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AGR - Concepto No. 110 078 de 2023 De las competencias de la Auditoría General de la República

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto No. 110 078 de 2023 De las competencias de la Auditoría General de la República
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Auditoría General de la República Bogotá D.C., Al contestar cite el radicado No: 1102-202302551

Fecha: 20 de septiembre de 2023 02:28:39 PM

110.

Origen: Oficina Jurídica

Destino: JORGE VALENCIA

Señor JORGE VALENCIA Correo electrónico: valencij@gmail.com

E. S. D.

Referencia: Concepto: 110.078.2023

SIA-ATC No. 012023000620.

1. De las competencias de la Auditoría General de la República.

2. De la competencia de la Contraloría General de la República -CGRy de las contralorías territoriales en materia de vigilancia y control fiscal.

Cordial saludo señor Valencia; La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del día 28 de julio del 2023, radicado bajo el SIA-ATC No. 012023000620 (código interno 02331202301993), en el que hace la siguiente consulta: «(…) Al respecto, respetuosamente solicito su valiosa colaboración en el sentido de:

1. Detallar si con base en dicho Acto Legislativo y su decreto reglamentario, la Auditoría General de la República tiene la función o es competente para pronunciarse o conceptuar respecto de los criterios específicos que determinan la aplicación y ejercicio del control prevalente por parte de la Contraloría General de la República.

2. Detallar si con base en dicho Acto Legislativo y su decreto reglamentario, la Auditoría General de la República tiene la función o es competente para pronunciarse o conceptuar respecto de eventual duplicidad de funciones y/o competencias entre la Contraloría General de la República y las

contralorías territoriales.

3. Enumerar, de ser el caso, los documentos y/o actos administrativos elaborados por la Auditoría General de la República que contienen información acerca de criterios específicos que determinan la aplicación y ejercicio del control prevalente por parte de la Contraloría General de la República, así como de eventual duplicidad de funciones y/o entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales.

4. Especificar, de ser el caso, los enlaces web donde pueden descargarse o consultarse los documentos citados en el numeral anterior.

5. Informar, de ser el caso, si a partir de los documentos citados en el numeral 3 la Auditoría General de la República ha informado a la Contraloría General de la República, a la Presidencia de la República o al Departamento Administrativo de la Función Pública, para lo que corresponda en el marco de las competencia (sic) de estas entidades.

En concordancia, de ser el caso, informar si la Auditoría General de la República ha conocido de actuaciones adelantadas por las entidades citadas (sic) en el párrafo anterior a partir de las comunicaciones efectuadas por la Auditoría General de la República, detallando en caso positivo cuáles han sido esas actuaciones (sic). Concepto 110.078.2023.

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6. Aclarar, de ser el caso, si de acuerdo con la metodología utilizada por la Auditoría General de la República para la certificación de contralorías territoriales, se ha encontrado en los últimos 3 años (2020 a 2023), información atinente a eventual duplicidad de funciones y/o competencias (sic) entre

la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, así como eventual menoscabo (sic) de funciones y competencias de las contralorías territoriales como producto de la aplicación y ejercicio del control prevalente de la Contraloría General de la República. En caso positivo, explicar cuál ha sido esa información (…)». Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoría, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoría solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución…» (Negrilla fuera de texto). Es pertinente aclarar que no es resorte legal de la Auditoría General de la República, indicar la

manera como deben proceder sus sujetos de control y vigilancia fiscal como lo son la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte en un asunto que le corresponde vigilar posteriormente. Teniendo en cuenta nuestra competencia en la vigilancia y control, cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior. Asimismo, le indicamos que de conformidad con las facultades establecidas el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es una función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En este orden de ideas este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan dilucidar la consulta planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y Concepto 110.078.2023.

