AGR - Concepto 110.71 de 2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.71 de 2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Señor Intendente Jefe
JOHN FREDY GARCÍA RUÍZ
Jefe Asuntos Jurídicos MECAL (E) Policía Nacional de Colombia garcia09477@gmail.com john.garcia8942@correo.policia.gov.co
Referencia: Concepto 110.071.2025
SIA-ATC. 012025001067
1. De la responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la
Fuerza Pública.
2. Del cobro coactivo en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública
Respetado señor Intendente Jefe García Ruíz,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio COMAN-ASJUR32.1 (GS-2025-203907-MECAL) del 26 de octubre de 2025, allegado en correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el 27 de octubre de 2025 con el número 2101-202502385 bajo el SIA-ATC. 012025001067, en el que solicita:
«Asunto: solicitud concepto jurídico de la Contraloría General de la República sobre la irrisoriedad de la cuantía en la responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio de la Fuerza Pública (…) “Bajo el principio de economía procesal, es viabilidad expedir auto de archivo cuando se demuestre que la actuación administrativa no puede iniciarse o proseguirse (Artículo 43 Ley_1476_2011) en los
de la Fuerza Pública (…) “Bajo el principio de economía procesal, es viabilidad expedir auto de archivo cuando se demuestre que la actuación administrativa no puede iniciarse o proseguirse (Artículo 43 Ley_1476_2011) en los casos donde además de declararse al investigado como persona ausente (funcionario retirado), la cuantía en la responsabilidad fiscal o administrativa es irrisoria, es decir, cuando tras un análisis de costo beneficio se determine que evidentemente el valor del daño o de la pérdida del bien, no justifica la apertura o continuación del proceso.
En otras palabras, cuando es claro que el patrimonio a resarcir no es proporcional a los costos administrativos del proceso en el entendido de que los gastos de la investigación, el fallo administrativo y el cobro, superan el valor a recuperar y en todo caso, no se cumpliría con el propósito resarcitorio del erario al generarse un desgaste administrativo superior que no beneficia al órgano público”» (Sic).
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202504029
Fecha: 16 de diciembre de 2025 10:46:06 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 87109Concepto 110.071.2025
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entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de
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entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se
elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De la responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública ; 2. Del cobro coactivo en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
1. De la responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la
Fuerza Pública
En cuanto a la responsabilidad por la pérdida o daño de bienes públicos, la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» establece:
«Artículo 7º. Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables.
En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro
En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles , según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal». (Resaltamos en negrilla)Concepto 110.071.2025
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De la norma se obtiene que la pérdida o daño a los bienes del Estado solo generan responsabilidad fiscal para aquellos funcionarios que ejercen gestión fiscal sobre dichos bienes, para los demás funcionarios responsables de tales bienes, su resarcimiento s e dará a través del proceso de responsabilidad civil y/o administrativa y los medios de control que corresponda ( Repeticiónartículo 142, Ley 1437 de 2011 -, Llamamiento en garantía con fines de repetición -artículo 59, Ley 2195 de 2022, Reparación directa por actos de corrupción -artículo 59, ibídem-).
No obstante, para el caso de los servidores públicos pertenecientes al Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas, el legislador estableció a través de la Ley 1476 de 2011 «Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública » otro
régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública » otro procedimiento a través del cual lograr la reposición o el pago por la pérdida o el daño de los bienes públicos, al que denominó «responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes».
En la exposición de motivos para esta ley se anotó:
«Existe un tipo de responsabilidad del servidor público mediante la cual debe responder por los daños o pérdidas que se causen a bienes del Estado, siendo esta responsabilidad diferente a la responsabilidad fiscal, siendo su fuente en el tiempo como primera medida el Código Civil y después, la Constitución Nacional de 1991. (…) Como se observa, la responsabilidad que pudiéramos denominar administrativa y que consiste en la necesidad que el servidor público responda por los daños inferidos a los bienes, no se puede enmarcar dentro de la responsabilidad de naturaleza derivaba de la propia Constitución de 1886 o de la ley, sino que su dogmática fue elaborada y construida en forma posterior por la jurisprudencia. (…) Asimismo, en la responsabilidad fiscal el daño debe resarcirse, debiéndose reconocer el daño en toda su dimensión y derroteros fijados por la jurisprudencia actual del Consejo de Estado , mientras que la responsabilidad administrativa obliga es a reponer el bien o pagar en dinero el valor de la pérdida o el daño.
