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AGR - Concepto 110.109 de 2022. pdf De los convenios de asociación

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.109 de 2022. pdf De los convenios de asociación
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

K AUDITORÍA

SÁNERAL DE LA REPUBLICA - COLOMA a.

TRANSFORMEAL NCODNTORO L FISCAL

UNA |

Radicado No: 20221100045911

Fecha: 29-12-2022

Bogotá, 110 Señor JOHN JAIRO VELÁSQUEZ ORTIZ jivo690 gmail.com

Referencia: Concepto 110.109.2022

SIA-ATC. 012022001034

De los convenios de asociación A De los bienes públicos De la vigilancia y control fiscal 0 De la interrupción del proceso de cobro coactivo le Del presupuesto de los departamentos p Respetado señor Velásquez Ortiz: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento de fecha 9 de noviembre de 2022 remitido por la Subdirectora de Gestión Contractual ANCP-CCE en oficio RS20221117013892 del 17 de noviembre de 2022 recibido en la entidad mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2022 y radicado el 23 de noviembre de 2022 con el número 20222330029112 bajo el SIA-ATC. 012022001034, en el que consulta lo siguiente: «En los últimos convenios que he realizado, he ofrecido un porcentaje de aportes por la Corporación, los cuales tenfgo (sic) en cuentas de ella misma y se certifican, pero estos aportes se ofrecen en actividades adicionales del convenio, como ofrecimientos adicionales a algunas de las actividades, o actividades adicionales que tienen un costo. Bajo la modalidad de Regimen (sic) Especial con Oferta Económica

Mis preguntas son:

1. Los recursos ofrecidos deben pasar (en caso de gobernaciones), como un valor adicional y agregar a presupuesto por acto de asamblea?

2. Los recursos ofrecidos, hacen parte de dineros del estado?

3. Los recursos ofrecidos cuando son certificados están en una entidad bancaria (hacen parte de las cuentas que se mueven en la organización), estas deben devolver intereses como si fueran recursos del estado? A

Av Calle 263 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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Ed auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol partiapacionauditoria.gov.co www.auditoria,gov.co Concepto 110.109.2022

SIA-ATC. 012022001034

MN AU DITORÍ A Página 2 de 19

TRANSFORMANDO ELCONTROLFISCAL

4. Si la Organización (ESAL) ha realizado las actividades, con dineros de la misma ESAL, pero no ha tocado los recursos establecidos en el banco, existe alguna posibilidad que las Contralorias (sic) le generen problema?. y si es afirmativa el porque (sic)?

5. Si la ESAL ha pagado a entidades (proveedores) los servicios, los cuales están certificados por los usuarios (beneficiarios en hoteles) y por los proveedores (los hoteles), se evidencia en todo sentido la actividad realizada, se evidencia de forma fotográfica, de forma escrita en certificados. Que mas (sic)se debe hacer para que no se generen inconvenientes en la legalización (Al pedir mas documentos se evidencia como persecución, por esto mi oregunta.» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las

funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás

dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas entendiendo que la consulta gira en torno a un convenio de asociación: i) convenios de asociación; ii) bienes públicos; ¡¡¡) vigilancia y control fiscal; y iv) presupuesto de los departamentos. A, Av Calle 26 5 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogota D.C.

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KB auditoriageneral EJauditoriagen C)auditoriagen Ejauditonageneralcol participacioniauditoria.gov.co vweww.auditoria.gov.co Concepto 110.109.2022 SIA-ATC. 012022001034 < AUDI T O RÍ A Página 3 de 19 a

TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL

1. Delos convenios de asociación La Constitución Política de Colombia de 1991 establece:

«Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia» En desarrollo del mandato constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 92 de 2017 «Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política», estableciendo: «Artículo 52. Asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro para cumplir actividades propias de las Entidades Estatales. Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la Ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional. Si hay más de una entidad privada sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso de recursos en dinero

para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas por Ley a una Entidad Estatal, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe seleccionar de forma objetiva a tal entidad y justificar los criterios para tal selección. Estos convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia el artículo 2 y están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto.» «Artículo 72. Aplicación de los principios de la contratación estatal. La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a los principios de la contratación estatal y a las normas presupuestales aplicables. En consecuencia, las normas relativas a la publicidad son de obligatorio cumplimiento, por lo cual, la actividad contractual y los documentos del proceso de que trata el presente decreto deberán ser objeto de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP). Adicionalmente, la entidad privada sin ánimo de lucro contratista deberá entregar a la Entidad Estatal, y ésta publicar en el SECOP, la información relativa a los subcontratos que suscriba para desarrollar el programa o actividad de interés público previsto en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, incluyendo los datos referentes a la existencia y representación legal de la entidad con quien contrató y la información de pagos Artículo 82. Aplicación de normas generales del sistema de contratación pública. La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a las normas generales aplicables a la contratación y pública excepto en lo reglamentado en el presente decreto.» pe

