AGR - Concepto 110.080 de 2009 (Control a la contratación )
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.080 de 2009 (Control a la contratación )
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2009
AV Radicado No.: 20091 100050831
Fecha: 26-10-2009
Bogotá, 27 0CT.200y YY 21907 21360 C “ 0J-110.080.2009 Doctor
JAIRO ROSMIRO BARRERA SANCHEZ
Profesional Especializado Contraloría General del Departamento del Pulumayo Calle 17 N 7? = 34B. Ciudad Jardín Mocoa — Putumayo.
Referencia: 2009-233-004680-2
Control fiscal a la contratación estatal.
Respetado doctor Barrera: O Esta oficina recibió su consulta donde plantea lo siguiente: “Existen contratos suscritos = por las administraciones sujelas de control en los cuales se han realizado los pagos de anticipo o se han pagado totalmente y no se han ejecutado o se han ejecutado parcialmente, hechos que han generado detrimento al erario, se resalta que los contratos no se han liquidado. De igual manera encontramos contratos en los cuales se ha pagado el anticipo o se han pagado totalmente que en su ejecución han presentado irregularidades 0 nO SE ha cumplido con los fines par ol cual se llevó a cabo la contratación, hechos que han generado detrimento al erario, se resalta que los contratos no se han liquidado.
Nuestra consulta se encamina a: teniendo en cuenta que los contratos no se han liquidado ¿Se pueden iniciar procesos de responsabilidad fiscal con base en los hechos anteriormente expuestos? ¿Sobre la base de que criterio y bajo que procedimiento se configura la responsabilidad fiscal? ¿Se puede iniciar proceso de responsabilidad fiscal tomando como base única y exclusivamente los pagos realizados independientemente que el contrato se encuentre liquidado o se haya liquidado?" (sic) 9 6007 2009
configura la responsabilidad fiscal? ¿Se puede iniciar proceso de responsabilidad fiscal tomando como base única y exclusivamente los pagos realizados independientemente que el contrato se encuentre liquidado o se haya liquidado?" (sic) 9 6007 2009 ¡Fortafeza del controffiscali 1 /os at 9/0 .Antes de entrar a resolver sus inquietudes es conveniente recordar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas ala Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las enlidades vigiladas, ya que le corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia. Por ende se abordará el tema de manera general, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Con relación al control fiscal en materia de contratación estatal, el artículo 65 de la Ley 80 de 1993 estableció: "ARTÍCULO 65. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámiles administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados 0 terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El contro! previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de
incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El contro! previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.” De acuerdo con lo anterior “la ley 80 de 1993 en el artículo 65 determina que el control fiscal puede ejercerse en tres eventos: primero, cuando los trámites administrativos de legalización de los contratos hayan concluido, es decir, cumplido el requisito de publicación en el Diario Único de Contratación, o ol medio informativo que haga sus veces; segundo, para ejercer control de las cuentas correspondientes a los pagos originados con ocasión del contrato respectivo, tercero, cuando ya se han liquidado o terminado los contratos, para un control integral basado en los principios señalados en la Ley 42 de 1993'.' En este orden de ideas, es pertinente traer a colación apartes de la sentencia C-623 de 1999 de la Corte Constilucional, donde se precisó: «El ejercicio del control fiscal sobre los contratos estatales, comienza desde A IVAN DARIO GOMEZ LEE, Control Fiscal y seguridad jurídica gubernamental. Universidad Extemado de Colombia.2006, pús. 332. iFortaleza delcontrolfiscal; 2 ——el mismo momento en que fa administración culmina todos los trámites administrativos de ¡egalización de los mismos, es decir, cuando aquéllos han guedado perfeccionados, pues es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es viable el control posterior, como lo ordena fa
administrativos de ¡egalización de los mismos, es decir, cuando aquéllos han guedado perfeccionados, pues es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es viable el control posterior, como lo ordena fa Constitución”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) El control fiscal sobre los contratos liquidados 0 terminados tiene trascendental importancia ya que permite analizar aspectos como éstos: determinar y calificar el grado de economía y eficiencia con que la administración ha obrado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la calidad de las obras, bienes y servicios objeto del contrato, el contro! de las cuentas y la evaluación de los resultados obtenidos con la inversión, todo ello en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 267 y 272 de la Carta. El control fiscal sobre los contratos estatales se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, y después de su liquidación o terminación. (...) (Negrilla y subrayado fuera de texto) El control fiscal, como todos los demás controles establecidos en la Constitución y Ja ley, debe ejercerse en forma oportuna, es decir, dentro de plazos prudenciales y razonables, para que sea eficaz. La oportunidad está íntimamente ligada con el principio de eficacia, y con el de eficiencia. El control fiscal sobre los contratos estatales debe ejercerse después de que se han cumplido los trámites administrativos de legalización de los contratos, esto es, cuando han quedado perfaccionados, durante su ejecución y después de terminados o liquidados. El control fiscal posterior sobre los contratos que celebra la administración pública no es per se inoportuno, pues además de que el constituyente así lo ha determinado,