Los argumentos esbozados demuestran a las claras que la Responsabilidad Administrativa no es lo mismo que Responsabilidad Fiscal y que ante los mandatos del artículo 6º de la Constitución Nacional, el tema conlleva necesariamente la expedición de una ley.
Los argumentos esbozados demuestran a las claras que la Responsabilidad Administrativa no es lo mismo que Responsabilidad Fiscal y que ante los mandatos del artículo 6º de la Constitución Nacional, el tema conlleva necesariamente la expedición de una ley.
Halladas las razones por las cuales se hizo nece sario presentar un proyecto de ley sobre el tema, se quiso aprovechar la coyuntura para ajustar el proceso administrativo por pérdida o daños de los bienes destinados al Ramo de la Defensa Nacional, a los postulados consagrados en la Constitución Política de 1991 y a los lineamientos modernos que implica el Derecho resarcitorio que conlleve a un adecuado ejercicio de la potestad administrativa.
En definitiva, constituye el objeto y propósito de este proyecto de ley, mejorar y perfeccionar el reglamento de procesos administrativos por pérdida o daños de los bienes destinados al Ramo de la Defensa Nacional, atendiendo las exigencias del proceso situado en el umbral del siglo XXI, el cual otorga al Ramo de la Defensa un instrumento eficaz sin menoscabo de las garantía y derechos reconocidos a toda persona. (…)Concepto 110.071.2025
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CONCLUSIONES:
(…)
5. Si bien es cierto el Consejo de Estado en el concepto del 4 de agosto de 2003, estima que en tratándose de pérdida o daño de bienes en actividades ajenas a la gestión fiscal se debe incoar la acción contenciosa de reparación directa, esta solución no es conveniente por dos razones fundamentales: primero porque resulta más oneroso (costo -beneficio), y demorado obtener el resarcimiento
contenciosa de reparación directa, esta solución no es conveniente por dos razones fundamentales: primero porque resulta más oneroso (costo -beneficio), y demorado obtener el resarcimiento patrimonial a través de procesos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que como es sabido tienen una duración sup erior a los cinco años (esto afectaría notoriamente la misión de la Fuerza Pública, pues muchos de los bienes, por ejemplo armamento, vehículos, radios de comunicación, son esenciales para el cumplimiento de sus funciones), y significa una alta inversión no solo en cuanto a tiempo sino en otros recursos importantes para la entidad, verbi gratia el tener que contratar un equipo de abogados para que en todos los casos de pérdida o daño de bienes no generados en ejerci cio de acción fiscal se entable la respectiva acción contenciosa. El segundo argumento es de orden práctico y real (prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal): es un hecho notorio que en la actualidad el Consejo de Estado se encuentra en emergencia por el sinnúmero de procesos contenciosos que tiene a su cargo y por lo tanto, agregarle una carga más: la que se propone para el resarcimiento patrimonial, no solo de la Fuerza Pública, sino de todas las entidades estatales, forzosa y fatalmente desembocaría en un colapso de esta corporación».
En esta ley se determina respecto del ámbito de aplicación y sus destinatarios:
«Artículo 12. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a sus destinatarios cuando den lugar a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
destinatarios cuando den lugar a la pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
Artículo 13. Destinatarios. Son destinatarios las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, los alumnos de las escuelas de formación y quienes presten servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública, aunque con posterioridad se hayan retirado.
También se aplicará a las personas naturales contratadas como trabajador oficial, por prestación de servicios u otra modalidad.
El personal que preste el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, será sujeto de la actuación administrativa, aunque ya no se encuentre prestando dicho servicio».
Obsérvese que el legislador establece como destinatarios a quienes presten sus servicios a estas entidades, sin hacer excepción alguna, es decir, que quedan involucrados tanto quienes ejercen gestión fiscal como quienes no; esto por cuanto también establec e que esta responsabilidad administrativa es diferente a la responsabilidad fiscal:
«Artículo 38. Actuación administrativa. La actuación administrativa es la facultad que tiene el Estado para iniciar, adelantar y terminar las investigaciones encaminadas a que el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública, preserve el patrimonio e impida que este sufra detrimento por pérdidas o daños causados a sus bienes de propiedad o al servicio del mismo, así como de la seguridad y la convivencia, para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado.Concepto 110.071.2025
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así como de la seguridad y la convivencia, para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado.Concepto 110.071.2025
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La actuación administrativa, cumple esencialmente fines resarcitorios, de garantía y protección a los bienes que a cualquier título se encuentren bajo la responsabilidad permanente o transitoria de los destinatarios de esta ley.
