AGR - Concepto 110.77 de 2025
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.77 de 2025
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctor
JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA
Contralor Auxiliar Contraloría General de Antioquia mceballos@cga. gov.co
Referencia: Concepto 110.077.2025
SIA-ATC. 012025001168
Planes de mejoramiento e imposición de multas en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal.
Cordial saludo doctor Zapata.
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 4 de noviembre de 2025, radicado con el número 2101-202502693, bajo el SIA-ATC. 012025001168, en donde realiza la siguiente consulta:
«¿Es a partir de que la Contraloría realiza la respectiva calificación, donde se computa el término de caducidad? O es desde el momento en que el sujeto de control, debió reportar el seguimiento a dicho plan.
La segunda cuestión, en cuanto al salario base para calcular una multa a imponer, cuando la persona o Entidad, certifica no devengar salario, no honorarios y a sabiendas que la Ley 42 de 1993 establece en el art. 101, que la multa se tasa teniendo en cuenta los salarios devengados por el sancionado , (…) Requerimos que por favor se nos aclare, si es procedente, tasar la multa en salarios mínimos».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las
funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, como son la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales y fondos de bienestar social de las mismas o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar, o generar conflictos de interés, o actuar con imparcialidad, ni podemos ser juez y parte.
Por lo anterior, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202504221
Fecha: 26 de diciembre de 2025 03:15:25 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: JUAN CARLOS ZAPATA PIMIENTA Proceso de generación del documento 88020Concepto 110.077.2025
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Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que, por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución
le corresponde a la Auditoria, sin que, por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Una vez verificada su solicitud, es claro que esta se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando l os siguientes temas: Planes de
referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando l os siguientes temas: Planes de mejoramiento e imposición de multas en el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal.
1. Antecedentes de la solicitud
De conformidad a lo descrito en la solicitud del concepto, se manifiesta en términos generales, que la Entidad a través de la Resolución 2024500002142 del 19/12/2024: “Por medio de la cual se trazan los lineamientos y directrices para la presentación, el seguimiento y evaluación de los Planes de Mejoramiento que suscriban los sujetos vigilados en desarrollo del ejercicio misional desplegado por la Contraloría General de Antioquia”. Busca que los sujetos de control den cumplimiento al deber fiscal contenido en el art. 101 de la Ley 42 de 1993, para que “adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías”, consagrando dos obligaciones:
«1. Notificado un informe final por parte de la Contraloría General de Antioquia producto de una actuación de vigilancia y control fiscal el cual contenga cualquier tipo de hallazgo (Administrativo, Penal, Disciplinario, Fiscal o con incidencia de Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal); el sujeto de control deberá dentro de los quince (15) días calendario o el término que establezca la Resolución vigente, para que siguiente a su notificación, suscriba un Plan de Mejoramiento con las acciones y metas para subsanar las deficiencias que dieron origen a los hallazgos. Su inobservancia,Concepto 110.077.2025
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acciones y metas para subsanar las deficiencias que dieron origen a los hallazgos. Su inobservancia,Concepto 110.077.2025
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da lugar a la causal para la solicitud de un Proceso Sancionatorio y es a partir de dicha fecha en que se computan los términos de caducidad.
2. Si la Entidad suscribió el Plan de mejoramiento con las respectivas acciones, pero estas no se reportaron o no se les hizo el seguimiento correspondiente por parte del Sujeto de control, en los plazos establecidos en la Resolución vigente. El hecho que da lugar a la causal para la tramitación de un Proceso Administrativo sancionatorio fiscal, se genera desde el momento en que no se haga el respetivo reporte».
De conformidad a su solicitud, el hecho ocurrió y fue identificado en una auditoría lo que generó la orden de suscribir un Plan de Mejoramiento al sujeto vigilado.
El objetivo de generar un Plan de Mejoramiento es concebir un instrumento para que le sirva al sujeto de control corregir las deficiencias encontradas por el ente de control y evitar que la falta persista o se extienda, su incumplimiento o la inefectividad de las acciones puede generar la apertura de un PASF.
Manifiesta que el sujeto de control cumplió tanto con la suscripción del plan de mejoramiento y reportó las acciones contenidas en el plan, pero al momento de ser evaluadas por parte de la Contraloría atendiendo a la fecha de Auditor ía, se obtiene una calificación de no cumplimiento o inefectividad, por ser menor de 80 puntos. Realiza las siguientes inquietudes:
¿Es a partir de que la Contraloría realiza la respectiva calificación, donde se computa el término de
inefectividad, por ser menor de 80 puntos. Realiza las siguientes inquietudes:
¿Es a partir de que la Contraloría realiza la respectiva calificación, donde se computa el término de caducidad? O es desde el momento en que el sujeto de control debió reportar el seguimiento a dicho plan.