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www.auditoria.gov.co Concepto 110.109.2022 SIA-ATC. 012022001034 > AU DITORÍ A Página 4 de 19 TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Auto del 6 de agosto de 2019 dentro de la Radicación 11001-03-26-000-2018-0011300(62003) que decide la solicitud de suspensión de algunos apartes del Decreto 92 de 2017, dijo: «Así las cosas, las entidades territoriales pueden celebrar los contratos a que alude el artículo 355 superior con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el único propósito de impulsar programas y actividades de interés público. La mencionada idoneidad debe entenderse como la experiencia —con resultados satisfactorios— que acredite que la entidad sin ánimo de lucro es la “.. adecuada y apropiada para desarrollar las actividades que son objeto del proceso de contratación” (art. 3, decreto 92 de 2017). Los contratos de que trata el citado artículo 355 de la C.P., según lo dispuso el constituyente, se estructuran bajo la idea de que lo que se busca realmente es una suerte de alianza de fuerzas —públicas

y privadas— para logar como propósito común impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo, sin una contraprestación directa a la entidad pública contratante [pero, en todo caso, sujetos a la prestación de un beneficio común o social]. Bajo esta modalidad el sector público puede aportar el dinero (en todo o en parte) y la entidad privada sin ánimo de lucro la experiencia (personal, instalaciones, apoyo logístico, entre otros) o viceversa, según sea el caso. No se trata, entonces, de un contrato conmutativo (en el cual se advierte un intercambio de prestaciones), sino de un convenio —en el sentido amplio de la palabracuyo objeto es la colaboración para el cumplimiento de los cometidos estatales, todo lo cual se permite al coincidir el objeto social del privado —que actúa sin ánimo de lucrocon la actividad o programa que el Estado quiere impulsar; al respecto, el literal “b” del artículo 2 del Decreto 92 de 2017 (norma no demandada) excluye la posibilidad de que tales contratos comporten ”... una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad (sic) Estatal (sic) ...”.» (Cursiva propia del texto) La Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», establece respecto de los convenios de asociación:

«Artículo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad Y Av Calle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota D.C PBX: [571] 3186800 - 3316710 -Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 ll auditoriageneral Edauditoriagen C)auditoriagen Ejauditoriageneralcol participacionzauditoria.qov.co vwwvew.auditoria.gov.co Concepto 110.109.2022

SIA-ATC. 012022001034 « AUDIT OR í A Página 5 de 19 CAMESIL DELA PESCA > COLOMOBA

TRANSFOREl MCONATRONLEDISCOAL común.

En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; e) La duración de la asociación y las causales de disolución.» Respecto de este artículo la Corte Constitucional en la sentencia C-671 del 9 de septiembre de 1999 se pronunció en los siguientes términos: «6.1. .En relación con la norma en mención, se observa por la Corte que la autorización que en su inciso primero se otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución pueden celebrar convenios de asociación con personas jurídicas de derecho privado o participen en la creación de personas jurídicas de este carácter para desarrollar actividades propias de "los cometidos y funciones" que la ley asigna a las entidades estatales, no vulnera en nada la Carta Política, por cuanto se trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en interés general y, en todo caso, con acatamiento

a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. 6.2. De la misma manera, si el legislador autoriza la asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableció, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política", lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional mencionada, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero "con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo", tal cual lo ordena el citado artículo 355 de la Carta Política.» La «Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad - G-GESAL-03» de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (ANCPCCE), establece: «El artículo 96 de la Ley 489 de 1998, autoriza a las Entidades Estatales a celebrar negocios jurídicos con entidades sin ánimo de lucro para cumplir sus funciones. La misma Ley define estos negocios Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá 0.C.

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SIA-ATC. 012022001034

Mn AU DITORÍA Página 6 de 19 un TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL jurídicos como convenios de asociación y establece que deben celebrarse de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política. Dado que el Decreto 092 de 2017 desarrolla el artículo constitucional citado, en su artículo 5 dispone de una regla especial para la celebración de convenios de asociación, el ámbito de aplicación de esta regla es diferente al de los otros artículos del Decreto 092 de 2017. La regla del artículo 5 del Decreto 092 de 2017 determina que esa contratación no deberá realizar un proceso competitivo cuando la ESAL comprometa recursos propios e independientes del aporte estatal para la ejecución de actividades conjuntas, en una proporción no inferior al 30% del valor total del proyecto. El artículo 5 busca reconocer el esfuerzo de la ESAL para conseguir recursos propios o de cooperación para el desarrollo conjunto de actividades de las Entidades Estatales en el marco del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y eximirla de competencia cuando aporta 30% o más de los recursos requeridos. El Decreto 092 de 2017 establece que en los eventos en que exista más de una ESAL dispuesta a ofrecer recursos en dinero que correspondan por lo menos al 30% del valor del proyecto de cooperación, la Entidad Estatal debe diseñar herramientas que permitan una comparación objetiva de las entidades sin