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Página 3 de 10 doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: i)

De las competencias de la Auditoría General de la República y ii) De la competencia de la Contraloría General de la República -CGRy de las contralorías territoriales en materia de vigilancia y control fiscal. iii)

1. DE LAS COMPETENCIAS DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El artículo 274 de la Constitución Política establece que «La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años (…)». En desarrollo del citado artículo Constitucional y en ejercicio de facultades extraordinarias dadas mediante la Ley 573 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 272 de 20001 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República» en el que establece la denominación y la naturaleza de la AGR, su ámbito de competencia y las funciones, resaltándose lo que sigue: «ARTICULO 1° DENOMINACION Y NATURALEZA: La Auditoría General de la República es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, el cual está a cargo del Auditor de que trata el artículo 274 de la Constitución Política. ARTICULO 2. ÁMBITO DE COMPETENCIA:<Artículo modificado por el artículo 156 del Decreto Ley 403 de 2020> Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia y el control de la

gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, distritales, municipales, sin excepción alguna, y de los fondos de bienestar social de todas las contralorías, en los términos que establecen la Constitución y la ley (…) ARTICULO 5° FUNCIÓN: Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los organismos de control señalados en el artículo segundo, conforme a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Constitución, para lo cual el Auditor General fijará las políticas, prescribirá los métodos y la forma de rendir cuentas y determinará los criterios que deberán aplicarse para la evaluación financiera, de gestión y de resultados, entre otros, de conformidad con lo que para el efecto dispone este Decreto». Respecto a la función de vigilancia y control fiscal atribuida a la AGR, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1176/04, se pronunció de la siguiente manera: 1 Modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. Concepto 110.078.2023.

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Página 4 de 10 «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoría, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoría solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución. También le corresponde a la Auditoría,

la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales; y, de manera excepcional, ejerce vigilancia sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que le corresponda a las contralorías departamentales, en los términos que establezca el legislador. Atribución que le corresponde ejercer a la Auditoría, respecto de la Contraloría General y las territoriales, de conformidad con los mismos principios y sistemas de control fiscal establecidos en la Constitución y la ley para todas las entidades y organismos del Estado»” Adicional a lo anterior se encuentra en cabeza del Auditor General de la República, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 17 del Decreto-Ley 272 de 2000, el certificar la gestión y resultados de las entidades sometidas a su vigilancia así: «Artículo 17° Funciones del Auditor General de la Republica. Son las siguientes: (…)

7. Certificar la gestión y resultados de las entidades sometidas a su vigilancia».

Respecto de esta función, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1339 del 4 de octubre de 2000, en los siguientes términos: «-La función de certificar la gestión y resultados de las entidades sometidas a su vigilancia. Considera la Corte que el numeral 7 del art. 17 del decreto que consagra dicha función se ajusta a la Constitución, por las siguientes razones: La función de control fiscal asignada a la Auditoría comprende principalmente la de determinar responsabilidades fiscales en que pueden incurrir los funcionarios que a su vez ejercen el control fiscal en las entidades vigiladas. En ello, la Corte coincide con los argumentos de la demandante y del

interviniente a favor de la Contraloría General de la República. No obstante, que así como se prevé que la vigilancia del control fiscal del Estado, por parte de las contralorías, incluye el ejercicio de un control financiero de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía y la equidad (art. 267, inciso 3), también la vigilancia que sobre éstas ejerce la Auditoría debe tener el mismo alcance e intensidad. A juicio de la Corte, la función de la Auditoría no puede quedar reducida al examen de la simple ejecución presupuestal, sino que debe comprender adicionalmente la valoración de la gestión y los resultados de la actividad fiscal que desarrollan las contralorías. No se trata de una coadministración, pues la función de certificación mencionada no comporta una interferencia en las funciones internas de las contralorías, simplemente constituye una manifestación deducida de la verificación y calificación acerca de la gestión y sus resultados de la actividad fiscal de las contralorías En síntesis, si la actividad esencial de la Auditoría es la vigilancia de la gestión fiscal sobre el manejo de los bienes y recursos públicos, que es la misma que desarrollan las contralorías, resulta adecuado y proporcional a la finalidad buscada, que el legislador extraordinario haya previsto para aquélla similares atribuciones a las que se le otorgan a éstas.» Concepto 110.078.2023.

