AGR-Concepto 110.084 de 2024- De la consulta en concreto
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR-Concepto 110.084 de 2024- De la consulta en concreto
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
fifiQ!I2.fi!fi ,. ' fiOIISOUDANOO EL CONTROL FISCAL
Bogotá D. C., octubre de 2024 Dra.
ANGELA JOHANA OSORIO GÓMEZ
Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva - Contraloría Municipal de Rionegro. gestíondocumental(d.!co11traloriarionegro. go v .co
Referencia: Concepto No. 110.084.2024
SIA-ATC No. 012024000962
Respetada Dra. Osorio Gómez: Rad. 2024110004
Fecha 30/10/2024 La Auditoría General de la República recibió su requerimiento en el correo electrónico del 13 de septiembre de 2024, radicado con No. 2101-202402423 bajo el SIA-ATC. No. 012024000962, en el que hace las siguientes consultas: «¿Si hay incumplimiento en una o varias cuotas de un acuerdo de pago suscrito con el órgano fiscal se cobran intereses de financiación? ¿De ser así, cuál es su porcentaje?». «Cuál es el porcentaje que se le cobra a las aseguradoras en calidad de terceros civilmente responsables por concepto de intereses moratorios; ¿Jo contemplado en el artículo 9 de la Ley 69 de 1923 o Jo contemplado en el artículo 884 del Código de Comercio?». «¿Cuándo en un proceso de jurisdicción coactiva se realizan pagos parciales, como es su aplicabilidad en capital de intereses?». «¿Dentro de los procesos administrativos sancionatorios fiscales el término enunciado en el inciso 2 del artículo 92 de la Ley 42 de 1993 es discrecional del órgano fiscal?».
como es su aplicabilidad en capital de intereses?». «¿Dentro de los procesos administrativos sancionatorios fiscales el término enunciado en el inciso 2 del artículo 92 de la Ley 42 de 1993 es discrecional del órgano fiscal?». Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 2 de 13 Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando:
Página 2 de 13 Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así to precisa la propia Constitución( ... )» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por et cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir tos conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», tos cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar ta aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al
cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1) De los acuerdos de pago en los procesos de jurisdicción coactiva, 11) De los intereses en tos acuerdos de pago celebrados por las contratorías en procesos de jurisdicción coactiva, 111) De la calidad de tercero civilmente responsable , IV) De la consulta en concreto. l. De los acuerdos de pago en los procesos de jurisdicción coactiva de las contralorías En el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de las contralorías, es necesario diferenciar dos clases de procesos: aquellos que derivan directamente de su función de vigilancia y control fiscal, y aquellos que, en virtud de su naturaleza como entidades públicas, resultan indispensables para el recaudo de rentas públicas. Los primeros se encuentran regulados bajo un régimen especial, dado su origen en la actividad fiscalizadora de estas entidades. Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 3 de 13 AUDITORÍA GE>o'f0.AL DE U fiEIIJBUC4 • COlOMaJ.< CONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL De esta manera, las contralorías ejercen la jurisdicción coactiva sobre dos tipos de títulos ejecutivos: En primer término, se encuentran los títulos derivados de la responsabilidad fiscal, los cuales provienen de fallos con responsabilidad fiscal, multas, pólizas de seguro, y otras garantías asociadas a dichos fallos. Para la ejecución de estos títulos, se deberá aplicar el procedimiento previsto en la Ley 42 de 19931 y la Ley 610 de
20002. En caso de vacíos normativos en estas leyes, será aplicable el procedimiento ejecutivo regulado por el Código General del Proceso3.
