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AGR- Concepto 110.088 de 2024- De la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR- Concepto 110.088 de 2024- De la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2024

Bogotá D. C., noviembre de 2024 Sr.

WILLIAM ERNESTO CARO CRISTANCHO

Referencia: Concepto No. 110.088.2024

SIA-ATC No. 012024001010

Respetado Sr. Caro Cristancho:

AUDITORÍA GE"'-D.AI. 0( Ji. V.t.P"fi <.i COl.C"""''-'

CONSOLIDANDO El CONTROL FISCAL

Rad.2024110007 Fecha 01/11/2024 La Auditoría General de la República recibió su requerimiento en el correo electrónico del 30 de septiembre de 2024, radicado con No. 2101-202402539 bajo el SIA-ATC. No. 012024001010, en el que hace las siguientes consultas: « Solicito de manera respetuosa a la auditoría general de la república AGR, su intervención ante la contraloría general de la república, gerencia departamental de Boyacá, para que en el menor tiempo posible, elimine la anotación que registra william ernesto caro cristancho, e.e 4.122.809» «Igualmente solicito de manera respetuosa a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, conceptuar DE MANERA GENERAL, sin un Fallos con Responsabilidad Fiscal, emitido en el año 2016, se encuentra vigente o existe la posibilidad de que haya PERDIDO LA FUERZA EJECUTORIA, ESE ACTO ADMINISTRATIVO, teniendo en cuenta que desde su ejecutoría a ala fecha han transcurrido ocho años» «Finalmente solicito de manera respetuosa a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION conceptuar de MANERA GENERAL, si el hecho de que transcurridos los términos señalados en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Y a la

NACION conceptuar de MANERA GENERAL, si el hecho de que transcurridos los términos señalados en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Y a la fecha aún me encuentro reportado en el boletín SIBOR, por parte de la contraloría general de la república, desconociendo lo reglado en la norma en comento e incluso jurisprudencia del consejo de estado, tal como lo ha conceptuado la Auditoria General de la República, en diferentes oportunidades. Conceptuar. Si ¿se ha podido configurar algún daño, o violación de derechos como el acceso a cargos públicos y a contratar con el estado a mi nombre, toda vez que esa anotación se debió eliminar desde el pasado 1 O de agosto de 2023, de igual manera el hecho de no haber levantado las medidas cautelares, entre las que considero se deben incluir, la anotación del SIBOR, mientras estuvo suspendido el proceso de cobro por prejudicialidad? » Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o Avenida calle 26 No. 69 -76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Página 2 de 9 situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el terna de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C - 1176 de 20041. señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (. . .)» (Negrilla fuera de texto original). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3º del artículo 18 del Decreto - Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos

  • Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar parte de la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1) Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, 11) Del cobro coactivo, 111) De la perdida de ejecutoria de los actos administrativos que prestan merito ejecutivo fiscal, IV) Del término determinado en el artículo 42 la ley 1952 de 2019. En cuanto a los demás interrogantes, este órgano de control se permite precisar que no puede conceptuar respecto de temas que puedan tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas aún

vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas aún más cuando se solicita determinar la posible existencia de daños o vulneraciones de derechos fundamentales, pues es algo que no compete a la entidad. l. De la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal 1 Conc Constituc,onul. Sentencia C-1()..10 de 200-l. expediente D-521-l. demanda de tneonsutucmnaltdad contra el numeral 8° dd an1culo -lº del Decreto Le> 267 de 2000. "Por d cual sc d1c1an normas sobre organi,.ación > luncionam1cmo de la C:onualoria General de 1□ Republlca. se establece su estructura orga111ca. se liJan las funcione, de sus dcpcndcnc1a:, fi se d1ct.111 otra.;. d1fiposic1oncs"' \ctora Clara Eugenia L.ópe-,: Obregón Mm;1,trada Ponenlc. Ciar .1 lnes Varga:, l lcmándc, Bogotá D C , e1nt11:uatro (2-l) de no-.icmbrc de dos mil cuatro (200-1) Avenida calle 26 No. 69 • 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Página 3 de 9 fi fifi2fi!2fi!fi , ' fiIOANDOflCONTIIOlflSCAl Este Despacho mediante concepto 11 O. 081. 2024 del 21 de octubre de 2024, respecto al tema conceptuó lo siguiente: La Constitución Política de Colombia, en el Título X, denominado "De los Organismos de Contro/'<2, y específicamente en sus artículos 267, 268 y 272, asigna a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales la responsabilidad de ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre la gestión de la administración pública, así como sobre los particulares que manejen fondos o bienes del Estado. De confonmidad a ello, debe tenerse en cuenta también el artículo 4 º de la Ley 61 O de 20003: «Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.» En este sentido, queda claro que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad el

