AGR- Concepto 110.096 de 2024- De las empresas de servicios públicos domiciliarios
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR- Concepto 110.096 de 2024- De las empresas de servicios públicos domiciliarios
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2024
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202403542
Fecha: 27 de noviembre de 2024 10:39:50 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 56753
Bogotá D.C., 110 Señora
LEIDY JHANETH MENDOZA
juangracia852@gmail.com
Referencia: Concepto 110.096.2024
SIA-ATC. 012024001083
1. De las empresas de servicios públicos domiciliarios fififi,Rfi!2.fiIfi , ' fifiNSOLIOANDO ELCOMTROLFISCAL
2. Del control fiscal a los empresas de servicios públicos domiciliarios
3. Del acceso a la información por parte de los organismos de control fiscal Respetada señora Leidy Jhaneth: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio de fecha 12 de marzo de 2024, trasladado por el Director de Atención Ciudadana de la Contra lo ría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República en oficio 2024EE0053818 del 21 de marzo de 2024 a través de correo electrónico del 24 de octubre de 2024, radicado en la AGR el 30 de octubre de 2024 bajo el SIA-ATC. 012024001083, en el que solicita: «Concepto Jurídico por parte de Esa Entidad, sobre la obligatoriedad o no de entregar las Actas de Junta Directiva de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de capital privado mayoritariamente; en caso que exista la obligación de entregar esa información que requisitos debe Cumplir el Contralor Municipal; en el evento que la Compañía siga manteniendo su posición de no compartir la información,
caso que exista la obligación de entregar esa información que requisitos debe Cumplir el Contralor Municipal; en el evento que la Compañía siga manteniendo su posición de no compartir la información, a través de mecanismos legales la Empresa puede acudir en defensa de lo que considera un interés legal protegido respecto a una posible extralimitación de las funciones del Contralor.» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 X . de 2004, señalando: ➔ Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571) 3186800 -3816710 -U nea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
O auditoriageneral mauditoriagen 61 auditoriagen fiauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.096.2024
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Página 2 de 14 fi fifiJfifiIS? fi1fi ,-\ fiONSOLIOANOO El CONTROL FISCAL e< Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución( ... )» {Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica {(Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Su solicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar
de obligatorio cumplimiento o ejecución. Su solicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídico para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: l. De las empresas de servicios públicos domiciliarios; 2. Del control fiscal a las empresas de servicios públicos domiciliarios; y 3. Del acceso a la información por parte de los organismos de control fiscal. l. De las empresas de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su artículo 17 define las empresas de servicias públicos domiciliarios así: «Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son socie dades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. ( ... )» En su artículo 14 clasifica y define los diferentes tipos de empresas de servicios públicos domiciliarios según la participación pública y privada en su capital, así: «Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones ( ... ) 14.5. Empresa de serv1c1os públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
definiciones ( ... ) 14.5. Empresa de serv1c1os públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidadfifiAvenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, O. C. :-:: •• , PBX: [571] 3186800-3816710-Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 O auditoriageneral mauditoriagen □ auditoriagen fiauditori ageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.096.2024 SIA-ATC. 012024001083 e_figina 3 de 14 ,<AUDITORÍA -.ENtlUL DE U itE?Ufi!UCA CO.LCMBJ.t . CONSOLIDANDO B. CONTROL FISCAL territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14. 7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.( ... )» La Corte Constitucional respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios se pronunció en la sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, la cual transcribimos in extenso por su importancia: «4.2 Ahora bien, de esta reglamentación constitucional, de manera especial de lo afirmado por el
la sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, la cual transcribimos in extenso por su importancia: «4.2 Ahora bien, de esta reglamentación constitucional, de manera especial de lo afirmado por el artículo 365 cuando indica que los servicios públicos "estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares", la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial. ( ... ) 5.2. Las empresas de servicios públicos en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público en
responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial. ( ... ) 5.2. Las empresas de servicios públicos en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público en concurrencia con cualquier porcentaje de capital privado no deben ser consideradas como sociedades de economía mixta. 5.2.1 Según se dijo ad supra, esta Corporación definió que el elemento determinante del concepto de sociedad de economía mixta es la participación económica tanto del Estado como de los particulares, en cualquier proporción, en la conformación del capital de una sociedad. En este sentido, como se recordó anteriormente, la Corte ha afirmado que "esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por apartes o acciones de los particulares''.f581 Y en el mismo orden de ideas, en la misma providencia en cita agregó que "lo que le da esa categoría de "mixta" (a la sociedad) es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares".(Paréntesis fuera del orig i nal). 5.2.2 No obstante, después de haber estudiado los conceptos de soci edad de economía mixta y de empresa de servicios públicos, la Corte estima que la naturaleza y el régimen jurídico especial de la prestación de los servicios públicos dispuesto por el constituyente en el artículo 365 de la Carta impiden considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean "sociedades de economía mixta". A juicio de la Corporación, y por lo dicho anteriormente, se trata de
considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean "sociedades de economía mixta". A juicio de la Corporación, y por lo dicho anteriormente, se trata de eotódades de tópologla especial e,pcesameote definóda poc el legósl,doc eo desaccollo de las nocm,y Avenida calle 26 No. 69-76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C ,,,,.. fi PBX: [571] 3186800-381671 O -U nea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 O auditoriageneral B'iauditoriagen El auditoriagen fiauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.096.2024 SIA-ATC. 012024001083 fina 4 de ,._14"----------------------- fi fifiR,fi!2fi!fi , ' fiOKSOLIOANDO EL CONTROL FIS(AL superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad. Ahora bien, dentro de esa categoría especial diseñada por el legislador y llamada "empresa de servicios públicos", resulta obvio que la ley puede establecer diferencias de regulación que atiendan a distintos factores o criterios de distinción, uno de los cuales puede ser el porcentaje de la participación accionaria pública presente en las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones. Estas diferencias de régimen están constitucionalmente justificadas, en cuanto hacen posibles las condiciones jurídicas que favorecen la asociación de los particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestación de los servicios públicos. Ciertamente, el legislador puede
cuanto hacen posibles las condiciones jurídicas que favorecen la asociación de los particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestación de los servicios públicos. Ciertamente, el legislador puede regular de manera diferente situaciones de hecho también distintas, más cuando este trato jurídico diverso permite cumplir ese objetivo superior de eficiencia en la prestación de los servicios públicos, que la propia Constitución Política en su artículo 365 define que como vinculado a "a la finalidad social del Estado". Es de suponer que cuando los particulares se asocian con el Estado para la prestación de servicios públicos, persiguen intereses igualmente particulares; en especial, buscan un lucro legítimo que tratan de obtener en un esquema de libre competencia económica. Dentro de este escenario, el legislador debe propiciar las condiciones jurídicas para que esa asociación no encuentre obstáculos que no se presentarían si el socio de los particulares no tuviera naturaleza pública. Por esta razón, según lo señala el artículo 365 superi or, le está permitido señalar el régimen jurídico aplicable a este tipo de empresas, y al hacerlo puede tener en cuenta las características diferenciales de cada tipo de entidad. Tratándose de empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales caben distintos porcentajes de participación pública, el legislador puede establecer regímenes de mayor autonomía para aquellos casos en los cuales la participación accionaria privada supera una cierta proporción, en especial cuando supera el cincuenta por ciento (50%} del capital social. Obviamente, la mayor o menor autonomía concedida por el régimen jurídico y la mayor o menor aplicabilidad de controles derivados de la naturaleza pública, privada o mixta de una institución deben guardar una relación de proporcionalidad directa con la mayor o menor participación pública en la