Por lo tanto, es necesario aclarar sobre el tema de caducidad, que NO es la calificación de la Contraloría la que computa el término de caducidad de la acción fiscal, ni tampoco la fecha de reporte de seguimiento al Plan. En el caso del Plan de Mejoramiento, la falta de efectividad o cumplimiento es la verificación por parte de la Contraloría de que la situación que lo generó no ha sido corregida, lo que podría reforzar la decisión de iniciar un proceso administrativo sancionatorio fiscal, el cual tiene por objeto sancionar las conductas que obstaculizan la función fiscal, como el incumplimiento del Plan de Mejoramiento, pero el término de caducidad se remonta al momento en que el daño se produjo. Para dar mas claridad nos permitimos realizar las siguientes apreciaciones sobre el PASF.
2. Consideraciones
2.1. Generalidades sobre el Plan de Mejoramiento y la imposición de las multas en un Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal
En este punto se hace referencia de manera general sobre los dos temas de la siguiente manera.Concepto 110.077.2025
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Respecto de la caducidad, es necesario manifestar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , específicamente en su artículo 52, establece la regla general de caducidad para la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas.
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , específicamente en su artículo 52, establece la regla general de caducidad para la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas.
Respecto de las normas del CPACA, se resalta, l as Contralorías en el ejercicio de la función de vigilancia y control, deben seguir lo establecido en este cuando quiera que se trate de imponer multas o sanciones por incumplimiento de deberes.
El termino de la facultad para imponer la sanción es de tres (3) años desde la ocurrencia del hecho, por lo anterior si transcurre el tiempo de los tres años y no se impone la sanción opera el fenómeno de la caducidad, de conformidad con el citado artículo 52; para que la sanción sea válida y no opere la caducidad, la autoridad fiscal debe:
▪ Notificar el acto administrativo sancionatorio dentro de los tres años siguientes al hecho. ▪ Si existen recursos (reposición o apelación), el acto principal debe haber sido notificado dentro de ese plazo, aunque la resolución de los recursos se dé después.
El artículo 52 del CPACA dispone:
«ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciónes caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y
sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)».
En este punto, es necesario hacer referencia a la Sentencia C-209 de 2023 de la Corte Constitucional, donde limitó el poder de las contralorías para imponer sanciones de forma discrecional.
En este proveído, el Alta Tribunal declaró inexequibles: Los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto 403 de 2020 , estos artículos definían las conductas sancionables, la naturaleza del proceso y el cobro de las multas y como resultado de la declaratoria anterior, ordenó la "reviviscencia" de algunas normas a fin de evitar un vacío legal, en ese orden, la Corte ordenó que volvieran a aplicarse las normas antiguas: los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.
Con referencia a la Caducidad, la remisión conduce al artículo 52 del CPACA, que establece que la facultad para imponer sanciones, caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, a menos que en la Ley 42/1993 se indique algo distinto . En el caso específico del incumplimiento de un plan de mejoramiento, la conducta sancionable se configura en el momento en que se incumple la
42/1993 se indique algo distinto . En el caso específico del incumplimiento de un plan de mejoramiento, la conducta sancionable se configura en el momento en que se incumple la obligación de corregir las causas del hallazgo: Su computo inicia desde la fecha en que se venció elConcepto 110.077.2025
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plazo para el cumplimiento de la acción contenida en el Plan de Mejoramiento y el sujeto de control no demostró su corrección.
La sanción se impone por la omisión del sujeto de control de cumplir con los compromisos adquiridos en el Plan de Mejoramiento. Dicha omisión se hace cierta y verificable en la fecha límite que tenía el sujeto de control para ejecutar y reportar la acción de mejora.
La calificación que realiza la contraloría, es el acto formal de la contraloría que verifica y constata que la omisión ocurrió. Sin embargo, el hecho, la conducta u omisión que generó la posible sanción se materializa en la fecha en que venció el plazo para cumplir con la respectiva acción del Plan de Mejoramiento. Por lo tanto, la Contraloría tiene tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo para la acción incumplida para proferir el acto administrativo del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal.
Con referencia a la imposición de las multas, el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 establece:
«Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no
«Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revis ión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello».