fiscal. PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.» En este sentido, queda claro que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, resultantes de la conducta dolosa o culposa de quienes ejercen gestión fiscal y que dicho resarcimiento se concreta mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la entidad estatal correspondiente. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal busca restituir al patrimonio público los valores que correspondan a las pérdidas, mermas o deterioros ocasionados al Estado como consecuencia de la actuación del gestor fiscal. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado como se evidencia en la Sentencia C - 840 de 20014: «El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro ! Consli1uc1ón Polí1ica de la República de Colombia. 1991. 1 Ley 610 de 2000. por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad tiscal de compe1cncia de las contralorias. Diario Oficial No. 44 .133 de 18 de agosto de 2000. • Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-840 de 2001, expediente D-3389, demanda de 1nconslltucionalidad contra

Oficial No. 44 .133 de 18 de agosto de 2000. • Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-840 de 2001, expediente D-3389, demanda de 1nconslltucionalidad contra algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000 Demandante Andrés Caicedo Cruz Magistrado ponente Or Jaime ArauJO Renteria Bogotá D C , 9 de agosto de 2001 Avenida calle 26 No. 69 -76 Edifióo Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, O. C.

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Página 4 de 9 cesante y la indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva». En la misma providencia, el alto tribunal determinó que: «Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de

demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que, hallándose bajo el radio de acción del titular de la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. La gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados». Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 557 de 2001 5. determinó que el proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo a su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. En ese orden de ideas, es importante señalar que el proceso de responsabilidad fiscal culmina con una decisión expresada en un acto administrativo, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley 610 de 20006: «Impugnación ante /a jurisdicción de Jo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la

artículo 59 de la Ley 610 de 20006: «Impugnación ante /a jurisdicción de Jo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme». En conclusión, los fallos de responsabilidad fiscal, al ser decisiones que culminan un proceso administrativo, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial. fi Corte Conshtuc1onal de Colombia, Sentenci a C-557 de 2001, expediente D-3264, demanda de mconst1tuc1onahdad contra el articulo 59 de la Ley 610 de 2000, "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorias• Actor Juan Cartos Hincapié Me¡ia Magistrado Ponente Dr Manuel Jose Cepeda Espinosa 6 Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsab1hdad fi scal de competencia de las contralonas. Diario Oficial No 44 133 de 18 de agosto de 2000 Avenida calle 26 No. 6976 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Página 5 de 9 fi, 1!:!RfiIQfiÍfi ,. \ fifiNSOLIDANOO El CONTROL FISCAL Esto significa que los interesados pueden impugnar dichas decisiones ante las instancias correspondientes, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa y la revisión de la legalidad de los actos administrativos emitidos por las entidades de control fiscal.

11. De la perdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que prestan merito ejecutivo fiscal Para comenzar debe determinarse que la base normativa del proceso de jurisdicción coactiva reside en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 7, el cual confiere mérito ejecutivo, entre otros documentos, a «los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas». Así, una vez que el fallo adquiere firmeza, la autoridad competente debe ejecutar el acto administrativo de acuerdo con las normas procesales y sustantivas aplicables a la Admin istración.

De esta manera, respecto de los actos administrativos emitidos por la Contraloría General de la República en el ejercicio de su función de control fiscal, es fundamental distinguir dos momentos: la expedición del fallo de responsabilidad fiscal o de la multa, y el proceso de jurisdicción coactiva. Esta diferenciación implica dos etapas. La primera etapa inicia con la emisión del fallo de responsabilidad fiscal o de la sanción y se centra en la vigencia de estos actos administra tivos en el tiempo. La segunda etapa comienza con la activación del proceso de jurisdicción coactiva, marcada por la notificación del mandamiento de pago, y tiene como objetivo la culminación del proceso de cobro coactivo.