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Página 5 de 10 Ahora bien, dicha función de certificación se elevó a rango de constitucional, conforme lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2019 el cual reformó el control fiscal y que en su artículo

272 señaló en lo pertinente lo siguiente: «ARTÍCULO 4° El artículo 272 de la Constitución Política quedará así: (…) La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.» (Subraya propia) Respecto de esta certificación, es preciso señalar que el Decreto-Ley 403 de 2020 en su artículo 30 estableció los parámetros para que su realización por parte de Auditoría General de la República así: «ARTÍCULO 30° CERTIFICACIÓN ANUAL DE LAS CONTRALORÍAS: La Auditoría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales de vigilancia y control fiscal, realizará la certificación anual de todas y cada una de las contralorías territoriales, a partir de la evaluación de indicadores de gestión que permitan medir y calificar las capacidades de estas para el cumplimiento objetivo y eficiente de sus funciones. Corresponde al Auditor General de la República fijar los indicadores que serán objeto de medición y calificación, atendiendo a variables de orden cualitativo y cuantitativo de la gestión y a los resultados de todas las contralorías territoriales del país. Para ello podrá establecer criterios diferenciados con miras a tener en cuenta las particularidades y ámbito de actuación de cada contraloría territorial. Una vez expedida la certificación anual, esta deberá ser remitida al Contralor General de la República

dentro de los cinco (5) días siguientes para lo de sus competencias constitucionales y legales. PARÁGRAFO 1o. La certificación debe expedirse dentro del primer trimestre siguiente a la finalización del plan general de auditorías respectivo. Se practicarán evaluaciones parciales trimestrales, que servirán como insumo para que las contralorías territoriales adopten medidas tendientes a superar las falencias evidenciadas. PARÁGRAFO 2o. La primera certificación anual se expedirá en el primer trimestre del año 2021». Conforme lo anterior, la Auditoría General de la República desarrolló la metodología para la certificación anual de las contralorías territoriales -Versión 4.22023, con la cual realiza las evaluaciones trimestrales y la posterior certificación anual de las contralorías territoriales, documentos pueden ser consultados en el siguiente link: https://www.auditoria.gov.co/auditect.

2. De la competencia de la Contraloría General de la República -CGRy de las contralorías territoriales en materia de vigilancia y control fiscal.

La Constitución Política en su artículo 267 determina la competencia para la vigilancia y el control fiscal de la Contraloría General de la República (en adelante CGR) y en el artículo 272 ambos modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, la correspondiente a las contralorías territoriales, en los siguientes términos: Concepto 110.078.2023.

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Página 6 de 10 «Artículo 267° La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o

entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) Artículo 272° La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley». (Negrilla y subrayas fuera de texto). De lo anterior se observa que el control fiscal es una función que dentro del ámbito de sus competencias, ejercen la Contraloría General de la República -CGRy las contralorías territoriales (departamentales, municipales y distritales), existiendo un control preferente por parte de la CGR. En ese sentido, la norma Superior establece en su artículo 268 las facultades del Contralor General

de la República, de las cuales se resalta la siguiente: «Artículo 268° El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)

14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley. (…)». (Negrilla fuera del texto) Con ese contexto, el precitado Decreto Ley 403 de 2020 estableció en su artículo 3 los principios rectores sobre lo cuales se fundamenta la vigilancia y el control fiscal, de los cuales este Despacho destaca para su consulta los siguientes cuatro (4) principios a saber: «e) Concurrencia: En virtud de este principio, la Contraloría General de la República comparte la competencia de la vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de control fiscal de las contralorías territoriales en los términos definidos por la ley. f) Coordinación. En virtud de este principio, el ejercicio de competencias concurrentes se hace de manera armónica y colaborativa, de modo que las acciones entre la Contraloría General de la República

Concepto 110.078.2023.

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Página 7 de 10 y los demás órganos de control fiscal resulten complementarias y conducentes al logro de los fines estatales y, en especial, de la vigilancia y el control fiscal o) Prevalencia. En virtud de este principio, las competencias de la Contraloría General de la República

primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente decreto ley y demás disposiciones que lo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente decreto ley, desplazará en su competencia a la contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República. q) Subsidiariedad. En virtud de este principio, el ejercicio de las competencias entre contralorías debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, sin perjuicio de que, por causas relacionadas con la imposibilidad para ejercer eficiente u objetivamente, la Contraloría General de la República pueda intervenir en los asuntos propios de las contralorías territoriales en los términos previstos en el presente decreto ley (…).» Del mismo normado citado con antelación, se trae a colación el Título II, Capítulo I2 artículo 4, donde se estableció el ámbito de competencia de las contralorías territoriales así: «ARTÍCULO 4° ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás

entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a estas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente decreto ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad». (Negrilla y subraya fuera de texto). Ahora bien, el mencionado Decreto-Ley reguló la intervención funcional excepcional en los artículos 22 a 28, siendo relevante para efectos de esta consulta lo contenido en el artículo 22 que señala: «ARTÍCULO 22. Intervención funcional excepcional. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: (…)» Así mismo el artículo 29 del Decreto ibidem, establece el llamado fuero de atracción que determina

la competencia cuando confluyen diferentes fuentes de financiación, así: 2 DISPOSICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE LAS CONTRALORÍAS. Concepto 110.078.2023.

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Página 8 de 10 «ARTÍCULO 29. Fuero de atracción por cofinanciación. Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías, se seguirán las siguientes reglas de competencia: a) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, esta última ejercerá de manera prevalente la competencia en caso de que los recursos del orden nacional sean superiores al 50% de la financiación total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal. b) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías territoriales, tendrá competencia prevalente aquella de la jurisdicción que tenga mayor participación en la financiación total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de las demás actuaciones prevalentes que se ejerzan por parte de la Contraloría General de la República.»

Por último, es pertinente revisar el artículo 32 del ampliamente mencionado Decreto Ley que establece lo correspondiente a la intervención administrativa así: «ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN Y ALCANCE. La intervención administrativa es la potestad constitucional del Contralor General de la República, en virtud del principio de subsidiariedad, para asumir temporal y parcialmente las competencias atribuidas a las Contralorías Territoriales, en materia administrativa y misional, en los casos y bajo las condiciones previstas en el presente decreto ley, con el fin de garantizar la objetividad y/o la eficiencia en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control fiscal a nivel territorial. En ejercicio de esta potestad, el Agente Interventor designado por el Contralor General de la República asumirá la dirección de las atribuciones de la Contraloría Territorial objeto de intervención, en lo relacionado directa o indirectamente con los hechos que configuraron la causal de intervención y con el objetivo de superar las causas que le dieron origen. Todos los demás asuntos y funciones de la contraloría territorial intervenida que no sean objeto de intervención continuarán bajo la dirección del respectivo Contralor Territorial. PARÁGRAFO. La facultad de decidir sobre la intervención administrativa es exclusiva del Contralor General de la República y es de carácter indelegable». (Negrilla y subrayas fuera del texto) Como se puede observar, la normativa reguló de manera clara los escenarios en los cuales podrían presentarse tanto intervención por parte de la Contraloría General de la República respecto de las competencias de las Contralorías, así como las reglas de competencia en aquellos casos que

confluyan fuentes de financiación de diferentes contralorías incluyendo la CGR. De todo lo anteriormente señalado, en primer lugar, se resalta que las competencias de la Auditoría General de la República se enmarcan en la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de Concepto 110.078.2023.

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Página 9 de 10 la República, de todas las contralorías departamentales, distritales y municipales, así como de los fondos de bienestar social de estos órganos de control fiscal, teniendo la responsabilidad de certificar la gestión de sus sujetos vigilados debiendo para el caso de las contralorías territoriales adelantar en forma anual el proceso de certificación en los términos de ley y bajo los parámetros establecidos en la metodología para la certificación anual de las contralorías territoriales -Versión 4.22023. En segundo lugar, se observa que la Contraloría General de la República se encuentra debidamente facultada tanto por la Constitución como por la ley para intervenir en casos excepcionales en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Para el efecto, la ley ha establecido de manera clara las condiciones en las cuales se podrá realizar dicha intervención. Por último, se observa que ni el Acto Legislativo No. 04-2019, ni el Decreto Ley 403-2020, establecieron de manera puntual facultades a la Auditoría General de la República para pronunciarse o conceptuar respecto de los criterios específicos que determinan la aplicación y el ejercicio del control prevalente por parte de la Contraloría General de la República, ni establecer una eventual

duplicidad de funciones y/o competencias entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. Lo anterior, sin perjuicio que en ejercicio del control fiscal a que está facultada, identifique circunstancias que pudieran enmarcarse en los supuestos planteados, para lo cual establecerá los hallazgos a que haya lugar. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y

abstracto. De hecho, los conceptos que emite

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