La cuantía de las multas se tasa teniendo en cuenta los salarios devengados por el sancionado . Cuando la ley ata una sanción a un ingreso variable que puede ser cero, la contraloría debe acudir a un parámetro legal objetivo y mínimo que garantice la efectividad de la sanción. Sí es procedente tasar la multa con base en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), y esta es la práctica generalmente aceptada por las contralorías, de lo contrario no se pudiera sancionar a quien no devenga salario o no reporta ingresos, la sanción perdería su propósito disuasorio y coercitivo,
práctica generalmente aceptada por las contralorías, de lo contrario no se pudiera sancionar a quien no devenga salario o no reporta ingresos, la sanción perdería su propósito disuasorio y coercitivo, lo que iría en contravía del espíritu de la Ley 42 de 1993.
En ausencia de un salario devengado, el SMMLV se utiliza como el mínimo ingreso presunto o el referente económico mínimo establecido legalmente en el país. El rango aplicable sería el menor previsto en la Ley 42 de 1993.
En el caso de la solicitud, dado que el sujeto no devenga salario ni honorarios, es procedente tasar la multa con base en el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMMLV), generalmente aplicando el límite inferior del rango normativo para garantizar que la multa sea efectivamente impuesta.Concepto 110.077.2025
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Aunque no se encuentra un fallo de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que dirija la pauta de la Contraloría General de la República sobre este dilema de base cero, sí se evidencia una regla de interpretación y aplicación en las resoluciones reglamentarias y normativas internas de las Contralorías, la cual es aplicar el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMMLV) como referente mínimo.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA - Ley 1437 de 2011) no establece directamente la cuantía específica de la multa, pues esta debe estar definida en la Ley Especial, como la Ley 42 de 1993 para la Contraloría, sino que fija los criterios obligatorios
de 2011) no establece directamente la cuantía específica de la multa, pues esta debe estar definida en la Ley Especial, como la Ley 42 de 1993 para la Contraloría, sino que fija los criterios obligatorios de graduación para que la autoridad administrativa tase la sanción de manera razonable y proporcionada.
La tasación de una multa de conformidad con el CPACA implica un proceso de graduación que debe ser motivado y sustentado en el acto administrativo. El Artículo 50 del CPACA comienza con una premisa clave:
«Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables (...)».
Significa que el monto máximo y mínimo de la multa lo establece la Ley Especial, la Ley 42 de 1993 para la contraloría. La aplicación de los criterios del CPACA permite a la autoridad ubicarse dentro de ese rango legal y justificar por qué escogió esa cifra.
Para tasar la multa, la contraloría debe analizar y aplicar en lo que resulte pertinente, los criterios establecidos en el artículo 50 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo los siguientes criterios:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, en este criterio se evalúa si el incumplimiento del Plan de Mejoramiento (el hecho sancionable) causó o puso en peligro el objetivo principal de la fiscalización.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor, se debe considerar si el sujeto de control obtuvo
incumplimiento del Plan de Mejoramiento (el hecho sancionable) causó o puso en peligro el objetivo principal de la fiscalización.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor, se debe considerar si el sujeto de control obtuvo alguna ventaja económica para sí o para un tercero al no cumplir o dilatar el cumplimiento del Plan .
3. Reincidencia en la comisión de la infracción , si el sujeto vigilado ya había sido sancionado previamente por la misma falta o por el incumplimiento de otro Plan de Mejoramiento.
4. Resistencia, negativa u obstrucción , si el vigilado intentó activamente dificultar la verificación o el seguimiento del Plan de Mejoramiento por parte de la Contraloría.
5. Utilización de medios fraudulentos , s i hubo utilización o u so de documentos falsos o persona interpuesta para simular el cumplimiento de las acciones del Plan.
6. Grado de prudencia y diligencia , s e evalúa el e sfuerzo real y oportuno que el sujeto de control demostró para atender los deberes del Plan, aunque al final el resultado haya sido insuficiente.Concepto 110.077.2025
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7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de órdenes, es la negativa reiterada o falta de acción para implementar las medidas correctivas ordenadas por la Contraloría.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción, es cuando el sujeto reconoce la falta de cumplimiento del Plan antes de la apertura formal del proceso sancionatorio o del decreto de pruebas, esto puede ser un atenuante.
El CPACA exige que la tasación de la multa no sea arbitraria, sino el resultado de un ejercicio de
cumplimiento del Plan antes de la apertura formal del proceso sancionatorio o del decreto de pruebas, esto puede ser un atenuante.