perfaccionados, durante su ejecución y después de terminados o liquidados. El control fiscal posterior sobre los contratos que celebra la administración pública no es per se inoportuno, pues además de que el constituyente así lo ha determinado, la oportunidad se relaciona con el momento en que las autoridades respectivas deciden intervenir que, no es otra, que una vez se hayan ejecutado las operaciones o procesos objeto de control y, obviamente, antes de que las acciones que les compete iniciar, o denunciar, hayan prescrito. Asi las cosas, el aparte acusado del artículo 65 de la ley 60/93 al establecer el control fiscal sobre los contratos liquidados y terminados, no infringe los artículos citados por el actor, pues ela misma ordena que se realice en forma posterior y selectiva, y que además de la vigilancia de la gestión fiscal se evalúen los resultados oblenidos con el gasto ola inversión. Dicha disposición tampoco desconoce los principios de eficacia y ¡ciencia ni constituve impedimento para ve las Contralorías inicien los juicios de responsabilidad fiscal y cumplan con el deber de promover las us investigaciones penales Y disciplinarias contra quienes havan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.” (Negrilla y subrayado). De conformidad con lo anteriormente expuesto se puede colegir que el control fiscal relativo a la contratación estatal debe realizarse una vez se han cumplido los trámites administrativos de legalización de los contratos, durante su ejecución y después de ¡Fortafeza def control fiscafi 3terminados o liquidados. En relación con la apertura o no de procesos de responsabilidad le corresponde a la Contraloría realizar el análisis en cada caso concreto y definir si se presentan las
¡Fortafeza def control fiscafi 3terminados o liquidados. En relación con la apertura o no de procesos de responsabilidad le corresponde a la Contraloría realizar el análisis en cada caso concreto y definir si se presentan las condiciones dadas por el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, para adelantar el proceso respectivo. Cordialmente, ) y - . o TE
' L ED SÁRIANA GUTIEREZ DUEÑAS
Directora Olicina Jurídica
Elaboró: María Katherina Ramirez Navarrete
Abogada O.J. — AGR ;forta[czaa(e[t:ontro(fisca[;
4FROM : COTRALORIA DPTAL DEL PUTUMAYO pe ET FHONE NO, : 698 4295923
DEL PUTUMAYO 6 SEP, 14 2003 E8:5601 PI CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO = San Miguel Agreda de Mocoa, septiembre 14 de 2009 Doctor
IVAN DARIO GOMEZ LEE
Auditor General de la República Cra. 10 No, 17-18 Piso 9 Edificio Colseguros PBX 3186800 - FAX 3186790 Bogolá; D.C. Cordial saludo N pe EMAL Fetha 1450723 03 82 19 Asunto - CD.LCFDestro Ren CUE
CD-UCF-104-1257
A contestar clie esto número ANT ad No 2009-233-004680.2 Un Mad JNFIERA 1367" CONSULTA JUMIDO, RALCA A DEPARTANER ers oGl erg - Entera DIN NAS Respotado doctor, la presente tiene con fín presentar ante su despacho la siguiente consulta
ANT ad No 2009-233-004680.2 Un Mad JNFIERA 1367" CONSULTA JUMIDO, RALCA A DEPARTANER ers oGl erg - Entera DIN NAS Respotado doctor, la presente tiene con fín presentar ante su despacho la siguiente consulta Juridica con base en lo siguiente: Existen contratos suscritos por las administraciones sujetas de control en los cuales se han realizado los pagos de anticipo o se han pagado totalmente y no se han ejecutado o se han ejecutado parcialmente, hechos que han generado detrimento al erario, se resalta que los contratos no se han liquidado, De igual manera encontramos contratos en los cuales se ha pagado el anticipo o se han pagado totalmente que en su ejecución han presentado irregularidades o no se ha cumplido con los fines por el cual se llevó a cabo la contratación, hechos que han generado detrimento al erario, se resalta que los contratos no se han liquidado.
Nuestra consulta se encamina a: teniendo en cuenta que los contratos no se han liquidado ¿Se pueden iniciar procesos de responsabilidad fiscal! con base en los hechos anteriormente expuestos? ¿Sobre la base de que criterio y bajo que procedimiento se configura la responsabilidad fiscal? ¿Se puede iniciar proceso de responsabilidad fiscal tomando como base única y exclusivamente los pagos realizados independientemente que el contrato se Encuentre liquidado o no se haya liquidado aún?
Esperando nuestras dudas sean aclaradas. Cordialmente, e SSMIRO BA | Especializado uu Profesíana sórdinad:
Preyecio: Dana Misas Ramos Eemensto
“CONTROL FISCAL COMPROMISO DE TODOS” 1. 17 No.7-34 - B. Ciudad Jardín, Mocon (Putumayo), TELEFAX 098 4295922 4295923
RERA SANCHEZ
or Unidad de Control Fiscal
“CONTROL FISCAL COMPROMISO DE TODOS” 1. 17 No.7-34 - B. Ciudad Jardín, Mocon (Putumayo), TELEFAX 098 4295922 4295923 RERA SANCHEZ or Unidad de Control Fiscal E-mail: cangraloritputuinave@telecam comes, www contzatorium inmiInoyo gov.co LQV.CO