La actuación administrativa es autónoma e independiente de las demás que puedan generarse o derivarse de los hechos o de las conductas que se investigan». (Resaltamos en negrilla)
Esta ley establece respecto del archivo del proceso:
«Artículo 43. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo en desarrollo de las diligencias previas, cuando se pruebe que la pérdida o daño no existió, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o se demuestre que la actuación no podía iniciarse o proseguirse». (Resaltamos en negrilla)
Observa esta Oficina Jurídica que el legislador establece el auto de archivo «en desarrollo de las diligencias previas», y como diligencias previas establece en el artículo 42 aquellas tendientes a establecer la existencia de la pérdida o daño del bien, para las cuales establece un término de dos meses al cabo de los cuales sólo podrá archivar las diligencias o dar apertura al proceso:
«Artículo 42. Averiguación previa. En caso de duda sobre la existencia de pérdida o daño, se ordenarán diligencias previas por un término máximo de dos (2) meses, al cabo del cual solamente procederá el archivo de las mismas o la apertura del proceso administrativo.
diligencias previas por un término máximo de dos (2) meses, al cabo del cual solamente procederá el archivo de las mismas o la apertura del proceso administrativo.
El auto que da inicio a la averiguación previa deberá ser comunicado, en caso de identificarse a la persona presuntamente responsable».
Así, considera esta Oficina Jurídica que la disposición de archivo del artículo 43, solo es procedente en la etapa correspondiente a las averiguaciones previas, es decir, antes del inicio del proceso administrativo de responsabilidad y procede por tres causales: i) se pruebe que la pérdida o daño no existió; ii) se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio (sea la reposición del bien o el pago de su valor); y iii) cuando el proceso no se podía iniciar o proseguir.
Respecto de la tercera causal consistente en que «el proceso no se podía iniciar o proseguir », se tiene que cuando se dice que «no se podía iniciar», se refiere a cuando se configura la figura jurídica de la caducidad de la acción que la Ley 1476 de 2011 establece en 5 años contados a partir del hecho generador del daño; y cuando se refiere a que «no podía proseguir», se refiere a la configuración de la figura de la prescripción de la responsabilidad administrativa , que la misma ley establece en 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso. Estas figuras se encuentran determinadas en el artículo 92 de la Ley 1476 de 2011, así:
«Artículo 92. Caducidad y prescripción. La actuación administrativa caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto
«Artículo 92. Caducidad y prescripción. La actuación administrativa caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad administrativa. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde el último hecho o acto.
La responsabilidad administrativa prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de aperturaConcepto 110.071.2025
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del proceso de responsabilidad administrativa, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare».
Obsérvese que la causal de «no poder proseguir la actuación» no sería procedente en esta etapa por cuanto la prescripción solo se predica o cuenta a partir del auto de apertura del proceso como tal.
No obstante, observamos que el legislador en el artículo 103 ibídem establece la figura jurídica de la cesación del procedimiento , determinando dentro de las causales de la misma, algunas de las contempladas para el archivo mencionado en el artículo 43. Téngase en cuenta que la cesación del procedimiento conlleva al archivo del proceso.
«Artículo 103. Cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación que aparezca plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el investigado no es el autor, que la investigación no pueda proseguirse o no hay mérito para continuar con la misma, el funcionario con atribución administrativa procederá a decretar mediante decisión motivada la cesación del procedimiento».
la investigación no pueda proseguirse o no hay mérito para continuar con la misma, el funcionario con atribución administrativa procederá a decretar mediante decisión motivada la cesación del procedimiento».
Así, las causales de cesación del procedimiento (o del proceso), son: i) que el hecho no haya existido: es decir, cuando se determina que no ocurrió la pérdida o daño del bien público; ii) que el investigado no es el autor del daño o de la pérdida; iii) que la investigación no podía proseguirse, es decir, cuando ha operado el fenómeno de la prescripción; y iv) cuando no hay mérito para continuar el procedimiento, entendiéndose que no hay mérito cuando por los argumentos de defensa el operador administrativo determina que no se debe continuar con el proceso, como cuando se prueba el resarcimiento del bien o el pago del mismo, la ocurrencia de la pérdida o del daño por razones de fuerza mayor o caso fortuito, etc.
