributario, que dispone respecto a la orden de | ejecución: “ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere | pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno. PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si | estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará | | la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.”En el caso en que el proceso administrativo de jurisdicción coactiva exista “sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, podria proceder la | prescripción: - Cuando después de dictada sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, luego se inactive el proceso y corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción. Es preciso citar lo manifestado en concepto jurídico de esta oficina jurídica
- Cuando después de dictada sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, luego se inactive el proceso y corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción.
Es preciso citar lo manifestado en concepto jurídico de esta oficina jurídica No. 0J-110-067-2009, toda vez que se hizo referencia al caso en el que | trascurridos en el proceso de jurisdicción coactiva no se ha logrado el recudo | de la obligación: “Ahora bien, si dentro del proceso administrativo coactivo posterior a la notificación del mandamiento de pago se han adelantado acciones tendientes al recaudo y han trascurridos más de cinco años sin que se hubiera logrado el recaudo de la obligación, entonces la administración podría depurar la cartera acudiendo al estudio de la figura de la remisión de las deudas | establecida en el artículo 820 del Estatuto Tributario, el cual dispone: “ARTICULO 820. FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los administradores | de Impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer | uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, alegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años...”
se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años...” La remisión es una forma de extinción de la obligación, toda vez que se condona una deuda. El funcionario que tramita el proceso administrativo coactivo tiene la facultad de acudir a esta figura, ya que en cumplimiento de¡las condiciones establecidas en la norma no le fue posible ejecutar al | deudor. Así las cosas, si la administración tiene la facultad de acudir a la figura de la remisión de las deudas tendrá que verificar la configuración de las | condiciones exigidas por el artículo, asf:
1. Que el responsable fiscal fallezca sin dejar bienes para perseguir.
2. Que no se tenga noticia del deudor, es decir que no se tenga noticia del responsable fiscal.
3. Que la obligación fiscal no tenga respaldo alguno, por no existir hienes | embargados, ni garantía, al respecto es importante verificar que no exista la garantía de un tercero civimente responsable como la compañía de seguros, o un deudor solidario a quien se pueda ejecutar bienes.
4. Que el fallo con responsabilidad fiscal tenga una anterioridad de más de cinco años.” Este concepto se emite dentro de los parámetros establecidos en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto no tiene carácter obligatorio, ni fuerza vinculante.
Confiando en que su inquietud haya sido absuelta, le saludo de MEDINA (AF) Director de Oficina Jurídica Cordialmente,
Proyectó: Diana María Murcia Vargas Abogada Oficina Jurídica