Obviamente, la mayor o menor autonomía concedida por el régimen jurídico y la mayor o menor aplicabilidad de controles derivados de la naturaleza pública, privada o mixta de una institución deben guardar una relación de proporcionalidad directa con la mayor o menor participación pública en la composición accionara de la sociedad. A menor participación pública, el régimen jurídico debe permitir una mayor autonomía, y viceversa. 5.2.3 En cualquier caso, esta mayor o menor autonomía no puede obviar algunas limitaciones que emanan de la propia Constitución. En especial, la Corte llama la atención en lo relativo a la vigencia permanente del control fiscal que por disposición de la Carta recae siempre sobre las entidades que manejan recursos públicos, conforme lo prescribe el artículo 267 de la Carta, cuyo tenor conviene recordar: <Transcribe norma> Véase como del tenor literal de la disposición superior transcrita se desprende que la vigilancia de la gestión fiscal recae sobre las "entidades que manejen fondos o bienes de la Nación". Por lo tanto, recae sobre cualquier clase de entidad que maneje tales fondos o bienes y no solamente sobre las sociedades de economía mixta. En tal virtud, si la Empresas de Servicios Públicos manejan fondos o bienes de la nación, en cualquier proporción, igualmente quedan sometidas a este control fiscal, sin que tenga relevancia la calificaci ón sobre su naturaleza jurídica. ( ... ) Por todo lo anterior, la Corte encuentra que cuando el numeral 6 del articulo 14 de la Ley 142 de 19fi Avenida calle 26 No. 6976 Edifióo Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
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Avenida calle 26 No. 6976 Edifióo Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C.
PBX: [571] 3186800 -381671 O-Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 fi.•· O auditoriageneral E§auditoriagen GJ auditoriagen t;iauditoriageneralcol pa rti cipacion@a ud i tori a .gov. co
www.auditoria.gov.coConcepto 110.096.2024 SIA-ATC. 012024001083 p_ªgina S de 14 fifififiRfi!2fi!fi , \ fifiNSOLIDANDO ELCONiROLFISCAL dispone que una empresa de servicios públicos mixta "(e}s aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, a las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50", y cuando el numeral 7 de la misma disposición agrega que una empresa de servicios públicos privada "(e)s aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares", simplemente está definiendo el régimen jurídico de esta tipología especial de entidades. y estableciendo para este propósito diferencias fundadas en la mayor o menor participación accionaria pública. ( ... ) Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual. a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus ent i dades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual
particulares, lo cual. a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus ent i dades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada "entidades descentralizadas" resulta constitucion almente cuestionable, toda vez que implica, a su vez. la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. ( ... ) Nótese cómo en el literal d) el legislador incluye a las "demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público", categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional. { ... ) Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%} estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas "las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, l_g_ prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comercia/es con personería
continuación indica que también son entidades descentralizadas "las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, l_g_ prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comercia/es con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio." (Subraya la Corte). Así las cosas. de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas corno entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad.>> (Cursiva, negrilla y subrayado propio de la sentencia) Se tiene que las empresas de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con su composición y origen del capital pueden ser: oficiales (con capital 100% estatal), mixta (con capital mayoritariamente estatal), o privadas (con capital mayoritariamente privado).
2. Del control fiscal a las empresas de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994 determina: «Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de serv i cios públicos, están sometidas a las siguientes/
Avenida calle 26 No. 69 -76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. ..,.,., PBX: [571] 3186800-3816710 -Unea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 O auditoriageneral Dauditoriagen 9 auditoriagen l';!auditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.096.2024
SIA-A TC. 012024001083
O auditoriageneral Dauditoriagen 9 auditoriagen l';!auditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.co www.auditoria.gov.coConcepto 110.096.2024 SIA-A TC. 012024001083 eágina 6 de 14 reglas especiales: ( ... } fififiJfil!2fiIfi , ' fiONSOLIOANDO El CONTROL FISCAL 27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nac i ón, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente. El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales. ( ... } )) Respecto del control fiscal a las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 en su artículo 50 original, establecía: c<Artículo 50. Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero de gestión, de legalidad y de resultados.»
