AGR - Concepto 110.75 de 2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.75 de 2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá D.C., 110
PARA: PAULA ANDREA NIETO TORRES
Oficina de Estudios Especiales
DE: HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
Director Oficina Jurídica
ASUNTO: Referencia: Concepto 110.075.2025
SIA-ATC. 012025001244
1. Veeduría Distrital
2. Finalidad de la Ley de Garantías electorales
3. Prohibiciones y restricciones de la Ley de Garantías
Respeta doctora Paula Andrea,
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del 16 de diciembre de 2025, radicado con el número 2101-202502862y bajo el SIA-ATC 012025001244 en el que solicita:
[…] concepto jurídico respecto a la viabilidad de establecer sobre la figura jurídica más adecuada para formalizar una colaboración con la Veeduría Distrital de Bogotá, en el marco de la Ley de Garantías. El propósito de esta solicitud es desarrollar una alia nza interinstitucional que permita llevar a cabo espacios de formación académica dirigidos a ciudadanos sobre control social.
Esto incluye aspectos relacionados con la legalidad del proceso y cualquier condición o restricción que debamos tener en cuenta. Para ello enviamos la propuesta de articulación enviada por la Veeduría».
Inicialmente es procedente indicarle que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría
Veeduría».
Inicialmente es procedente indicarle que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emi tir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202504174
Fecha: 23 de diciembre de 2025 08:49:10 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionario anónimo Proceso de generación del documento 87755SIA ATC 012025001244
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Esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y le permitan dilucidar la problemática planteada, traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas que a continuación se relacionan.
1. Sobre la naturaleza jurídica de la AGR como órgano de vigilancia de la gestión fiscal
La Auditoría General de la República, es un órgano creado por el art ículo 274 de la Constitución
continuación se relacionan.
1. Sobre la naturaleza jurídica de la AGR como órgano de vigilancia de la gestión fiscal
La Auditoría General de la República, es un órgano creado por el art ículo 274 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto Ley 272 del 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», el cual dispone en su artículo 1:
«ARTÍCULO 1°. - Denominación y naturaleza. La Auditoría General de la República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, el cual está a cargo del Auditor de que trata el artículo 274 de la Constitución Política». (Subrayas por fuera del texto)
Ahora, el citado artículo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual al declarar su exequibilidad, manifestó:
«En efecto, como lo señaló la Corte en la sentencia C-499/98, es de la esencia del órgano de control de la gestión fiscal de las contralorías, su carácter técnico; estar dotado, de autonomía administrativa, presupuestal y jurídica, y poseer una estructura y organización administrativa propias , que lo habiliten para ejercer sus competencias, con la misma intensidad y de acuerdo con los principios que regulan el control fiscal que aquéllas ejercen.
No resulta inconstitucional, por lo tanto, que en desarrollo del art. 274 de la Constitución se institucionalice en la referida norma el órgano de control, con la denominación de Auditoría General de la República, con las características anotadas , y que se institucionalice igualmente el órgano
institucionalice en la referida norma el órgano de control, con la denominación de Auditoría General de la República, con las características anotadas , y que se institucionalice igualmente el órgano persona, es decir, el Auditor, bajo cuya dirección se encuentra aquélla.
Por lo anterior, el art. 1º del decreto 272/2000 será declarado exequible 1». (Subrayas por fuera del texto)
Atendiendo lo anterior, en el marco normativo y jurisprudencial la AGR está concebida como un órgano independiente, con autonomía administrativa, presupuestal y jurídica, lo que la excluye de forma puntual acerca de su pertenencia de la Rama Ejecutiva del poder público o cualquier otra.
Ahora bien, verificada la naturaleza jurídica de la Auditoría General de la República fuerza revisar el contenido de la finalidad de la Ley de Garantías 996 de 2005 y, a su turno, las restricciones impuestas por el legislador en materia de contratación pública.
