AGR - Concepto 110.76 de 2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.76 de 2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctor
MICHAEL ANDRÉS RUÍZ FALACH
Director Administrativo y Financiero Personería de Bogotá D.C. dadministrativa@personeriabogota.gov.co sgdrecfisicos@personeriabogota.gov.co
Referencia: Concepto 110.076.2025
SIA-ATC. 012025001122
1. Del auxilio de transporte
2. De los estímulos para los servidores públicos
3. Del principio de legalidad del gasto
Respetado doctor Ruíz Falach,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio E-2025-0093220 del 11 de noviembre de 2025, allegado a través de correo electrónico de la misma fecha, radicado en la AGR el 12 de noviembre de 2025 con el número 2101-202502573 bajo el SIA -ATC 012025001122, en el que solicita respecto de la viabilidad del uso de recursos públicos para la cofinanciación del servicio de transporte de empleados de la Personería de Bogotá, D.C.:
«· Si la destinación de recursos públicos para este fin resulta compatible con el marco normativo que regula el gasto público, especialmente en lo relacionado con los principios de finalidad, legalidad e interés general.
· Si existen restricciones, condiciones, requisitos o procedimientos que la Personería de Bogotá, deba observar para adelantar este tipo de iniciativa.
· Desde el ámbito del control disciplinario, fiscal o auditor, si se identifica algún riesgo jurídico o limitación que pueda afectar la ejecución de la cofinanciación del servicio de transporte o de rutas institucionales, para los funcionarios de la entidad».
· Desde el ámbito del control disciplinario, fiscal o auditor, si se identifica algún riesgo jurídico o limitación que pueda afectar la ejecución de la cofinanciación del servicio de transporte o de rutas institucionales, para los funcionarios de la entidad».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202504220
Fecha: 26 de diciembre de 2025 01:31:53 p. m.
Origen: Oficina Jurídica
Destino: Personería de Bogotá D.C. Proceso de generación del documento 88011Concepto 110.076.2025
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Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás
República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del auxilio de transporte, 2. De los estímulos para los servidores públicos y, 3. Del principio de legalidad del gasto.
1. Del auxilio de transporte
El auxilio de transporte fue creado por el legislador mediante la Ley 15 de 1959 « Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones» en los siguientes términos:
«Artículo 1 En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, el Gobierno en
transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones» en los siguientes términos:
«Artículo 1 En desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional, el Gobierno en representación del Estado y por mandato de esta Ley, intervendrá en la industria del transporte automotor tanto urbano como en servicio por carreteras, para la movili zación de cargas y pasajeros, con los siguientes objetivos: (…) d) Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago, o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado: y (…) Parágrafo. La facultad establecida en el ordinal d) del artículo anterior, y en cuanto hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno en los Gobernadores o en los Alcaldes, cuando los respectivos Municipios tengan una organización adecuada en sus depe ndencias de Transito y Transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el particular. Para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional.
II - Creación del Auxilio Patronal de TransporteConcepto 110.076.2025
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Artículo 2° II. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de
transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa.
Parágrafo. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagara exclusivamente por dos días trabajados.
Parágrafo transitorio. (…) Lo anterior no será aplicable a los trabajadores que se desempeñan en la modalidad de teletrabajo, a quienes les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la Ley 1221 de 2008. » (sic)1 (Resaltamos en negrilla)
La disposición legal fue reglamentada por el Decreto 1258 de 1959 «Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte», en el que se determina:
«Artículo primero. Para efectos de lo dispuesto en la Ley 15 de 1959, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a). Se entiende por "Auxilio de Transporte", la cuota que entregarán a los trabajadores sus respectivos patronos, en los Municipios que determine el Gobierno. (…)»
«Artículo segundo. El auxilio de transporte de que trata la Ley 15 regirá, en beneficio de todo trabajador dependiente, cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($1.500.00), y que
(…)»
«Artículo segundo. El auxilio de transporte de que trata la Ley 15 regirá, en beneficio de todo trabajador dependiente, cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($1.500.00), y que resida o trabaje en los siguientes Municipios: Bogotá , Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Manizales, Bucaramanga, Ibagué, Cúcuta, Pasto, Santa Marta, Neiva, Popayán, Pereira, Palmira, Armenia y Tulúa.» (sic)
«Artículo décimo. Los patronos que presten gratuitamente el servicio de transporte a sus trabajadores, ya en forma directa o mediante contratos celebrados con empresas de esta actividad, podrán señalar rutas y horas para recogerlos.