Luego, están los otros títulos ejecutivos a favor de las contralorías, tales como multas contractuales o multas por sanciones disciplinarias. En estos casos, el procedimiento de ejecución se regirá por las normas contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, y en lo no regulado por este, se aplicará el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante señalar que los acuerdos de pago en los procesos de jurisdicción coactiva de las contralorías se encuentran regulados por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 42 de 1993: «En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá
en los procesos de jurisdicción coactiva de las contralorías se encuentran regulados por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 42 de 1993: «En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se .. de_clare e_l . in9umplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquéllas no ison ?Uficientes para cubrir la totalidad de:!a deuda». Sin embargo, esta norma no detalla el procedimiento específico que debe seguirse para la suscripción de acuerdos de pago en los procesos de jurisdicción coactiva. De igual forma, ni el Código de Procedimiento Civil (derogado) ni él·Códig'ó''GénerfiI del Proceso desarrollan un marco normativo concreto para esté tiR_o'ae acuerdos. • • .•• • •' , .• . , ., •• . : \.· .\.-': fi • • •• ;. ¡,:;.. : : ·; ¡ •.••. • -,: fi ! • 1 . .. • ••• . • • • • • . • ,. , , ¡ , : • · t . · fi Ante esta ausencia de regulación pfecisa, se hac.e necesario acudir,_ á tªs· oorp,as generales relativas al proceso ad·m,riistrativo • de cobro coactivo, las cuales se encuentran fiontempladas en el Código de Procedimiento Adminifitrfitivo y de lo
generales relativas al proceso ad·m,riistrativo • de cobro coactivo, las cuales se encuentran fiontempladas en el Código de Procedimiento Adminifitrfitivo y de lo -fi Ley 42 ·de 1993, sobre la organización del sistema de control fi scal financiero y los organismos que lo ejercen, Diario Oficial No. 40.732, de 27 de enero de 1993. 2 Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, (agosto 15). • • 3 Ley 1564 de_2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, Qulio 12). 4 Ley ,1437 de 2011; por la Cl!al se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiíarió Ofiéfal'No. 47.956: de 18 de enero de 2011." • • • • A','.enida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. • PBX: ·[571] 3186800 -3816_710-Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 O auditoriageneral 1tauditoriagen l]auditoriagen fiauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co • www.audltorla.gov.coConcepto 110.084.2024
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Página 4 de 13 Contencioso Administrativo (CPACA). ../'befiRlI2fi1fi , ' fiONSOLIDAHD-0 El CONTROL FISCAL En cuanto a las reglas de procedimiento, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece en su
../'befiRlI2fi1fi , ' fiONSOLIDAHD-0 El CONTROL FISCAL En cuanto a las reglas de procedimiento, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece en su artículo 100 las disposiciones aplicables a los procesos administrativos de cobro coactivo: Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: « 1. Los que tengan reglas especia/es se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en Jo relativo al proceso ejecutivo singular.» Adicionalmente, el legislador, a través de la Ley 1066 de 20065, promulgó un conjunto de normas orientadas a la normalización de la cartera pública, con el propósito de mejorar la gestión del recaudo de obligaciones a favor de las entidades públicas: «Artículo 2. obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su , cargo el _ejercicio de Ja_s: actividad.es, y. funciones administrativas o la , prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
, cargo el _ejercicio de Ja_s: actividad.es, y. funciones administrativas o la , prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. 5 Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pfiblica y se dictan otras disposiciones,
Oulio 29). Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 5 de 13 AUDITORÍA EN.Efi bE LA rcEPUBUC.A. -CCLOM51A CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL 2. lnc/'uir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.
3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.
4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuesta/ y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el
3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.
4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuesta/ y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.
5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.
7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de f(!S seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.» En ese orden, la Ley 1066 de 2006 fue reglamentada mediante el Decreto 4473 de 20066, el cual estableció los lineamientos específicos para la implementación de las disposiciones contenidas en la ley, con el fin de garantizar una adecuada normalización de la cartera pública por parte de las entidades estatales:
«Artículo 3º. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los
normalización de la cartera pública por parte de las entidades estatales: «Artículo 3º. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario
Nacional. Avenida calle 26 No. 69 -76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.» De esta manera, puede concluirse que corresponde a cada contraloría territorial la facultad de expedir su propio reglamento interno para el recaudo de cartera, en
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.» De esta manera, puede concluirse que corresponde a cada contraloría territorial la facultad de expedir su propio reglamento interno para el recaudo de cartera, en el marco de lo dispuesto por la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006. Esta facultad se ejerce conforme a la autonomía que les otorgan los artículos 1 y 272 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
11. De los intereses en los acuerdos de pago celebrados por las contralorías en procesos de jurisdicción coactiva Es necesario indicar que los intereses moratorios son aquellos que debe pagar el deudor como indemnización por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.