Finalmente, se encuentra que ni para el archivo establecido en el artículo 43 ni para la cesación del procedimiento determinado en el artículo 103 de la Ley 1476 de 2011, el legislador contempló la causal de costo-beneficio, por lo tanto, al ser estas causales taxativas, no es posible tener el costobeneficio como causal de archivo o de cesación del procedimiento en el proceso de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes públicos a cargo de servidores públicos del Ministerio de Defensa o de sus entidades adscritas o vinculadas.
2. Del cobro coactivo en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública
La Ley 1476 de 2011 establece respecto del procedimiento para la ejecución del fallo con responsabilidad administrativa:
2. Del cobro coactivo en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública
La Ley 1476 de 2011 establece respecto del procedimiento para la ejecución del fallo con responsabilidad administrativa:
«Artículo 108. Procedimiento. Una vez ejecutoriado el fallo y si este da lugar a descuento, el Comandante o Jefe de la unidad u organismo descentralizado donde se produjo el daño o pérdida, adelantará el trámite para su ejecución, así:
1. Elaboración y envío de la solicitud de descuento a la oficina o dependencia encargada de ejecutarlo, anexando copia del fallo y su constancia de ejecutoria.Concepto 110.071.2025
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2. Los descuentos a que haya lugar por responsabilidad administrativa deben hacerse por cuotas mensuales sin que estos sobrepasen una quinta parte del sueldo básico mensual.
3. Los valores descontados a los funcionarios responsables deberán ingresar a las cuentas de Fondos Especiales, de la Unidad a la cual pertenezca el bien.
4. Cuando la responsabilidad del daño o pérdida recaiga en quienes presten servicio militar, se procederá a ejecutar las pólizas de seguros si las hubiere o al cobro mediante jurisdicción coactiva.
5. Cuando se trate de personal desvinculado y no sea posible el descuento del sueldo básico o prestaciones, el cobro se realizará por jurisdicción coactiva». (Resaltamos en negrilla)
Es así como el cobro por jurisdicción coactiva procede en caso de no poderse realizar mediante descuento por nómina o de las prestaciones económicas debidas al responsable; esto en
Es así como el cobro por jurisdicción coactiva procede en caso de no poderse realizar mediante descuento por nómina o de las prestaciones económicas debidas al responsable; esto en concordancia con lo dispuesto en artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» - CPACA:
«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Códi go. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes».
La anterior disposición es concordante con lo establecido en el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones» el que cita:
«Artículo 5º. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario».
En cuanto al procedimiento del cobro por jurisdicción coactiva, el CPACA establece:
hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario».
En cuanto al procedimiento del cobro por jurisdicción coactiva, el CPACA establece:
«Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del
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En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular». (Resaltamos en negrilla)
Así, para el cobro coactivo de los títulos ejecutivos a su favor en el Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas o vinculadas, se debe adelantar el proceso bajo el procedimiento establecido en primer término en el Título IV de la Primera Parte del CPACA y en lo allí no establecido, bajo el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario.
El Decreto 624 de 1989 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario.
El Decreto 624 de 1989 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales» establece en su Título VIII (artículos 823 a 8432) el procedimiento para el cobro coactivo.
En cuanto a la terminación del proceso de cobro coactivo, esta se presenta de manera normal con el pago total de la obligación ejecutada. El legislador ha establecido otras formas de terminación del proceso diferentes a la normal como lo es por las excepciones probadas contra el mandamiento de pago, tal como lo establece en el artículo 833 del Estatuto Tributario:
«Artículo 833. Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes».
Este cuerpo normativo establece en el artículo 831 adicionado por el artículo 84 de la Ley 6ta de 1992 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones» las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago:
«Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
otras disposiciones» las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago:
«Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió.
Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, lasConcepto 110.071.2025
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siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda».
La Ley 1066 de 2006 contempla en parágrafo 2° del artículo 5 otra causal de terminación del proceso de cobro coactivo, así:
«Artículo 5º. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. (…) Parágrafo 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario».
para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario».
Las mencionadas normas del artículo 820 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014 «Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones» establecen:
«Art
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