AGR - Concepto 110.09 de 2019 (Sobre RF - caducidad en el cobro de comparendos)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.09 de 2019 (Sobre RF - caducidad en el cobro de comparendos)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2019
Bogotá, 110 Señora
JULIANA MARGARITA RODRÍGUEZ SIERRA
iulymargarita@hotmail.com Referencia: SIAATC 2019000003 1n11mm11mmm11m111 Radicado No: 20191100005401
Fecha: 19-02-2019
Respuesta a solicitud con radicado N° 2019-233-000041-2 del 09/01/2019 Concepto sobre responsabilidad fiscal - caducidad en el cobro de comparendos Respetada señora Juliana Margarita: En atención a su solicitud del pasado 09 de enero, con Radicado N° 20192330000412, en el cual de manera resumida solicita se conceptúe sobre si ¿por operar la caducidad de los comparendos de tránsito, la responsabilidad fiscal se le debe endilgar a los servidores públicos que tenían la función de adelantar el respectivo cobro coactivo?, este Despacho considera necesario realizar previamente las siguientes precisiones. Conforme a lo consagrado en el artículo 274 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 272 de 2000, la Auditoria General de la República es la entidad competente para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloria General de la República y de las contralorias territoriales del país, mediante los sistemas de control financiero, de gestión y de resultados, en desarrollo de los principios de eficiencia, economía y equidad. El Decreto Ley 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República, en su artículo 13, numeral 2, establece como objetivo de la Oficina Jurídica el de Prestar la asesoría jurfdica requerida por el Auditor General de la República y
Auditoría General de la República, en su artículo 13, numeral 2, establece como objetivo de la Oficina Jurídica el de Prestar la asesoría jurfdica requerida por el Auditor General de la República y demás dependencias del organismo, velando por que se actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y coadyuvando en la consolidación de la unidad de criterio que debe acompañar la labor de /as dependencias de la Auditoría, asf como participar en la formulación y adopción _de _/os planes, programas y proyectos de la entidad. De igual forma, el referido Decreto Ley 272, en su artículo 18, numeral 3, determina como una de las funciones de la Oficina Jurídica la de Emitir los conceptos jurfdicos sobre tema¡¡ de cpr¡_trpl fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o /os requeridos por /as demás dependencias del organismo. • • Así mismo, frente al alcance de los conceptos, la Ley 1755 de 2015, por medio dfi]fi{'ual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código . deic Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 28 d_etermina que Salvo disposición legal en contrario, /os conceptos emitidos por las autoridadef como respuestas a 0:-a S7C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá o.eCo!omhía ,w PBX:[57fi1) 318 6S 00· 3816110 • Uneagrato!ta 018000120205 f. fi participadon@auditoriagov.co )IT@auditorlagen f audítoriagé.-ncra( www.auditoim.gov.eo5/A ATC 2019000003. Concepto sobre responsabilidad fiscalcaducidad en el cobro de comparendos
f. fi participadon@auditoriagov.co )IT@auditorlagen f audítoriagé.-ncra( www.auditoim.gov.eo5/A ATC 2019000003. Concepto sobre responsabilidad fiscalcaducidad en el cobro de comparendos Pá ina 2 de 9 AUDITORÍA C,i,NJ;fi;I.\, W tA fff.V(!í!ttC;!._ - <'.".OJ..OJ,fülA Control fiscal para la pazl/ peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Dentro de este marco legal, se procede a resolver su solicitud en los siguientes términos: Frente al asunto objeto de su petición, no se emitirá concepto sobre situación particular o concreta alguna, a efecto de no tener injerencia en la toma de decisiones de las entidades vigiladas o de control, susceptibles posteriormente de ser objeto de vigilancia. No obstante, y con el propósito de brindar una ilustración que contribuya a dar una mayor claridad sobre el tema, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL El control fiscal o vigilancia de la gestión fiscal es una función pública la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, regulada principalmente por las normas constitucionales contenidas en el Capítulo I del Título X de la CN (artículos 267 al 274), y las normas legales contenidas en las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000, 1474 de 2011, y demás normas concordantes. La Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal
2000, 1474 de 2011, y demás normas concordantes. La Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, en sus primeros artículos se dedicó a definir aspectos esenciales y de suma relevancia para el proceso de responsabilidad fiscal, de los cuales resaltamos los siguientes: "ARTICULO 10. DEFINICION. El proceso de responsabílídad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabílídad de los servidores públicos y de /os particulares, cuando en e/ ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. ( .. .) ARTICULO 3o. GESTION FISCAL. Para /os efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a ;:/; • los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad,:.;". transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. • •
los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad,:.;". transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. • • ARTICULO 4o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabílídi:Já'HJfiJ/ tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público pomo consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiséal,mecJiante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido po(tárespectiva entidad estatal. • • • • Para el establecimiento de responsabílídad fiscal en cada caso, se tenifi;:;:,fi;:,:fiuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gfifitión fiscal. j 11 0a. 51C No. MA-29, barrio Modelo Norte• 6ogotá o.e,fi Colombia PBX: (57••'11318 68 003816710 • Unea grat\1Íta 018000120205 participacion@audítoria.gov.co !l@aoditori:agen f auditoriagenera! wwwfiuditoriagov.coSIA ATC 2019000003. Concepto sobre responsabilidad fiscalcaducidad en el cobro de comparendos .!'_;j_gina 3 de 9 AUDITORÍA Gi'lfi;,:;:/A\, nió'. (,R Rt.t-\.)fiüCA" f.,OV:)).!f,iA Control fiscal para fa paz;j/ PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. ( ... )
ARTICULO So. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad
PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. ( ... ) ARTICULO So. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. ARTICULO 60. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, IJ6G indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, ineqlJitati'la e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralor/as. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. ( .. .)" (Negrilla fuera del texto). En cuanto al proceso de responsabilidad fiscal, la Sala plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001, expediente D-3389, Magistrado ponente: Dr. Jaime
texto). En cuanto al proceso de responsabilidad fiscal, la Sala plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001, expediente D-3389, Magistrado ponente: Dr. Jaime Arauja Rentería, determinó que: "(. . .) Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de /os servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.