El CPACA exige que la tasación de la multa no sea arbitraria, sino el resultado de un ejercicio de discrecionalidad reglada basado en los hechos probados y los criterios legales de graduación. Para tasar la multa, la Contraloría debe partir del rango de la Ley 42 de 1993 y luego usar los criterios del artículo 50 del CPACA para moverse dentro de ese rango, haciendo una motivación expresa de cómo el incumplimiento del Plan de Mejoramiento afectó los principios del control fiscal y qué tan grave fue la conducta del sancionado.
El precitado artículo enlista las conductas sancionables que conllevan a imponer multas a través de un PSAF, aunque l a Corte Constitucional, en Sentencia C -054-97, declaró la exequibilidad de este artículo, pero bajo el entendido de que las conductas listadas no son una causal automática para aplicar sanciones, sino la base material que debe evaluar el Contralor para imponerlas.
La función principal de la multa es disuadir al servidor público o particular que maneja fondos del Estado de incurrir nuevamente en las conductas que obstaculizan o impiden el control fiscal. La multa se impone por el incumplimiento de deberes formales . Al sancionar el incumplimiento, se coacciona o se obliga al sujeto a adoptar la conducta debida en el futuro.
Se castiga la conducta que entorpece o impide el cabal cumplimiento de las funciones de vigilancia y control fiscal, protegiendo así la autonomía funcional del órgano de control.
La objetividad se garantiza mediante dos pilares fundamentales: la tipificación de la falta y la
Se castiga la conducta que entorpece o impide el cabal cumplimiento de las funciones de vigilancia y control fiscal, protegiendo así la autonomía funcional del órgano de control.
La objetividad se garantiza mediante dos pilares fundamentales: la tipificación de la falta y la motivación de la graduación, la Contraloría no puede imponer una multa por cualquier razón; debe basarse en un hecho que la ley haya calificado previamente como sancionable, es to garantiza la objetividad en la existencia d e la falta, la cual debe basarse en la discrecionalidad reglada, siendo objetiva y no arbitraria.
Se debe dar aplicación al principio de legalidad, por lo tanto, la multa solo puede imponerse por las conductas tipificadas expresamente en el Artículo 101 de la Ley 42 de 1993 , cuando la Contraloría sanciona el incumplimiento del Plan de Mejoramiento, debe probar objetivamente que el sujeto tenía un plazo vencido y que no ejecutó la acción o que la ejecutó de manera ineficaz.
Finalmente, la Auditoría General de la Rep ública, ha emitido varios conceptos donde se aborda el tema del proceso administrativo sancionatorio fiscal (PASF). Sugerimos revisar los siguientes: 110.075.2024; 110.099.2024, 110.021.2025 y el 110.062.2025, entre otros. Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República se pueden consultar en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos.Concepto 110.077.2025
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3. Conclusiones
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3. Conclusiones
Después de analizar el marco normativo y los argumentos presentados, podemos concluir lo siguiente:
- Debido a que la Ley 42 no definió un término de caducidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la práctica jurídica determinaron que se debe aplicar la norma general del CPACA.
Por lo tanto, aunque la sanción se fundamente en la infracción de un deber descrito en la Ley 42 de 1993 , el tiempo para imponerla es de tres (3) años , según lo estipulado por el CPACA, operando la caducidad en este tiempo.
- La imposición de la multa en el PASF busca, ante todo, disciplinar a los sujetos de control para que cumplan con sus obligaciones de colaboración y corrección, garantizando así la efectividad y la legalidad de la vigilancia de los recursos públicos.
- Para tasar la multa, la contraloría debe partir del rango de la Ley 42 de 1993 y luego usar los criterios del artículo 50 del CPACA para moverse dentro de ese rango, haciendo una motivación expresa de cómo el incumplimiento del Plan de Mejoramiento afectó los principios del control fiscal y qué tan grave fue la conducta del sancionado.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Resaltamos en negrilla)
Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69-76 Pisos 17 y 18, Edificio Elemento, Torre 4 (Agua) de
adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69-76 Pisos 17 y 18, Edificio Elemento, Torre 4 (Agua) de la ciudad de Bogotá o al correo electrónico juridica@auditoria.gov.co. También puede diligenciar la encuesta de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO , luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingresar los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia deConcepto 110.077.2025
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la presente comunicación y la contraseña 4b1bc5d4.
También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.
Atentamente,
HELTON DAVID GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
Director Oficina Jurídica Firmado electrónicamente
Anexo: Formato encuesta de satisfacción
NOMBRE Y CARGO Proyectado por: Ilba Edith Rodríguez Ramírez – Profesional Especializado Grado 3
Revisado por: Helton David Gutiérrez González Aprobado por: Helton David Gutiérrez González Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legale s vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.