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AGR - Concepto 110.085 de 2009 (Prescripción y la suspensión de términos)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.085 de 2009 (Prescripción y la suspensión de términos)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2009

CONTRALORÍA L : 6 T ) ) v MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 1004805 45 SEPZINO AUDITORÍA

DARIO GOMEZ LEE Erin Io TAO A O EEE R ET At ¡Autor era de nta U TR

Asunto: Consulta Respetado Doctor GOMEZ LEE: Atentamente acudo a su despacho con el fin de solicitarle muy respetuosamente, emitir concepto sobre los siguientes interrogantes: 1.- Frente al término de prescripción y la suspensión de términos, establecidos en los artículos 9 y 13 respectivamente de la ley 610 de 2000. ¿Si el término señalado en el articulo 9 de la ley 610 de 2000, para efectos de prescripción, establecido en cinco años, dentro de ellos se tiene en cuenta la suspensión de términos como consecuencia de traslado de dependencias, días destinados a Bienestar Social, debidamente señalados mediante acto administrativo por el Contralor Municipal ? . ¿Si la suspensión de terminos, como consecuencia de traslado de dependencias, días destinados a Bienestar Social, debidamente señalados mediante acto administrativo por el Contralor Municipal, pueden ser considerados dentro de los casos contemplados en el articulo 13 de la ley 610 de 2000? . 2.- Frente a la competencia que le puede asistir a la Contraloría Departamental del Meta para hacer vigilancia fiscal sobre recursos propios del Departamento, entregados al Municipio de Villavicencio, y/o empresas descentralizadas del orden municipal. ¿Puede la Contraloría Departamental del Meta, con el argumento de que se trata de recursos propios del Departamento, ejercer el control fiscal sobre ellos, a pesar de que sean ejecutados por

Villavicencio, y/o empresas descentralizadas del orden municipal. ¿Puede la Contraloría Departamental del Meta, con el argumento de que se trata de recursos propios del Departamento, ejercer el control fiscal sobre ellos, a pesar de que sean ejecutados por sujetos de control fiscal de la Contraloría Municipal de Villavicencio, es decir, hacer uso del control prevalente otorgado a la Contraloría General de la República? Cordialmente, YA = E

HECTOR ALFONS! CUELLAR PULIDO o, MM: UN

Contralor Municipal de Villavicencio Proyecto Lucena Rodríguez/ Aux. Adtivo.

Revisó: Martha Teresa Jara RÍos/ Secreña

Recursos Públicos Vigilados... Responsabilidad de todos. Calle 41 N 29-97 Barrio La Grama - PBX: 664 19 17 - Telefax: 664 18 96 - Línea ciudadana: 664 20 05 www.contraloriavillavicencio.gov.co - E-mail: info@contraloriavillavicencio.gov.co - Villavicencio - MetaU Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20091100052281

Fecha: 04-11-2009

Bogotá D.C., 0J-110-085-2009 Doctor

HECTOR ALFONSO CUELLAR PULIDO

Contralor Municipal de Villavicencio Calle 41 No. 29 — 97 Barrio La Grama

Teléfono: 664 18 96

Villavicencio — Meta Ref.: Solicitud de concepto. Rad. No. 2009-233-004814-2.

Respetado doctor Cuellar: En comunicación de la referencia usted plantea sus inquietudes en los

siguientes términos:

Villavicencio — Meta Ref.: Solicitud de concepto. Rad. No. 2009-233-004814-2.

Respetado doctor Cuellar: En comunicación de la referencia usted plantea sus inquietudes en los siguientes términos: “4, Frente al término de prescripción y la suspensión de términos, establecidos en los artículos 9 y 13 respectivamente de la ley 610 de