Los trabajadores deberán someterse a tal reglamentación, pero continuarán teniendo derecho al auxilio aquellos cuya residencia diste más de mil (1.000) metros del punto más cercano de la ruta.
Artículo once. El auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente Decreto.» (Resaltamos en negrilla)
La Sala de Descongestión No. 4 de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la
1 Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 4 del Decreto 119 de 2025 «Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar»Concepto 110.076.2025
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sentencia SL4267-2022 del 29 de noviembre de 2022 respecto del auxilio de transporte establecido en la Ley 15 de 1959, concluyó:
«4.5. Auxilio de transporte
Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte». (Resaltamos en negrilla)
Considera esta Oficina Jurídica que cuando la jurisprudencia anota que el servicio prestado por el empleador sea de manera completa, este no puede referirse a aquel en que el empleador fija un punto de encuentro dentro de una ruta al cual el empleado debe llegar pagando otro transporte, por lo que el servicio de transporte sería parcial y no se cumpliría la condición establecida en su reglamentación «desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo », debiendo el empleador reconocer el auxilio de transporte en su totalidad.
De otro lado, la Constitución Política de Colombia establece:
«Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos: (…)
funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…)»
El anterior mandato constitucional fue desarrollado mediante la Ley 4ª de 1992 « Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijac ión de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», otorgándole al gobierno nacional la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos:
«Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:Concepto 110.076.2025
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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.»
«Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.»
En desarrollo del mandato legal, el gobierno nacional expidió el Decreto 1250 de 2017 «Por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial», estableciendo:
«Artículo 1°. Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:
del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:
a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente; b) La entidad no suministre el servicio de transporte; c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones; d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto número 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan» (negrillas fuera de texto).
Por el mismo mandato legal, el valor del auxilio de transporte es fijado anualmente por el gobierno nacional, así para el año 2025 se fijó mediante el Decreto 1573 de 2024 estableciendo que tienen derecho a él los servidores públicos y particulares de devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Se tiene entonces que, el auxilio de transporte es procedente para aquellos servidores públicos que i) devenguen hasta dos smlmv, ii) no se encuentre en situación administrativa distinta a ejerciendo sus funciones (vacaciones, licencia o suspensión de funciones), y además iii) que el empleador no le suministre el servicio de transporte.Concepto 110.076.2025
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Así, el requisito de que la entidad no suministre el servicio de transporte implica una autorización para que este servicio sea suministrado por el empleador; por ello considera esta Oficina Jurídica que el suministro del servicio de transporte por parte de la entidad -Personería de Bogotá D.C.-, es
para que este servicio sea suministrado por el empleador; por ello considera esta Oficina Jurídica que el suministro del servicio de transporte por parte de la entidad -Personería de Bogotá D.C.-, es procedente para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos establecidos en la norma para acceder al auxilio de transporte.
2. De los estímulos para los servidores públicos
El Decreto-Ley 1567 de 1998 «Por el cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado», establece:
«Artículo 13. Sistema de estímulos para los empleados del Estado. Establécese el sistema de estímulos, el cual estará conformado por el conjunto interrelacionado y coherente de políticas, planes, entidades, disposiciones legales y programas de bienestar e incentivos que interactúan con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los empleados del Estado en el desempeño de su labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales.»
«Artículo 16. Componentes del sistema de estímulos. El sistema de estímulos está integrado por los siguientes componentes: (…) e) Los programas de bienestar social e incentivos. El sistema de estímulos a los empleados del Estado expresará en programas de bienestar social e incentivos. Dichos programas serán diseñados por cada entidad armonizando las políticas generales y las necesidades particulares e institucionales. (…)».
Se tiene que el sistema de estímulos para los servidores del Estados se desarrolla a través de los programas de bienestar y de los incentivos.
«Artículo 20. Bienestar Social. Los programas de bienestar social deben organizarse a partir de las
(…)».