ánimo de lucro para seleccionar objetivamente a aquella que tenga las mejores condiciones para alcanzar el resultado esperado con el proyecto de cooperación. La Entidad Estatal no está obligada a hacer un proceso competitivo, pero debe garantizar que hace una selección objetiva en términos de la obtención de los objetivos del convenio de asociación. En los demás casos debe la Entidad Estatal hacer una selección y definir los criterios para el efecto.» La Subdirección de Gestión Contractual de la ANCP - CCE en el concepto 2201913000008611 del 19 de noviembre de 2019, anotó: «La contratación autorizada por el artículo 355 de la Constitución Política, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y reglamentada por el Decreto 92 de 2017, es un instrumento de política pública distinto a los actos jurídicos por los cuales una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna, y que están regulados por la Ley 80 de 1993. En los convenios de asociación no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. En este sentido, el convenio de asociación no es conmutativo, y por tanto la entidad estatal contratante no instruye a la entidad privada sin ánimo de lucro para desarrollar los programas o actividades previstas, sino que se asocian con ella para el cumplimiento de objetivos comunes. En consecuencia, los convenios de asociación no son una forma de contratar la prestación de un servicio o de exigir el cumplimiento de obligaciones a la ESAL. (...) De la Ley 489 de 1998 se entiende que la ESAL no se asocia con el Estado con el motivo meramente

lucrativo de obtener utilidades, por el contrario, el convenio de asociación pretende alcanzar objetivos de interés público, que corresponden con las acciones de la organización privada y a las funciones dey, la entidad estatal; (...) e (...) Av Calle 26 569 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogota DC.

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[d auditoriageneral EJauditorizgen Cauditoriagen Ejauditonageneralcol participacioniauditoria.gov.co wwew.auditoria.gov.co Concepto 110.109.2022 SIA-ATC. 012022001034 € AUDITORÍA Página 7 de 19 pe SICA : COLOMA TRANSFORMANDO El CONTROL PT En conclusión, los convenios de asociación no procuran utilidades o pago para la ESAL, pues en dicho caso se habla de un contrato donde se remunera al contratista por los servicios prestados.» Y en el concepto 2201913000009723 del 27 de diciembre de 2019, además de lo anterior, establece: «De las normas descritas previamente, los convenios de asociación tienen las siguientes características: i) Primero, se resalta de la lectura del artículo e que, a diferencia de lo que sucede con los convenios de colaboración, los convenios de asociación pueden ser celebrados por entidades estatales, “cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo”; ii) segundo, los convenios de asociación se celebran para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley les asigna a las entidades estatales que concurren a su suscripción; iii) tercero, el convenio de asociación, al igual

que el de colaboración, debe celebrarse con una ESAL de reconocida idoneidad; iv) cuarto, tal y como ocurre en los convenios de colaboración, las normas generales relativas a la contratación pública son de aplicación residual, solo para situaciones no reglamentadas en el Decreto 092 de 2017, como lo prevén los artículos 5 y 8 del mismo. (...) Conforme a lo anterior, en los convenios de asociación sí es posible la equivalencia de obligaciones entre las partes; y en virtud de esa conmutatividad las entidades darán instrucciones precisas sobre la ejecución de las actividades a las entidades privadas sin ánimo de lucro. (...) La determinación de los requisitos asociados a la selección de la ESAL corresponde a las entidades estatales, según la planeación que se realice de cada convenio, los cuales, en todo caso, deben guardar relación directa con el objeto del convenio, es decir, proporcionales, racionales e idóneos. (...) La Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente identificó una serie de criterios para determinar la idoneidad de las entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, dentro de los cuales se encuentran: i) la correspondencia del objeto de la ESAL y el programa o actividad a ejecutar; ii) la capacidad del personal de la ESAL para determinar si cuenta con el equipo necesario para cumplir con el objetivo común); iii) la experiencia; iv) la estructura organizacional; v) los indicadores de la eficiencia de la organización; y vi) la reputación.» Finalmente, dicha entidad en el concepto C-730 de 2022 (Rad No. RS20221104013391 del 3 de noviembre de 2022), dijo: «Respecto de los convenios de asociación el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite a las entidades

públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad. En consecuencia, el Decreto 092 de 2017, al desarrollar las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con entidades sin ánimo de lucro, establece dos hipótesis distintas: i) los contratos de interés público del artículo 355 de la Constitución Política con el propósito de impulsar programas y actividades conformes con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo; y ¡i) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de) las entidades estatales, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. e % Av Calle 26 5 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