Estos intereses representan una forma de reparar el daño sufrido por el acreador debido al incumplimiento tardío del deudor. El deudor está obligado a pagar estos intereses. desde el momento en que incurre en mora, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal hasta que se efectúe el pago correspondiente. En este sentido, debe mencionarse que el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006 dispone especialmente el ámbito de aplicación de los intereses moratorios, dado el incumplimiento de obligaciones tributarias: «Artículo 3º: Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.» Esta regla especial sobre los intereses moratorios remite normativaments a :as
contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.» Esta regla especial sobre los intereses moratorios remite normativaments a :as disposiciones del Estatuto Tributario Nacional en relación con las obligaciones derivadas de tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales. Al respecto, es preciso señalar que las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales, desde el punto de vista de la hacienda pública, son ¡ · ;,,enida cal:e 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pises li' y 18. Bogott D. C. · ! r,B¼: í57i] 3186800-3816710 -Uneil gratuita de atenció!l (iudadilíla: Ol8G00-1 20205 fi fi auditoriigeneral-fiaudit1Jriager. 0 aud;torizgen fiaudito;ifigfi::e:alccl pfirtici¡mioil@auditoria.gov.co www.a:¡d!t::rla.gov.co .-. ,· . . , .Concepto 110.084.2 024
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CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL considerados tributos con fundamento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política. En términos generales, los tributos son obligaciones que deben cumplir los contribuyentes y que se fundamentan en la realización de un hecho económico denominado por la ley como hecho gravable. Por el contrario, las multas representan una sanción pecuniaria y, en este sentido,
contribuyentes y que se fundamentan en la realización de un hecho económico denominado por la ley como hecho gravable. Por el contrario, las multas representan una sanción pecuniaria y, en este sentido, no constituyen una tasa, una contribución fiscal ni una contribución parafiscal. En consecuencia, no son una obligación tributaria. Ahora bien, en términos complemente coincidentes el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, establece que las multas son un ingreso corriente no tributario. «Artículo 27: Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas. (Ley 38/89, artículo 20. Ley 179194, artículo fi inciso 10 y artículos 67 y ZJ).» Así pues, por las razones expuestas anteriormente, resulta claro que el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006, que se refiere a los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones tributarias, tales como tasas, contribuciones fiscales y con_t_ribuciones parafiscales, no es aplicable a las multas y sanciones, dado que estas: últimas no· tienen naturaleza tributaria. En otras palabras, los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario Nacional no se aplican a las mfiltas y sanciones. En un sentido similar al expuesto en este concepto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil se ha pronunciado en el Concepto No. 1904 del 19 de junio de 2008, respecto a la regulación de los intereses moratorios en la ·Ley 1066 de 2006:
Consulta y Servicio Civil se ha pronunciado en el Concepto No. 1904 del 19 de junio de 2008, respecto a la regulación de los intereses moratorios en la ·Ley 1066 de 2006: «Los antecedentes legislativos reseñados en el capitulo anterior y las disposiciones transcritas, permiten a la Sala ratificar lo expuesto en el concepto 1835 de 2007, en el sentido, de que el legislador unificó "el procedimiento a seguir por las autóridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política", el cual se rige por las dispósiciones contenidas en el Estatuto Tributario (artículo 823 ss) y, además precisar, que este objetivo de unificación no se extendió aspectos de carácter Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 8 de 13 fififiQlI2fi1fi , ' fiONSOLIDANDO EL CONTROL FISCAL sustancial que pudieran afectar el contenido, la naturaleza y los efectos de las obligaciones sujetas a cobro por esta vía. En consecuencia, no es dable al intérprete extender la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 a este tipo de
las obligaciones sujetas a cobro por esta vía. En consecuencia, no es dable al intérprete extender la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 a este tipo de aspectos sustancia/es para concluir que esta Ley reguló de manera uniformé la tasa de interés moratoria aplicable a las obligaciones a favor del Tesoro Público. Tampoco es viable con fundamento en los artículos 3º y 4º ibídem, afirmar que la Ley 1066 de 2006 unificó la tasa de interés mora torio de todas las obligaciones a favor de las entidades públicas.» En estos términos, el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 no admite discusión alguna, ya que es claro al establecer la liquidación de intereses moratorios según las reglas del Estatuto Tributario Nacional, exclusivamente para obligaciones tributarias. Por lo tanto, no especifica la clase de interés moratorio aplicable a las obligaciones no tributarias, como las multas. Asimismo, el Decreto Nacional 4473 de 2006, que reglamenta la Ley 1066 de 2006, en su artículo 7, hace referencia a la tasa de interés que debe aplicarse a las obligaciones no tributarias. La norma citada dispone: «Artículo. 7°: Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.» La norma es clara al señalar que el interés moratorio aplicable a las obligaciones distintas a impuestos, tasas y contribuciones será el previsto en !as normas legales
aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.» La norma es clara al señalar que el interés moratorio aplicable a las obligaciones distintas a impuestos, tasas y contribuciones será el previsto en !as normas legales vigentes, distintas al Estatuto Tributario Nacional. Como se analizará más adelante, estas reglas están contempladas en la Ley 68 de 1923. Así lo señaló el Consejo de Estado7: «Esta Sala, atendiendo el carácter especial de las normas en comento, considera que su aplicación se restringe a las obligaciones y sujetos en ellos previstos. Por consiguiente, las mismas no · pueden ser invocadas .como . fuente normativa en todos los procesos de jurisdicción coactiva. (. .. ) 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil - Concepto No. 1904 del 19 de junio de 2008 Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Página 9 de. 13 AUDITORÍA EÑV)fi Of LA fiEPUBUCA • COt.OMSlA . CONSOLIDANDO ll CONTROL F&Al Cabe mencionar que desde el punto de vista sustancial "( .. .) las multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el artículo 27
. CONSOLIDANDO ll CONTROL F&Al Cabe mencionar que desde el punto de vista sustancial "( .. .) las multas no tienen naturaleza tributaria, como lo demuestra precisamente el artículo 27 del Decreto No. 111 de 1995 que las sitúa dentro de los ingresos no tributarios, subclasificación de los ingresos corrientes de la Nación.» En consideración a lo expuesto, los intereses moratorios generados en los procesos de jurisdicción coactiva llevados a cabo por las autoridades administrativas se rigen por lo dispuesto en la Ley 68 de 19 23, norma aplicable a obligaciones de carácter no tributario. El artículo 9 de dicha ley establece: «Artículo 9º: Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.» Al respecto, cabe reiterar el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, en el cual considera que en materia de "intereses moratorios relacionados con los créditos a favor del Tesoro Público, se debe aplicar el artículo 9º de la Ley 68 de 1923 que establece un interés a la tasa del 12% anual desde el momento que se hace exigible la obligación hasta que se verifique el respectivo pago.
111. De la calidad de tercero civilmente responsable En cuanto a este punto, es necesario mencionar que, en la GOnstitución de acuerdos de pago, es admisible la inclusión de garantías. Sin embargo, cuando se trate· de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento emitidas por compañías de seguros, es fundamental que el monto de estas garantías cubra no solo la obligación
de pago, es admisible la inclusión de garantías. Sin embargo, cuando se trate· de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento emitidas por compañías de seguros, es fundamental que el monto de estas garantías cubra no solo la obligación principal, sino también los intereses. En caso de que se hayan otorgado garantías y se produzca el incumplimiento del acuerdo de pago, se deben hacer efectivas dichas garantías hasta la concurrencia del saldo insoluto. La vinculación del, gara·nte al · proceso de cobro coa_étivb se realizará conforme a lo establecido en el artí culo 441 del Código GeneraJ del Proceso, que regula el procedimiento de incorporación de terceros al proceso, garantizando así la protección de los derechos de la entidad acreedora y facilitando el recaudo de las obligaciones pendientes. Este marco normativo asegura que las entidades públicas cuenten con mecanismos adecuados para resguardar sus intereses en los acuerdos de pago, promoviendo el 8 Concepto 732 del 3 de octubre de 1995 Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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AUDITORÍA E: ,.CR-AL 0E L\rtERl'!'JCA • CCLO,...!;I.;., CONSOLIDP.NDO El CONTROL FISCAL cumplimiento de las obligaciones y permitiendo una gestión efectiva de la cartera pública. •
IV. De la consulta en concreto Con base en el análisis de la normativa vigente y los princ1p1os que • rigen los acuerdos de pago, este Despacho sostiene que, ante el incumplimien·to de una o varias cuotas de un acuerdo de pago celebrado con un órgano de control fiscal, no se puede proceder al cobro de intereses de financiación. En este sentido, es importante distinguir entre intereses moratorias y de financiación, ya qu_e, en caso de incumplimiento, únicamente se generarán intereses moratorias.
Por lo tanto, resulta esencial determinar si los incumplimientos exceden el plazo originalmente establecido en el acuerdo de pago. En situaciones • donde los incumplimientos sean mínimos y no sobrepasen dicho plazo, y siempre que la deuda sea saldada en su totalidad antes de la finalización del término pactado, no se generarán nuevos intereses moratorias, dado que estos ya estaban considerados en el momento de la suscripción del acuerdo. En contraposición, si los incumplimientos superan el plazo acordado, será necesario llevar a cabo una reestructuración de la deuda. Este proceso permitirá recalcular ios intereses moratorias en función de las nuevas circunstancias y la normativa ap .licable, garantiiand
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