2000. D ¿Si el término señalado en el artículo 9 de la ley 610 de 2000, para efectos de prescripción, establecido en cinco años, dentro de ellos se tiene en cuenta la suspensión de términos como consecuencia de traslado de dependencias, días destinados a Bienestar Social, debidamente señalados mediante acto administrativo por el Contralor Municipal? ¿Si la suspensión de términos, como consecuencia de traslado de dependencias, días destinados a Bienestar Social, debidamente señalados mediante acto administrativo por el Contralor Municipal, pueden ser considerados dentro de los casos contemplados en el artículo 13 de la ley 610 \ yde 2000?” NAvprToRia GENERAL “ Frente a la competencia que le puede asistir a la Contraloría Departamental del Meta para hacer vigilancia fiscal sobre recursos propios del Departamento, entregados al Municipio de Villavicencio, y/o empresas descentralizadas del orden municipal. ¿ Puede la Contraloría Departamental del Meta, con el argumento de que se (rata de recursos propios del Departamento, ejercer el control fiscal sobre ellos, a pesar de que sean ejecutados por sujetos de control fiscal de la Coniraloría Municipal de Villavicencio, es decir, hacer uso del control prevalente otorgado a la Contraloría General de la República?”

a pesar de que sean ejecutados por sujetos de control fiscal de la Coniraloría Municipal de Villavicencio, es decir, hacer uso del control prevalente otorgado a la Contraloría General de la República?” Antes de proceder a dar respuesta a las inquietudes planteadas en la comunicación de la referencia, nos permitimos indicar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por lo tanto nos absienemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas, que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia. Así, se abordará el tema de manera general y abstracta. En desarrollo de la función de conceptualización asignada a esta dependencia, me permito efectuar las consideraciones más adelante señaladas en relación con las inquietudes planteadas. Frente al término de prescripción y la suspensión de términos, establecidos en los artículos 9 y 13 respectivamente de la ley 610 de 2000, es procedente señalar, que: El término de prescripción de cinco años contemplados en la ley 610 de 2000, no tiene en cuenta los términos suspendidos de conformidad con las causales del artículo 13 de la ley en mención, en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusaci “ARTICULO 13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor 0 caso fortuito, o por la tramitación

recusaci “ARTICULO 13. SUSPENSION DE TERMINOS. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor 0 caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al he día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.” resaltado y negrilla fuera de texto)AumiroRÍA GENERAL Quiere decir que, durante la suspensión de términos ordenada de conformidad con la ley, no corre el término de prescripción y su cómputo queda suspendido. Sobre el particular, es pertinente hacer referencia a lo manifestado por la doctrina, así: E “La norma hoy vigente regula la suspensión de términos y no la del proceso, sin embargo, establece que tanto la suspensión como la reanudación de términos exigen auío de irámite” ; aspecto que causa aún mayor incomodidad si se piensa en una suspensión por fuerza mayor o caso fortuito. Lo positivo de esta disposición radica en que en los eventos previstos en ella (fuerza mayor o caso fortuito y trámite e una declaración de impedimento o recusación) no corre ningún término, entre ellos el de prescripción, evitando así el subterfugio procesal de proponer recusaciones con el objeto de dilatar el proceso para obtener su prescripción o Sobre la fuerza mayor o el caso forluito, cabe destacar una jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se señaló: “[...] Con fundamento en el artículo 64 del CH...C, subrogado por

obtener su prescripción o Sobre la fuerza mayor o el caso forluito, cabe destacar una jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se señaló: “[...] Con fundamento en el artículo 64 del CH...C, subrogado por Art. 19 de la ley 95 de 1980, se han extraído diferencias entre la fuerza mayor y el caso fortuito. Se indica que la primera es aquel suceso conocido, imprevisible e irresistible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño; es decir, es causa extraña y externa al sujeto (terremoto, inundación, avalancha). El caso fortuito, por el contrario, si bien es irresistible, proviene de la estructura de la aciividad de aquél, sin exigir la absoluta imprevisibilidad de su ocurrencia, pues requiere que no se haya previsto en el caso concreto (como el estallido de una llanta de un automotor, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, etc.), y puede ser desconocido, permanecer oculto; de tal manera que no constituye una verdadera causa extraña [...].” 25 «En derecho procesal se distingue ente suspensión de términos y suspensión de procesos. La primera (inciso 2° del artículo 120) se produce cuando se pide reposición de un auto que concede un Lrmino o del alo o partir de cuya notificación debe correr un término, caso en el cual el término comenzará correr "desde el día siguiente ala notificación del auto que confirme el demandado”. La suspensión del proceso (artículos 170.171 y 172), que es diferente de la interupción del mico. Here lugar en los Lacos de prejudicialidad y cuando (as pares [o solicilen de común acuerdo; anotándose que debo ser decretada