Se tiene que el sistema de estímulos para los servidores del Estados se desarrolla a través de los programas de bienestar y de los incentivos.
«Artículo 20. Bienestar Social. Los programas de bienestar social deben organizarse a partir de las iniciativas de los servidores públicos como procesos permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia ; así mismo deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación del empleado con el servicio de la entidad en la cual labora.
Parágrafo. Tendrá derecho a beneficiarse de los programas de bienestar social todos los empleados de la entidad y sus familias». (Resaltamos en negrilla)
Del artículo 20 transcrito es claro que la regulación de los programas de bienestar configura: i) el deber para el empleador público de organizar tales programas a partir de la iniciativa de sus servidores públicos, y ii) el derecho de «todos los empleados» y sus familias , sin hacer diferencia alguna por razón del tipo de vinculación.
Ahora bien, en cuanto a las áreas de intervención a través de los programas de bienestar, el DecretoLey establece:Concepto 110.076.2025
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«Artículo 22. Áreas de intervención. Para promover una atención integral al empleado y propiciar su desempeño productivo, los programas de bienestar social que adelanten las entidades públicas deberán enmarcarse dentro del área de protección y servicios sociales y del á rea de calidad de vida laboral. Artículo 23. Área de protección y servicios sociales. En esta área se deben estructurar programas
deberán enmarcarse dentro del área de protección y servicios sociales y del á rea de calidad de vida laboral. Artículo 23. Área de protección y servicios sociales. En esta área se deben estructurar programas mediante los cuales se atiendan las necesidades de protección, ocio, identidad y aprendizaje del empleado y su familia, para mejorar sus niveles de salud, vivienda, recreación, cultura y educación.
Los programas de esta área serán atendidos en forma solidaria y participativa por los organismos especializados de seguridad y previsión social o por personas naturales o jurídicas, así como por los empleados, con el apoyo y la coordinación de cada entidad.
Artículo 24. Área de calidad de vida laboral. El área de la calidad de vida laboral será atendida a través de programas que se ocupen de problemas y condiciones de la vida laboral de los empleados, de manera que permitan la satisfacción de sus necesidades para el desarr ollo personal, profesional y organizacional.
Los programas de esta área deben recibir atención prioritaria por parte de las entidades y requieren, para su desarrollo, el apoyo y la activa participación de sus directivos.»
En cuanto a los programas de incentivos, la norma los determina en el capítulo IV artículos 26 a 38, estableciendo que ellos apuntan a mejorar la calidad de vida laboral de los funcionarios.
Este Decreto-Ley 1567 de 1998 fue reglamentado por el Decreto 1227 de 2005 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto -ley 1567 de 1998 » el cual se encuentra compilado en el Decreto 1083 de 2005 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», estableciéndose:
compilado en el Decreto 1083 de 2005 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», estableciéndose:
«Artículo 2.2.10.1. Programas de estímulos. Las entidades deberán organizar programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de sus empleados. Los estímulos se implementarán a través de programas de bienestar social.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 69)»
«Artículo 2.2.10.7. Programas de bienestar de calidad de vida laboral. De conformidad con el artículo 24 del Decreto-ley 1567 de 1998 y con el fin de mantener niveles adecuados de calidad de vida laboral, las entidades deberán efectuar los siguientes programas:
1. Medir el clima laboral, por lo menos cada dos años y definir, ejecutar y evaluar estrategias de intervención.
2. Evaluar la adaptación al cambio organizacional y adelantar acciones de preparación frente al cambio y de desvinculación laboral asistida o readaptación laboral cuando se den procesos de reforma organizacional.
3. Preparar a los prepensionados para el retiro del servicio.
4. Identificar la cultura organizacional y definir los procesos para la consolidación de la cultura deseada.Concepto 110.076.2025
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5. Fortalecer el trabajo en equipo.
6. Adelantar programas de incentivos.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública desarrollará metodologías que faciliten la formulación de programas de bienestar social para los empleados y asesorará en su implantación.
6. Adelantar programas de incentivos.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública desarrollará metodologías que faciliten la formulación de programas de bienestar social para los empleados y asesorará en su implantación.