4. El proceso de responsabilidad fiscal.
El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de)á< Constitución, según el cual el Contralor General de la República tiene la atribucióO· de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sob.re los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en lafunción pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los servidorE!s [/1/Plicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos .. a . su. cargo. Funciones éstas que por igual se predican de las contra/arfas territoriales (art, 272! inc. 6° efi. f, Cra 57C No. 64A-29, barrio Modelo Non e• Bogotá D.C. - Colombia PSX: {5Ml 318 68 00 •· 381 67 iO • Línea grnwíta 018000 1202.05
efi. f, Cra 57C No. 64A-29, barrio Modelo Non e• Bogotá D.C. - Colombia PSX: {5Ml 318 68 00 •· 381 67 iO • Línea grnwíta 018000 1202.05 1 participacion@nudítoria.gov,co '#@auditoriagen f auditoriagenera! www..auditoriagov.coSIA ATC 2019000003. Concepto sobre responsabilidad fisco/ - caducidad en el cobro de comparendos Pá ina 4 de 9 AUDITORÍA (fi(iN;:;:'1JS, J;.,E LA Ri'0J1llKA - 1:0!.◊MUIA Control fiscal pa:a la paz /1 Conforme a lo anterior, las competencias que asisten a todas las contralor/as se expresan a través de dos momentos teleológicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos. Es decir, en un primer momento las contra/oríes realizan el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión fiscal seleccionados. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, de/ proceso de responsabilidad fiscal. El cual, en todo caso, está sujeto a la oportunidad que /e otorgan las figuras de la caducidad y la prescripción. Dicho proceso permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el
que /e otorgan las figuras de la caducidad y la prescripción. Dicho proceso permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los da/los causados al erario público. De esta forma, e/ proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a obtener una declaración jurídica en e/ sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos[2]. El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;[3] de ahí que la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, porque busca determinar si e/ imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea e/ resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su trámite deben acatarse las garantlas del debido proceso[4] según voces del artículo 29 Superior." (Negrilla fuera del texto). Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-340 del 9 de mayo de
proceso[4] según voces del artículo 29 Superior." (Negrilla fuera del texto). Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-340 del 9 de mayo de 2007, expediente D-6536, Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 61 O de 2000 determinó que: "Para el análisis de los cargos que se han presentado en esta oportunidad, y que giran }it' alrededor del concepto de dallo al patrimonio del Estado que se incorporó en la Ley 61Ode.' •• 2000, considera del caso la Corte referirse de manera preliminar al contexto general de esaE ley, en orden a establecer el alcance de la definición de dallo patrimonial al Estado allí' contenida. • • ••• •. 4. 1. La Ley 61 O tuvo origen en un proyecto de iniciativa parlamentaria quettfiía'ifififio propósito precisar el alcance y las reglas de procedimiento aplicables afproceso de responsabilidad fiscal, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia.[16],' • En la ley se incluyeron capítulos relativos a aspectos generales ci;,:füfi►!ceso de responsabilidad fiscal, actuación procesal, pruebas, impedimentos }13,(écusaciones, r Cra. 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá o.e,• Colombíe1 &fi PSX:(57••1] 318 68 00 • 3816710 • Línea gratuita 0180001202.05
'{j partlcipru:íon@auditoríagov.co 'J#'@auditoriagen f audítariagenera! 1 www.auditoriagov.coSIA ATC 2019000003. Concepto sobre responsabilidad fiscalcaducidad en el cobro de comparendos Página 5 de 9 AUDITORÍA (:,f{sli:'l'M. ◊F 1,,:, ncnir,1.icfi" c.01.o,,¡1>11c Control fiscal para !a paz 1/ nulidades, trámite del proceso, consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal y un acápite de disposiciones finales, que incluye la norma sobre derogatorias expresas. En el acápite de aspectos generales, la ley, además de definir el proceso de responsabilidad fiscal (art. 1), señalar /os principios orientadores de la actividad fiscal (art. 2) y definir lo que se entiende por gestión fiscal (art. 3), puntualiza, por una parte, que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal (art. 4) y, por otra, que son elementos de la responsabilidad fiscal, una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores (art. 5). En el articulo 6º, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse as/: a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo.