2. Sobre la naturaleza jurídica de la Veeduría Distrital
1 Corte Constitucional, Sentencia C-1339 del 2000 M.P ANTONIO BARRERA CARBONELLSIA ATC 012025001244 Concepto 110.075.2025 Página 3 de 10
En virtud del artículo 118 del Decreto 1421/93, mediante el cual se dictó «El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá», se creó la Veeduría Distrital como un órgano de control encargado de servir de apoyo «a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno».
encargado de servir de apoyo «a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno».
Así, a través del Decreto 596 de octubre 07 de 1993 «Por el cual se crea una dependencia y un empleo en el Administración Central», se ordenó la creación de la Veeduría Distrital, en el artículo 1 se estableció:
«ARTICULO 1. Para el cumplimiento de las funciones previstas en los artículos 118 y siguientes del decreto ley 1421 de 1993, crease la Veeduría Distrital en la Alcaldía Mayor Secretaría General».
A su turno, el Acuerdo 024 de diciembre 02 de 1993 «Por el cual se determina la estructura orgánica de la Veeduría Distrital, se definen sus funciones generales por dependencia; se establece su planta de personal se adopta el sistema especial de nomenclatura y clasificación de cargos; se fija la escala de remuneración para los distintos empleos y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1 dispuso la naturaleza jurídica de la Veeduría Distrital, así:
«Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto -Ley 1421 de 1993, la Veeduría es un órgano de control y vigilancia de la Administración, que goza de autonomía administrativa y presupuestal.
La Veeduría no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización».
Sobre la naturaleza jurídica de esta entidad es clara la disposición en manifestar que es «órgano de control y vigilancia» y, en particular, del orden distrital.
organización».
Sobre la naturaleza jurídica de esta entidad es clara la disposición en manifestar que es «órgano de control y vigilancia» y, en particular, del orden distrital.
La Corte Constitucional en Sentencia T-713 de 1999 expresó acerca de la Veeduría Distrital y su función, lo siguiente:
«La Veeduría Distrital cumple una función de supervigilancia y control para asegurar el imperio de la legalidad objetiva, que los servidores públicos del distrito observen una conducta ajustada a cánones éticos y que desempeñen sus funciones en forma eficiente, pudiendo simplemente cuando detecten irregularidades pedir a las autoridades competentes la aplicación de los correctivos que sean necesarios, los cuales, entre otros, pueden consistir en solicitar el retiro del servicio de un funcionario o el trámite del correspondiente proceso disciplinario. No le corresponde al veedor imponer sanciones de tipo disciplinario».
Ahora bien, verificada la naturaleza jurídica de la Veeduría Distrital fuerza revisar el contenido de la finalidad de la Ley de Garantías 996 de 2005 y , a su turno, la s restricciones impuestas por el legislador en materia de contratación pública.
3. La finalidad de la ley de garantías electoralesSIA ATC 012025001244
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Con el fin de entender cuál es la finalidad de la norma estatutaria acerca de garantías electorales, procede la revisión de otro instrumento normativo que sobre la materia existen. En el caso puntual nos referiremos a la: (i) Circular Externa 006 de 2005 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
procede la revisión de otro instrumento normativo que sobre la materia existen. En el caso puntual nos referiremos a la: (i) Circular Externa 006 de 2005 de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
La Circular Externa 006 de 2025 considera acerca de la finalidad de la ley de garantías, lo siguiente:
«La Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Para lo anterior, el artículo 33 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 incluyen restricciones dirigidas a los servidores públicos con el fin de evitar interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos, de forma que la contratación estatal no sea utilizada como un mecanismo que altere las condiciones de igualdad entre los candidatos en los periodos previos a las elecciones ». (Subrayas fuera de texto).
Así, t eniendo en cuenta las anteriores previsiones teleológicas o finalistas, la norma estatutaria comprende una serie de restricciones y prohibiciones en época preelectoral, estas consisten esencialmente en contratación estatal y en la modificación o creación de nuevos cargos, la provisión de las vacantes definitivas, (salvo que se trate de vacantes generadas por renuncia, licencia, muerte o expiración del periodo fijo) y la prohibición de incorporar o desvincular a persona alguna de la planta de personal.