c<Artículo 50. Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero de gestión, de legalidad y de resultados.» El legislador extraordinario en el Decreto-Ley 266 de 2000 «Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos», reguló el control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto en los siguientes términos: <<Artículo 37.- Control fiscal de las empresas de servicios públicos. El control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aq uellas, se ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto a su control.» Esta norma es declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1191 del 13 de septiembre de 2000, en la que estableció:
eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto a su control.» Esta norma es declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1191 del 13 de septiembre de 2000, en la que estableció: «Resulta pues incuestionable, que el objetivo principal del control fiscal es la protección del patrimonio de la Nación, el cual se encuentra constituido por los bienes y recursos de propiedad del Estado Colombiano, independi entemente de que se encuentren recaudados o administrados por entidades públicas o, por particulares, de ahí que el elemento que permite establecer si un organismo o entidad se encuentra sujeta o no al control fiscal de las contralorías, es el hecho de haber recibido bienes% Avenida calle 26 No. 69 - 76 Edificio Elemento, Torre 4, pisos 17 y 18. Bogotá, D. C. fi PBX: [571] 3186800 -381671 O -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 O auditoriageneral mauditoriagen □ auditoriagen fiauditoriageneralcol participacion@auditoria.gov.rn www.auditoria.gov.coConcepto 110.096.2024 SIA-ATC. 012024001083 fi_ágina 7 de 14 fondos de la Nación. Así lo entendió el legislador al expedir la Ley 42 de 1993, al establecer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, es decir, que el control fiscal recae sobre una entidad, ya sea que pertenezca o no a la administración, cuando ella administre, recaude o invierta fondos públicos con el objeto de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política. ( ... )
control fiscal recae sobre una entidad, ya sea que pertenezca o no a la administración, cuando ella administre, recaude o invierta fondos públicos con el objeto de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política. ( ... ) Siendo ello así, el control en los términos precisos que señala el artículo 267 de la Constitución Política, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales están destinados. De manera pues, que no puede concebirse, una separación entre las órbitas pública y privada en relación con las actividades que interesan y afectan a la sociedad en general, de ahí, que si los particulares se encuentran asumiendo la prestación de los servicios públicos, están sujetos a los controles y, además a las responsabilidades propias del desempeño de las funciones públicas. ( ... ) Tanto la Constitución Política (art. 267) como la Ley 42 de 1993 (art. 9) establecen los sistemas para el ejercicio del control fiscal, a saber, control financiero, de legalidad, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. De manera pues, que si aplicando estos sistemas que se encuentran relacionados con los estados financieros de la empresa, con los planes que se adopten para la vigencia fiscal, con los resultados obtenidos durante su ejercicio y, con el cump limiento de la ley en cada una de las actuaciones que se adelanten por parte de las empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, esto es en donde existan recursos públicos, necesariamente se tiene que concluir, que las entidades encargadas de ejercer el control
empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, esto es en donde existan recursos públicos, necesariamente se tiene que concluir, que las entidades encargadas de ejercer el control fiscal, tienen que solicitar la información pertinente para poder cumplir adecuadamente con el ejercicio de su función constitucional y legal. De ahí, que la restricción o limitación que trae la norma acusada resulta violatoria de la Constitución, como quiera que impide el ejercicio adecuado del control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, en la medida en que restringe el acceso de los organismos de control a una serie de documentos necesarios para la verificación de un control fiscal integral, mucho más en las empresas a las que se ha hecho referencia, las cuales prestan un servicio que por definición de la Constitución (art. 365), son inherentes a la finalidad social de Estado, quien tiene como deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.» (Resaltamos en negrilla) Es de anotar que el Decreto-Ley 266 de 2000 fue declarado inexequible en su integridad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000. El legislador en el artículo se de la Ley 689 de 2001 «Por la cual se modifica parcialmen te la Ley 142 de 1994» recoge algunos apartes del artículo 37 del Decreto-Ley 266 de 2000 y modifica el artículo 50 de la Ley 142 de 1994, así: <<Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con partici
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