En el articulo 6º, que contiene las expresiones demandadas, la ley incluyó una definición de daño patrimonial al Estado, que puede descomponerse as/: a. En primer lugar la norma contiene una descripción del daño como fenómeno objetivo. De acuerdo con la norma que se estudia, para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El legislador utiliza el concepto jurídico de "lesión" para precisar el concepto general de "daño" lo cual implica que debe tratarse de un daño antijurídico. A renglón seguido, la norma señala cual es el objeto sobre el que recae la lesión y expresa que éste pueden ser los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado. Luego describe el contenido de la lesión, al indicar que ésta puede consistir en menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro. b. En segundo lugar, la norma contiene el criterio de imputación del daño antijurídico, y precisa que el mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralor/as. 4.2. Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es
cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralor/as. 4.2. Lo primero que cabe observar a partir del análisis del anterior contenido normativo es que la expresión "intereses patrimoniales" es una referencia al objeto sobre el que recae, el' daño. De manera general puede decirse que el objeto del daño es el interés que tutela el derecho y que, tal como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional,. para la estimación del daño debe acudirse a /as reglas generales aplicables en 'materia de responsabilidad, razón por la cual entre otros factores que han de valorarse, están la existencia y certeza del daño y su carácter cuantificable con arreglo a su real magnitud.[17] De este modo, no obstante al amplitud del concepto de interés patrimonialdel Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado. Tal como se puso de presente en la Cm. 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C. - Colombia PBX: (57 .. 11318 68 00 .. 381 6710, Unea grawita 018000 120205 participacion@audítoria.gov.co '!!11 @auditodagen f auditoriagenera! www.auditoñagov.coSIA ATC 2019000003. Concepto sobre responsabilidad fiscalcaducidad en el cobro de comparendos Pá ina 6 de 9 AUDITORÍA 42N1i:';,<¾\_.(}!:: tA fif,Pl,.)l<U<'.;-A" <,,Q,L◊MillA Control fiscal para la paz 1/
Pá ina 6 de 9 AUDITORÍA 42N1i:';,<¾\_.(}!:: tA fif,Pl,.)l<U<'.;-A" <,,Q,L◊MillA Control fiscal para la paz 1/ Sentencia C-840 de 2001 [18], los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de múltiples fuentes y circunstancias, y la norma demandada, de talante claramente descriptivo, se limita a una simple definición del daño, que es complementada por la forma como éste puede producirse. Así, la expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público, no se desprende una indeterminación contraría a la Constitución. (. . .) En primer lugar es necesario precisar que el uso indebido puede predicarse de los bienes y servicios, pero que no cabe referirlo a los intereses patrimoniales, porque éstos, en cuanto que aluden a una posición subjetiva del titular del derecho, no pueden ser usados. (. . .) Es claro que en la primera hipótesis, hay un daño susceptible de ser cuantificado, atribuible al detrimento de los bienes, o a la pérdida de utílídad, o al valor de los recursos inutilizados o enterrados en obras improductivas, etc. También sería cuantificable la afectacíón del patrimonio público que se deriva del aprovechamiento indebido de bienes o recursos del Estado. Cabría establecer, en ciertas hipótesis, que hay un detrimento patrimonial cuando el
patrimonio público que se deriva del aprovechamiento indebido de bienes o recursos del Estado. Cabría establecer, en ciertas hipótesis, que hay un detrimento patrimonial cuando el valor generado por el uso indebido de los bienes del Estado no entra a su patrimonio sino que permanece en el de un tercero. Pero es claro, también, que en esas hipótesis la afectación de los intereses patrimoniales del Estado no se produce por el uso indebido per se, sino que sería necesario acreditar, además, el detrimento de los bienes y recursos o, eventualmente, su aprovechamiento indebido, o, en general, la afectación de los intereses patrimoniales del Estado, eventos en los cuales serían éstos -detrimento, aprovechamiento indebido o afectacíón-y no aquel -uso indebidolos elementos constitutivos del daño y la fuente de la responsabilidad fiscal, y el uso indebido, una modalidad de la conducta dolosa o culposa que da lugar a la responsabí/ídad. (. . .)" (Negrilla fuera del texto). Con fundamento en todo lo anterior, se puede concluir que, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información . <' : • concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la,, .. iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, del proceso de responsabí/ídad.: : fiscal. El cual, en todo caso, está sujeto a la oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad. y la prescripción. •• •
iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, esto es, del proceso de responsabí/ídad.: : fiscal. El cual, en todo caso, está sujeto a la oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad. y la prescripción. •• • El proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a obtener una declaración. jurtdibfi•fi"'fi• el sentido de que un determinado servidor público, o particular que tenga a su cargqfoncíos 9c bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulare1¡ en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administración de los dineros públicos.: La responsabílídad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemefifi'fiJ:inistrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de caráctfirsu bjetivo, porque ¡¡ Cra. 57C No. 64A-2:9, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C, - Colombia PSX: t57•1)318 68 00 fi 381 6'/10 • Línea gn:m,lita 01800012020.S partidpadon@audítoria.gov.-co fi@auditoria gen f auditoriagenera! www..auditoria.gov..coSIA ATC 2019000003. Concepto sobre responsabilidad fiscalcaducidad en el cobro de comparendos Pá ina 7 de 9 AU DITORÍA ¼'.iNí:>1/<t J:;,l,. U, 11.!:Vi)fiUCA •• C.0\.Úl/41;1,;. Control fiscal para fa pw.{I busca determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por
Control fiscal para fa pw.{I busca determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular. Para que exista responsabilidad fiscal debe haber una "lesión del patrimonio público", sin la cual no existe daño patrimonial al Estado. El mismo debe ser el resultado de una gestión fiscal por servidor público o particular que obra con dolo o culpa. Como modalidades de la gestión que pueden conducir a la responsabilidad fiscal la norma enuncia la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado. La expresión intereses patrimoniales del Estado se aplica a todos los bienes, recursos y derechos susceptibles de valoración económica cuya titularidad corresponda a una entidad pública, y del carácter ampliamente comprensivo y genérico de la expresión, que se orienta a conseguir una completa protección del patrimonio público. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL En lo que refiere puntualmente a la caducidad de la acción fiscal, la Ley 610 de 2000, la definió en los siguientes términos: "ARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contralor/a correspondiente o por la respectiva entidad pública." (Negrilla fuera del texto). Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-836/13, proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (201 3), MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente D-9607, frente a la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo fi, (parcial) de la Ley 610 de 2000, dispuso lo siguiente: ••• • • • "Para /os efectos que se dejan anotados, la Corporación entendió que "el fenómfin'q}ufi/dico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados p.i;1ra obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de los derechos afectad91} po¡'un acto, hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los términos fijados en la ley", e implica "la extinción del derecho a la acción por la expiración del término fijado'én la ley para
hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los términos fijados en la ley", e implica "la extinción del derecho a la acción por la expiración del término fijado'én la ley para ejercer la respectiva acción"[8]. f; Cra. 57C No, 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogctá D.C, • Colombia fi PBX:(57-1) 318 68 00 • 381 6710• Líneag1·at\lÍta 018000120205 participacion@auditoria.gov.co '!ll@auditor!llgen fauditoriagenernl www.audltoru.t.gov.co5/A ATC 2019000003. Concepto sobre responsabilidad fiscalcaducidad en el cobro de comparendos .Efil¡ina 8 de 9 r· .. J AUDITORÍA <,$t1f;>!At..tlf.'. !A f/-!)f'Úfj.U(.A • (,0),{'>½fük Omu:ol fiscal para la paz// Ahora bien, tanto la caducidad como la prescripción "permiten determinar con claridad los limites para el ejercicio de un derecho"{19] y, tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, la Corte ha apuntado que el seflalamiento de un término de caducidad "constituye una garantia para la efectividad de los principios constitucionales de la seguridad juridica y de la prevalencia del interés general", idea esta que justificó la aplicación de lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo cuando la ley reguladora del proceso fiscal no contemplaba la caducidad[20]. Ciertamente, siempre que esté involucrada la gestión fiscal y que se encuentren comprometidos los recursos del erario, se evidencia un interés general, cuya protección se
contemplaba la caducidad[20]. Ciertamente, siempre que esté involucrada la gestión fiscal y que se encuentren comprometidos los recursos del erario, se evidencia un interés general, cuya protección se confía al actuar de la Controlarla General de la República y a las contralor/as territoriales, llamadas a adelantar las averiguaciones del caso y a determinar si existe mérito para la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal, lo que deben hacer de conformidad con el procedimiento legalmente previsto y dentro de los términos igualmente fijados por el legislador. (. . .) La existencia de un término de caducidad de la acción fiscal pretende,
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