La suspensión del proceso (artículos 170.171 y 172), que es diferente de la interupción del mico. Here lugar en los Lacos de prejudicialidad y cuando (as pares [o solicilen de común acuerdo; anotándose que debo ser decretada mediante auto.” Carlos Ariel Sánchez Torres, Rodrigo Naranjo Gálvez, Eduardo Rozo, RESPONSBAILIDAD FISCAL Y CONTROL DEL GASTO PÚBLICO, Biblioteca Jurídica, Centro Editorial, página 168 y 169. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de fecha 27 de julio de Nu Expediente No. 12099. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, \En cuanto a la segunda pregunta, esta oficina considera que las precisiones realizadas por el Consejo de Estado sobre el tema de caso fortuito o fuerza mayor, le serán de utilidad para que usted defina si la suspensión de términos, como consecuencia de traslado de dependencias y días destinados a Bienestar Social, en la Contraloría pueden estar consideradas dentro de las causales contempladas en el artículo 13 de la ley 610 de 2000. Frente a la competencia que le puede asistir a la Contraloría Departamental del Meta para hacer vigilancia fiscal sobre recursos propios del Departamento, entregados al Municipio de Villavicencio, y/o empresas descentralizadas del orden municipal. La vigilancia y control fiscal es una función pública asignada por la constitución a la Contraloría General de la República cuando se trate de recursos de carácter nacional, y a las Contralorías territoriales cuando se trate de recursos del régimen departamental, municipal o Distrital. Consagra la Constitución Política en su artículo 272, que le corresponde a la Contraloría General de la

carácter nacional, y a las Contralorías territoriales cuando se trate de recursos del régimen departamental, municipal o Distrital. Consagra la Constitución Política en su artículo 272, que le corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal en el orden nacional y que en el orden departamental, Distrital y municipal donde exista contralorías le corresponde a estas, salvo cuando la ley no determine autonomía municipal en el control fiscal, caso en el cual la vigilancia incumbe a las Contralorías Departamentales? Asi las cosas, tratándose de dineros del Departamento entregados al municipio para que este los ejecute, en lo que respecta a su control y vigilancia fiscal, podrá la Contraloría Departamental del Meta convenir con la Contraloría Municipal de Villavicencio su ejercicio. Lo anterior, atendiendo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 165 de la ley 136 de 1994, que señala: “ARTÍCULO 165. ATRIBUCIONES. Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones: [ 3 Corte Gonsitucional C-534 de 1993: “...La función pública del control fiscal, fue atribuida a la Contraloría General de la República (Art, 267), y, en los departamentos, distritos y municipios se adelantará por sus contralorias, y en caso de que la ley no determine autonomia del orden municipal en el control fiscal, la vigilancia de los municipios incumbe a las contralorias deparlamentales (Art. 272 C.N.). En el marco de la democracia participativa adoptada como elemento acencial de la República, se dispuso la intervención ciudadana mediante ley, que organizaré las formas Y los sistemas

contralorias deparlamentales (Art. 272 C.N.). En el marco de la democracia participativa adoptada como elemento acencial de la República, se dispuso la intervención ciudadana mediante ley, que organizaré las formas Y los sistemas de participación, que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus N resultados (Art. 270 C. NNAUDITORÍA GENERAL PARÁGRAFO 20. Las contralorías municipales podrán celebrar convenios con la Contraloría General de la República y con la correspondiente contraloría departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las entidades o dependencias nacionales o departamentales que cumplan actividades dentro del municipio. > En consecuencia la Contraloría Departamental en ese caso, no estaría ejerciendo el control prevalente de la Contraloría General de la Republica, toda vez que este hace referencia, a la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales. que se transfieren a las entidades - territoriales, de manera coordinada con las contralorías territoriales. Este concepto se emite con base en la información suministrada por usted a este Despacho y dentro de los parámetros establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto no tiene carácter obligatorio, ni fuerza vinculante. Confiando en que su inquietud haya sido absuelta, le saludo Atentamente, f | ( o\ . | D A 7 ]

UA a Ku UL Di : MARIANA GUTIÉRREZ DUEÑAS Directora de la Oficina Jure ica.

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Proyectó: Diana Maria Murcia Vargas "

Abogada Oficina Jurídica Y

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