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[E auditoriageneral EJauditoriagen Edauditoriagen Ejauditoriageneralcol participacionGauditoria.qow.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.109.2022 SIA-ATC. 012022001034 nn AUDITORÍA Página 8 de 19 TRANSFORMANDO EL CONTEOLFISCAL Estos últimos regulados por medio del artículo 5 del mencionado Decreto, con el propósito de «[q]ue

la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley» . Así, según lo dispuesto en esta disposición, cuando haya más de una entidad privada sin ánimo de lucro como oferente, la entidad estatal deberá adelantar un proceso competitivo bajo un proceso de selección objetivo justificando los criterios de elección. Lo anterior, salvo aquellos casos en que la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al treinta por ciento (30%) del valor total del convenio. De encontrar que más de una entidad sin ánimo de lucro le ofrece a la entidad al menos el treinta por ciento (30%) de recursos en dinero para el convenio de asociación, debe seleccionar objetivamente con cual asociarse. Ahora bien, en el marco de ese proceso competitivo de que trata el artículo 5 y, en general, a la hora de seleccionar la entidad sin ánimo de lucro, debe tenerse en cuenta que la noción «selección de forma objetiva» no puede ser entendida como una remisión total a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. La entidad estatal debe diseñar herramientas que permitan una comparación objetiva de las entidades sin ánimo de lucro para seleccionar objetiva, no arbitrariamente, a aquella que tenga las mejores condiciones de idoneidad para alcanzar el resultado esperado con el proyecto de cooperación. (...) Al igual que el convenio solidario reglamentado en el Decreto 092 de 2017, el convenio de asociación

no es conmutativo o sinalagmático. La entidad estatal solo se asocia para el cumplimiento de objetivos comunes, sin instruir al contratista para desarrollar los programas o actividades previstas. En consecuencia con lo anterior, lo que determina la aplicación del convenio solidario o de asociación será entonces el objeto del contrato o convenio que la entidad pretende adelantar y los sujetos que intervienen. Los contratos del artículo 355 de la Constitución Política tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de algunos sectores de la población, siempre que estén previstas en los planes de desarrollo y son celebrados con entidades sin ánimo de lucro, entre ellos con organismos de acción comunal. Por su parte, los convenios de asociación se suscriben para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales y pueden ser celebrados, en su totalidad, con entidades sin ánimo de lucro en general.» Se tiene entonces que, los convenios de asociación que celebran las entidades estatales con entidades sin ánimo de lucro (ESALES) son instrumentos utilizados por aquellas para lograr el cumplimiento de sus funciones y cometidos establecidos por la ley y de conformidad con el respectivo plan de desarrollo, exigiendo para ello que éstas cuenten con una reconocida idoneidad para el desarrollo del objeto y actividades del convenio.

2. Delos bienes públicos Doctrinariamente se ha sostenido que los bienes públicos son aquellos bienes que pertenecen o son propiedad del Estado y que tienen como destinación satisfacer las necesidades generales de la sociedad, es decir, son de uso público.

Así mismo, se pueden distinguir dos tipos de bienes públicos: i) bienes públicos como tal, dentro de

los cuales encontramos los parques, los monumentos, las vías públicas, los puentes, el E: yr Av Calle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogota D.C PBX: (571) 3186800 - 3816710 «Linea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 Ed auditoriageneral Edauditorniagen EJauditormagen EJauditonageneraicol participacioniauditoria.govw.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.109.2022

SIA-ATC. 012022001034 « AU DIT ORÍA Página 9 de 19 CIEGA DÁ LA HÁPUICA - COLOARA —. o.

TRANSFORMANDO El CONTROL FISCAL público, las reservas naturales, las fuentes hídricas, etc.; y ii) los recursos públicos. Los recursos públicos que son el medio idóneo para cumplir con los cometidos y funciones provienen de diferentes fuentes: i) del poder impositivo del Estado como son los diferentes tributos: impuestos, tasas, contribuciones, etc.; ii) de los créditos internos y externos; iii) de las donaciones y legados; iv) de la venta, usufructo y arrendamiento de sus bienes; v) de la prestación de servicios públicos. Estos recursos constituyen los ingresos de tesorería del Estado, siendo dineros públicos y son utilizados para sufragar los gastos. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio d

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