De lo expuesto en precedencia, fuerza aclarar de forma preliminar que, si bien la Auditoría General de la República y la Veeduría Distrital no tiene en sí una posibilidad real, tangible y relevante de
planta de personal.
De lo expuesto en precedencia, fuerza aclarar de forma preliminar que, si bien la Auditoría General de la República y la Veeduría Distrital no tiene en sí una posibilidad real, tangible y relevante de influenciar a través de su contratación en las elecciones a celebrarse para Congreso y Presidencia de la República respectivamente, le resultan aplicables , más allá de la finalidad y en razón a la denominación genérica de Entes del Estado (taxatividad), las restricciones de la ley en el punto específico.
Lo anterior, sin perjuicio de considerar que la denominación de Entes del Estado no tenga respaldo en la ley acerca de organización estatal L.489/982 y su utilización se realiza in genere, a fin de la salvaguarda y protección del orden democrático interno.
4. Las prohibiciones y restricciones de la ley de garantías
Sobre las restricciones y prohibiciones citadas en el punto anterior, indica la Ley Estatutaria 996 del 2005 de forma precisa acerca de la contratación estatal, que:
«Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
2 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".SIA ATC 012025001244 Concepto 110.075.2025 Página 5 de 10
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".SIA ATC 012025001244 Concepto 110.075.2025 Página 5 de 10
(…)». (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Concordante con las restricciones antes indicadas, la norma estatutaria y respecto de las prohibiciones de los servidores públicos, dispuso:
«ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos . A los empleados del Estado les está prohibido: (…)
Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
(…)». (Subrayas fuera de texto)
Vista las anteriores referencias normativas se puede inferir que, mientras las prohibiciones para los servidores públicos aplica tanto para la Rama Ejecutiva del Poder Público como para los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital en específico a «celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar
Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital en específico a «celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo»; en cuanto a lo que compete a las restricciones a la contratación pública directa aplican a todos los Entes del Estado.
5. Conclusiones respecto de la aplicación de las restricciones y prohibiciones en el caso específico de la AGR y la Veeduría Distrital
A la AGR como a la VEEDURÍA DISTRITAL les aplica la PROHIBICIÓN de contratación directa cuatro meses antes de la elección presidencial, esto es, desde el 31 de enero de 2025.
En cuanto a la prohibición del artículo 38 le aplica a la VEEDURÍA DISTRITAL en cuanto a las elecciones del Congreso de la República, esto es, desde el 08 de noviembre de 2025 y respecto de celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo.
Sobre esto último, es imperioso resaltar que la Auditoría General de la República no pertenece a la rama ejecutiva de ningún orden, que no es una gerencia, dirección o entidad descentralizada del orden nacional, municipal, departamental o distrital, en tanto que la Veeduría Distrital si posee la condición de autoridad del orden distrital.SIA ATC 012025001244 Concepto 110.075.2025 Página 6 de 10
Asimismo, es claro que, respeto de la prohibición del artículo 33 le aplica de forma taxativa al integrarse la Auditoría General de la República el concepto de «Entes del Estado3».
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Asimismo, es claro que, respeto de la prohibición del artículo 33 le aplica de forma taxativa al integrarse la Auditoría General de la República el concepto de «Entes del Estado3».
Con el anterior panorama resulta necesario resaltar la figura de los convenios y los contratos interadministrativos a fin de encontrar la alternativa jurídica más plausible.
6. Sobre los convenios interadministrativos y cuando estos ejecutan recursos públicos
Acerca de los convenios interadministrativos la Sección Tercera y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sintetizó y enlistó las diferencias entre las nociones de «contrato interadministrativo» y de «convenio interadministrativo», de las cuales transcribiremos algunas a fin de ilustrar sobre estos tipos contractuales, así:
«Si bien las nociones ‘contrato’ y ‘convenio’ interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:
a. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos ju rídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley);
estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley);
b. Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen interes es convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación;
c. Los intereses de los que son titulares las partes (entidades públicas contrayentes) y las finalidades que persiguen alcanzar, en virtud del ánimo de cooperación, indican que en los convenios las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia, en tanto que los contratos, dados los intereses y finalidades analizadas, se desarrollan en un ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad estatal contratante respecto de la entidad contratista y, por lo mismo, podrá haber prerrogativas a favor de una de las partes. De esta manera, en el contrato ‘se puede identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace un particular.