administra tivos en el tiempo. La segunda etapa comienza con la activación del proceso de jurisdicción coactiva, marcada por la notificación del mandamiento de pago, y tiene como objetivo la culminación del proceso de cobro coactivo. En la primera etapa, corresponde a la Contraloría da 1nIcI0 al proceso de jurisdicción coactiva. Al encontrarse estos actos administrativos ejecutoriados, solo resta que la administración proceda a iniciar el trámite de recaudo de las obligaciones monetarias. Esta etapa culmina con la notificación del mandamiento de pago, acto que formaliza la relación jurídico-procesal para la fase de cobro coactivo. La segunda etapa comprende el desarrollo del proceso de jurisdicción coactiva en sí mismo. Durante este periodo, la Contraloría está llamada a perseguir el cobro efectivo de la indemnización o multa impuesta, empleando los mecanismos que la ley dispone para tal fin. Esta actuación debe, en todo caso, salvaguardar los derechos de las personas involucradas, garantizando el respeto al debido proceso en cada una de sus etapas. Hecha esta precisión, debe establecerse que la perdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo se refiere a la perdida de la ejecutividad de este, de manera que la obligación que hay implícita en el acto administrativo ya no se podrá ejecutar, por cuanto se presenta alguna circunstancia que le hace perder su fuerza ejecutoria. Así, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 8 establece las causales por las cuales pierden obligatoriedad de los actos 7 Ley 42 de 1993, sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, Diario Oficial No 40. 732 de 27 de enero de 1993.

7 Ley 42 de 1993, sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, Diario Oficial No 40. 732 de 27 de enero de 1993. 8 Ley 1437 de 201 1. por la cual se expide el Código de Procedimicnco Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 201 1. Avenida calle 26 No. 69 -76 Edifiáo Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Página 6 de 9 adminis trativos y por consiguiente no podrán ser ejecutados: Artículo 91. pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado /os actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado /os actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

De conformidad con lo expuesto, es menester señalar que el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece un límite temporal para que la entidad inicie el proceso de cobro coactivo, so pena de perder fuerza ejecutoria el acto administrativo. Por otra parte, la misma norma9 en su artículo 92 determina en qué condiciones puede configurarse una excepción a la perdida de ejecutoria: Artículo 92. excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional. En ese sentido, la pérdida de fuerza ejecutoria opera en la etapa en que debe confirmarse la ejecutoriedad del acto admin istrativo que declara la responsabilidad fiscal o impone la multa. Este análisis fue abordado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 27 de marzo de 2019 10 , en los siguientes términos: Es preciso indicar este análisis haciendo referencia a la figura que se aplica una vez queda en firme el acto administrativo expedido por la Contraloría, esto es, la perdida de fuerza ejecutoria prevista ene el artículo 91 del CPACA. Respecto de estos actos administrativos, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que se emplea

queda en firme el acto administrativo expedido por la Contraloría, esto es, la perdida de fuerza ejecutoria prevista ene el artículo 91 del CPACA. Respecto de estos actos administrativos, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que se emplea la mencionada disposición, y no la regla de la prescripción contenida en otros códigos, debido a la naturaleza administrativa absolutamente ordinaria que tienen " Ley l-137 de 2011. por la cual se expide el Código dt' Proccdim,cnto Admin!Slrativo fi de lo Contcncmso Admmistrnuvo. [)1ano Oficial No 47.956 de 18 de enero de 201 1 "' Consc.10 de Estado Sala de Consulta, Servicio Civil. Concepto 2392 del 27 de marzo de 2019 M P Gcm1ún Alberto Bula Escobar Avenida calle 26 No. 69 -76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, O. C.