(Decreto 1227 de 2005, artículo 75)»
Tal como se observa en la normatividad referente a los estímulos para los servidores públicos, ni la ley ni la reglamentación establecen como parte de ellos el suministro de transporte para sus servidores del lugar de residencia al sitio de trabajo, por lo tanto, considera esta Oficina Jurídica que no es factible el suministro de este servicio por parte de las entidades públicas y para efectos de este concepto, por parte de la Personería de Bogotá D.C., por el sistema de estímulos.
3. Del principio de legalidad del gasto
La Constitución Política de Colombia de 1991 establece respecto del gasto público:
«Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.» (Resaltamos en negrilla)
La norma constitucional establece el principio de legalidad del gasto público, anotando expresamente que cualquier gasto debe haber sido establecido por el legislador y estar incluido en el presupuesto respectivo, por lo cual debe contar con la disponibili dad presupuestal
La norma constitucional establece el principio de legalidad del gasto público, anotando expresamente que cualquier gasto debe haber sido establecido por el legislador y estar incluido en el presupuesto respectivo, por lo cual debe contar con la disponibili dad presupuestal correspondiente tal como lo determina el Decreto-Ley 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto»:
«Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.Concepto 110.076.2025
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En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. (…)» (Resaltamos en negrilla)
Respecto del principio de legalidad del gasto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias, de las cuales traemos a colación la sentencia C-346 del 14 de octubre de 2021 en la que anotó:
Respecto del principio de legalidad del gasto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias, de las cuales traemos a colación la sentencia C-346 del 14 de octubre de 2021 en la que anotó:
«(…) En efecto, los artículos 345 y 346 de la Constitución reconocen el principio de legalidad del gasto, en virtud del cual «corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un me canismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático» [165]2. De acuerdo con la jurisprudencia [166]3, este principio opera en dos momentos diferentes: en la elaboración y aprobación de la ley anual del presupuesto por parte del Congreso de la República (artículo 346 de la CP), y en la ejecución del gasto, pues este solo puede realizarse en la medida en que haya sido incorporado en dicha ley (artículo 347 de la CP).
148. En la Sentencia C-442 de 2001, la Sala Plena recordó que el principio de legalidad del gasto o, en otras palabras, la participación del Congreso en su aprobación es fundamental por al menos dos razones. La primera es que la ley anual de presupuesto es «un instrumento de política macroeconómica y en su formulación y ejecución quedan comprometidos los intereses de desarrollo económico y social y de planificación que son responsabilidad del Estado». En este sentido, la aprobación del presupuesto por parte del Congreso asegura que su configuración responda a las necesidades de todos los sectores del país, y no solo a los intereses del Gobierno nacional. En segundo término, el principio de legalidad del gasto permite que el Congreso controle la manera en que los recursos serán repartidos entre los
del país, y no solo a los intereses del Gobierno nacional. En segundo término, el principio de legalidad del gasto permite que el Congreso controle la manera en que los recursos serán repartidos entre los diferentes órganos del Estado, lo cual facilita que exista una mayor correspondencia entre la definición de las prioridades del gasto y la efectiva distribución de los recursos.» (Resaltamos en negrilla)
La Constitución Política de 1991 también establece la aplicación de las disposiciones presupuestales en el nivel territorial en los siguientes términos:
«Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.»
Se tiene entonces que todo gasto que se efectúe en la administración pública deberá estar contemplado en el presupuesto aprobado sea en la ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo, así, al no existir norma habilitante para el gasto en el servicio de transporte para los funcionarios -diferente al que se puede prestar como retribución al subsidio de transporte-, no es posible esta prestación al afectarse el principio de legalidad del gasto.
2 Sentencia C-685 de 1996, reiterada en la Sentencia C-442 de 2001. (Nota [165] propia de la sentencia) 3 Sentencia C-442 de 2001. (Nota [166] propia de la sentencia)Concepto 110.076.2025
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4. Conclusiones
Con base en el análisis normativo, constitucional y jurisprudencial desarrollado se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la petición:
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4. Conclusiones
Con base en el análisis normativo, constitucional y jurisprudencial desarrollado se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la petición:
- El auxilio de transporte fue creado por el legislador como una obligación del empleador para con sus empleados que devenguen has
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