(…)4».
3 Ley 996 de 2005, artículo 33 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, MP Álvaro Namén
(…)4».
3 Ley 996 de 2005, artículo 33 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, MP Álvaro Namén Vargas.SIA ATC 012025001244 Concepto 110.075.2025 Página 7 de 10
Ahora bien, para el Concepto 067421 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública, el convenio interadministrativo puede ser de dos formas «con» o «sin recursos», para ilustrar este punto destacó:
«Como se observa, la nota distintiva de los convenios interadministrativos está dada la concurrencia de dos o más entidades estatales en la búsqueda de un fin público común respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales. Se da pues un ánimo de colaboración entre organismos o entidades públicas con funciones interrelacionadas o complementarias:
“Es de la esencia del contrato o convenio interadministrativo, que cada una de las entidades partes contratantes realice los cometidos estatales a su cargo, pues es obvio que ninguna puede buscar fines públicos diferentes de aquellos que le fueron expresam ente encomendados. En desarrollo de estos convenios, cada uno de los contratantes buscará ejecutar las tareas que le fueron asignadas, sin que esto signifique que necesariamente sea la misma, pues frecuentemente se trata de fines complementarios.”3
Como se ha indicado, se habla de cooperación porque la entidad pública celebra el convenio “cuando tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas.”4
tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas.”4
De este modo es posible, incluso común, que los convenios interadministrativos no comporten la ejecución de recursos ni su traslado, así como tampoco el pago de una remuneración5. Dicho de otra manera, es viable distinguir entre convenios interadministrativos de contenido patrimonial o que compartan la ejecución de recursos públicos 6 y otros que si bien implican obligaciones y responsabilidades recíprocas, no tienen ese elemento oneroso o económico, al girar en torno solamente a la forma de complementar y a rticular las funciones de cada entidad mediante el intercambio de información, el apoyo logístico, la facilitación de infraestructuras, etc. Lógicamente, es posible que en esta última hipótesis cada entidad incurra en gastos y en ejecución de su propio presupuesto para cumplir sus funciones y los compromisos adquiridos para con la otra, pero eso no hace que el convenio tenga por objeto “la ejecución” de recursos públicos.
(…)
Adicionalmente, en relación con el objeto material de la restricción analizada, la Sala observa que el legislador estatutario prohíbe “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos” (primer inciso del parágrafo), lo que comporta la suma de dos (2) elementos: (i) el tipo de acuerdo (convenio interadministrativo) y el objeto del acuerdo (la ejecución de recursos públicos). Por tanto, la norma no prohíbe per se la celebración de convenios interadministrativos y de colaboración entre las entidades públicas, sino únicamente la de aquellos que tienen por objeto la
Por tanto, la norma no prohíbe per se la celebración de convenios interadministrativos y de colaboración entre las entidades públicas, sino únicamente la de aquellos que tienen por objeto la ejecución de recursos públicos, los cuales, en el contexto de la Ley 996 de 2005, pueden interferir indebidamente en la transparencia e imparcialidad de las autoridades públicas en el debate electoral.
En este aspecto cabe, como ya lo había indicado la Sala10, una diferencia entre los Artículos 33 y 38 de la Ley 996 analizada, pues mientras el primero impide todo tipo de convenios interadministrativos durante las campañas presidenciales (por vía de la prohibición de cualquier forma de contratación directa11), el segundo (que es el caso consultado y se aplica a las elecciones populares en general),SIA ATC 012025001244 Concepto 110.075.2025 Página 8 de 10
solo restringe, como se acaba de indicar, los convenios interadministrativos de las entidades territoriales que tienen por objeto la ejecución de recursos públicos12.