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Página 8 de 9 fififiRl!2fi!fi ,. ' fiONSOLIOANDO El CONTROL f!S(AL

111. Del termino previsto en el parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.

El artículo 42 de la Ley 1952 de 201912 establece inhabilidades que afectan la capacidad para ocupar cargos públicos y contratar con el Estado. En particular, el numeral 4º señala

El artículo 42 de la Ley 1952 de 201912 establece inhabilidades que afectan la capacidad para ocupar cargos públicos y contratar con el Estado. En particular, el numeral 4º señala como inhabilidad el haber sido declarado responsable fiscalmente. Adicionalmente, el parágrafo 1 establece que la inhabilidad derivada de una declaración de responsabilidad fiscal se extiende por cinco (5) años a partir de la ejecutoria del fallo correspondiente. Conforme a todo lo analizado previamente, una vez ejecutoriados los actos admin istrativos que declaran la responsabilidad fiscal, la Admin istración tiene un plazo perentorio de cinco (5) años para materializar las gestiones necesarias que aseguren la ejecución de lo ordenado. Si transcurre este plazo sin la acción correspondiente, los actos admin istrativos en cuestión perderán su fuerza ejecutoria, lo que implicaría que la inhabilidad también podría verse afectada. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 42, si la Contraloría no ha declarado el pago o excluido al responsable del boletín de responsables fiscales después de cinco años, la inhabilidad se prorrogará dependiendo de la cuantía de la responsabilidad fiscal. Así, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que declaran la responsabilidad fiscal puede impactar en la duración de la inhabilidad para ejercer cargos públicos, ya que, si el acto pierde su fuerza ejecutoria, la base para la inhabilidad también podría debilitarse. En consecuencia, la aplicación del articulo 42 de la Ley 19 52 de 2019 en el contexto de la responsabilidad fiscal debe ser interpretada en conjunto con la normativa que regula la ejecución de actos adminis trativos en este ámbito. La inhabilidad para ejercer cargos

responsabilidad fiscal debe ser interpretada en conjunto con la normativa que regula la ejecución de actos adminis trativos en este ámbito. La inhabilidad para ejercer cargos públicos, derivada de una declaración de responsabilidad fiscal, se mantendrá durante cinco años desde la ejecutoria del fallo, salvo que la Contraloría realice las acciones necesarias para evitar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos admin istrativos en cuestión. Por lo tanto, es imperativo que la Administración actúe en tiempo y forma para evitar la inhabilidad prolongada de quienes han sido declarados responsables fiscalmente. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del articulo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Adminis trativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «( ... ) el articulo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 14 37 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las

el artículo 28 de la Ley 14 37 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las I! Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario. se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 201 1. relacionadas con el derecho disciplinario. Diario Oficial No 50.850 de 28 de enero de 2019. Avenida calle 26 No. 69 -76 Edifido Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.

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Página 7 de 9 AUDITORÍA GEsfRA.L 0E ..,\ lil(PVl!L.iCA .:c..c ... s1;. CONSOLIDANDO Ei CONTROL FISCAL los actos que se ejecutan mediante el proceso de cobro coactivo. Según esta formulación, en atención a que los fallos con responsabilidad fiscal y las multas que imponen la contraloría son actos administrativos, es menester aplicar la regla especial que establece el ordenamiento jurídico en esta materia, la cual se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal es el criterio que expreso la Subsección B de la

especial que establece el ordenamiento jurídico en esta materia, la cual se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal es el criterio que expreso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia aprobada el 21 de junio de 2012. 11 En la providencia citada, se señaló que la naturaleza administrativa de los fallos con responsabilidad fiscal y de las multas impuestas por la Contraloría exige a los operadores jurídicos que gestionan estos casos priorizar las disposiciones de la ley administrativa. Según este criterio, dado que el código establece claramente el plazo para que la Administración ejecute sus actos, esta directriz debe guiar la determinación del término para iniciar el proceso de cobro coactivo. Así, la expedición y notificación del mandamiento de pago son los actos que la Contraloría debe realizar para lograr la ejecución efectiva de dichos actos administrativos. En consecuencia, el término de cinco años, previsto en el numeral 3º del artículo 91 del CPACA, es el plazo normativo que los agentes de control fiscal deben respetar en esta fase inicial. Así, el fallo con responsabilidad fiscal constituye un título ejecutivo al incorporar una obligación clara, expresa y exigible. Por lo tanto, solo puede ser desvirtuado mediante excepciones que cuestionen la fuerza ejecutoria del acto o la obligación que de este se derive. En este contexto, la notificación del mandamiento de pago constituye la actuación final que debe realizar la Contraloría para asegurar la ejecución de sus fallos y de las multas impuestas. Por lo tanto, si el plazo de cinco años establecido en el artículo 91 del CPACA transcurre sin que los agentes de control fiscal hayan llevado a cabo esta actuación, los

debe realizar la Contra

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