Pues bien, sobre lo que debe entenderse por convenios interadministrativos “para la ejecución de recursos públicos”, esta Sala ya había indicado lo siguiente:
“Aún cuando la ley no establece con claridad cómo ha de entenderse esa expresión, la Sala considera que en el contexto de la Ley de Garantías Electorales y en particular del Artículo 38, la misma comprende en general cualquier tipo de convenio en que los municipios y demás entidades territoriales allí mencionadas, tengan la facultad de disponer o ejecutar recursos del Estado, bien sea mediante la realización de obras, la prestación de servicios, la adjudicación o entrega de beneficios, etc. (…)»
territoriales allí mencionadas, tengan la facultad de disponer o ejecutar recursos del Estado, bien sea mediante la realización de obras, la prestación de servicios, la adjudicación o entrega de beneficios, etc. (…)»
Por lo anterior es claro que la prohibición dispuesta en cuanto a la suscripción y celebración de convenios refiere por principio de taxatividad aquellos convenios en donde se ejecuten recursos públicos; sobre la taxatividad de las disposiciones restrictivas y prohibiciones de la norma recuérdese que para el ejercicio de la competencias y atribuciones de las autoridades (artículos 6 y 121 Superior), aplica el principio de taxatividad de las citadas prohibiciones y restricciones.
Finalmente, sobre la aplicación del principio de taxatividad de las prohibiciones y restricciones el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 24 de julio de 2013, Rad. No. 1100103-06-000-2013-00407-00, Número interno: 2166, consideró:
«No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva , de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.
(…) En consecuencia, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas
la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.
(…) En consecuencia, la interpretación y aplicación restrictiva es una regla que rige tratándose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al ejercicio de un derecho o de competencias señaladas en la ley, criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador». (Subrayas fuera de texto)
Con fundamento en lo relacionado en precedencia, se concluye bajo los postulados hermenéuticos del artículo 31 del Código Civil5 que este tipo de restricciones y prohibiciones no le resultan oponibles en la medida que tanto la Auditoría General de la República como la Veeduría Distrital NO EJECUTEN RECURSOS PÚBLICOS en virtud de un convenio interadministrativo.
5 “[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación…” (“favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda”).SIA ATC 012025001244 Concepto 110.075.2025 Página 9 de 10
7. Conclusiones
- La naturaleza jurídica de la AGR es de ente de control fiscal (órgano de control) del orden nacional a la que le aplican las prohibiciones de la ley de garantías respecto de la contratación pública DIRECTA a partir del 31 de enero de 2026.
- La naturaleza jurídica de la Veeduría distrital es de ente de control y vigilancia del orden distrital
pública DIRECTA a partir del 31 de enero de 2026.
- La naturaleza jurídica de la Veeduría distrital es de ente de control y vigilancia del orden distrital a la que le aplican las prohibiciones de la ley de garantías respecto de la contratación pública DIRECTA a partir del 31 de enero de 2026.
- La ley de garantías tiene como finalidad evitar interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos, de forma que la contratación estatal no sea utilizada como un mecanismo que altere las condiciones de igualdad entre los candidatos en los periodos previos a las elecciones.
- Adicional a la prohibición de CONTRATACIÓN DIRECTA, la cual se iter a aplica desde el 31 de enero de 2026 a TODOS los ENTES DEL ESTADO (AGR Y VEEDURÍA DISTRITAL), exista aquella de suscribir convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos desde el 08 de noviembre de 2025 aplicable a entes del orden territorial.
- Que la prohibición dispuesta en la ley de garantías en cuanto a la suscripción y celebración de convenios refiere por principio de taxatividad aquellos convenios EN DONDE SE EJECUTEN
RECURSOS PÚBLICOS;
- Que resulta viable la suscripción de un convenio interadministrativo siempre que quede de manifiesto y muy claro que NO SE EJECUTAN RECURSOS PÚBLICOS dado que de no hacerlo se incurre en la pluricitada prohibición.
- Que en todos los eventos, la contratación directa (aún la de convenios interadministrativos sin recursos) queda prohibida desde el 31 de enero de 2026
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad
- Que en todos los eventos, la contratación directa (aún la de convenios interadministrativos sin recursos) queda prohibida desde el 31 de enero de 2026
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula
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