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ÁLVAREZ HERBET - Accion constitucional de extincion de dominio

Hebert Alvarez

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Título
ÁLVAREZ HERBET - Accion constitucional de extincion de dominio
Autor
Hebert Alvarez
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Acción constitucional de Herbert Giovanni Álvarez Cruz 1 extinción de dominio en Colombia mn Constitutional action of extinction of domain in Colombia Resumen La figura jurídica de la extinción de dominio es una norma constitucional en Colombia. Ha resultado una herramienta efectiva para atacar algunos delitos que tienen como inspiración el acumular riqueza en cabeza del delincuente. Sin embargo, en el afán de perseguir estos bienes el Estado está desbordando y desprotegiendo a las personas y a las sociedades, quienes se ven expuestos a ser objeto de esta figura jurídica al hacer cualquier transacción comercial, debido al tipo de norma abierta y de aplicación intemporal.

Palabras clave: Figura jurídica de extinción de dominio; Buena fe; Moral pública; Enriquecimiento ilícito; Constitución; Sociedades comerciales; Personas. Abogado de la Universidad de la Sabana, Colombia, estudiante regular de los cursos válidos para el Doctorado en Derecho en la Universidad de Buenos Aires, especializado en Derechos Procesales, Derecho Administrativo, Finanzas y Administración Pública, con estudios en Sistemas de Control y Pensamiento Sistémico, Diplomado en Auditoría y Revisoría Fiscal y en Administración de Empresas. Profesor de la Universidad de la Sabana en especialización. Con experiencia en litigio profesional y en el sector público en cargos de: profesional especializado de la Personería de Bogotá, secretario general de la Contraloría Municipal de Sogamoso y Jefe de la Oficina de Control Inteer-nmo adile Transmilenio. Actualmente depositario provisional y liquidador de la Sociedad de Activos Especiales –sae– y liquidador y promotor de la Superintendencia de Sociedades; :

[controlempresarial@gmail.com]. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377 (en línea) vol. VIII, n.º 16, julio-diciembre 2017, Herbert G. Álvarez C. pp. 7 a 42 Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377 (en línea)H veorlb. VeIrIIt, Gn.iºo 1v6a, njunliio Á-dlvicaiermebzr Ce r2u0z17, Herbert G. Álvarez C. 8 Abstract The legal concept of the asset recovery law is a constitutional norm in colombia. It has been an effective tool in countering certain crimes that have as an end the illegal accumulation of wealth. Nevertheless, in the hopes of prosecuting this property, the state is unprotecting the people and societies, who end up being subject to this legal concept by making any kind of transaction, due to this kind of open norm and of timeless application.

Keywords: Legal concept of asset recovery; Good faith; Public morality; Embezzlement;

Contitution; Commercial societies; People.

Fecha de presentación: 8 de marzo de 2017. Revisión: 15 de marzo de 2017. Fecha de aceptación: 29 de marzo de 2017. ef

Introducción 1 La extinción de dominio puede ser entendida como un instrumento jurídico que permite declarar nulo el derecho de propiedad que una persona o sociedad ejerce sobre un bien, cuando éste ha sido obtenido por medio de actividades ilícitas. Este instrumento, tiene gran importancia social, pues se convierte en una de las principales herramientas que permite al Estado llevar a cabo su lucha contra el crimen. La extinción de dominio es un mecanismo relativamente reciente de la justicia colombiana. Por esta razón, muchas de las consecuencias

de dicho proceso no han sido exploradas con propiedad. Una de ellas tiene que ver con el ámbito comercial: de modo puntual, con la extinción de bienes o acciones pertenecientes a sociedades en las que al menos uno de sus miembros ha estado involucrado en actividades criminales y a las que se han desviado fondos ilícitos. En estos casos, se presenta una situación problemática debido a que la sociedad en sí misma no representa un bien, sino una persona jurídica que también es sujeto de derechos. Sin embargo, con base en la legislación, el Estado tiene el derecho de administrar parte de los activos de esta so1 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito –unodc–. “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”, 2011, disponible en [https://www.unodc.org/documents/ legal-tools/Ley_Modelo_Sobre_Extincion_de_Dominio.pdf.]. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 234A6c-0c3ió7n7 (ceonn lísnteiat)u vcoilo.n VaIIlI ,d ne.º e1x6t, ijnulciioó-ndi cdieem dborme 2in01io7, eHne rCboelrotm G.b Áilavarez C. 9 ciedad, por lo que se altera su constitución (al perder la potestad uno de sus socios) y puede entrar en un régimen especial o perder parte o la totalidad de sus activos, al ser extinguida el ciento por ciento de las acciones, cuotas, partes de interés, en favor del Estado. En el presente escrito se propone realizar un estudio somero que dé cuenta del impacto que puede tener el Estado de la legislación en

materia de extinción de dominio en el ámbito comercial, específicamente en el interés en crear empresa y en realizar transacciones comerciales entre sociedades o entre éstas y particulares. Lo anterior bajo la idea de que la falta de especificidad en el proceso de extinción de dominio hace que los empresarios desconfíen de otras personas al momento de asociarse y que, por lo tanto, exista un impacto negativo en la economía del país. Se busca argumentar que existe una falta de garantías jurídicas por parte del Estado colombiano que ayuden a los potenciales inversores a conocer la situación jurídica de las personas con las que se van a asociar y la procedencia de su capital.

I. La acción de extinción de dominio Según la Corte Constitucional Colombiana, los rasgos principales que definen la figura de la acción de extinción de dominio son las que se describen en el numeral 4.5: constitucional

a. La extinción de dominio es una acción consagrada para permitir, no obstante, la prohibición de la confiscación, declarar la perdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o cpoúnb glricaave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delinjucudeicniacila organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción mediante la cual se declara la titularidad a favor del estado de los bienes a que se refiere la ley 1708 de 2014, sin contraapuretósntaocmióan ndi icroemctpaensación de naturaleza alguna.

d. Constituye una acción y que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independientemente de cualquier declaración penal. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377 (en línea)H veorlb. VeIrIIt, Gn.iºo 1v6a, njunliio Á-dlvicaiermebzr Ce r2u0z17, Herbert G. Álvarez C. 10 patrimonial e. La extinción de dominio es esencialmente una acción que implica la perdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos en el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. procedimiento especial f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un 2 , que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias . Respecto del concepto moral social, “la Corte ha sido enfática en se- ñalar que la moral adoptada por la Constitución de 1991, se refiere a una moral social o administrativa, pero en manera alguna a un determinado tipo de valoración de los comportamientos que se derive de una concepción ideológica especifica o de una tendencia religiosa 3 determinada” . Las siguientes son las normas que se encuentran en el Código de 4 Extinción de Dominio, Ley 1708 de 20 de enero de 2014 y que generan el problema de confianza que puede estar afectando las transacciones económicas en Colombia, ya que según dicen los promotores de esta acción, son más fuertes y severas que las existentes en Estados

Unidos. Esto no se compadece de un país productor, pues el país consumidor debería ser recíproco. El artículo 16 establece 12 causales para que proceda la acción de extinción de dominio, que en la legislación anterior se encontraban comprimidas en cinco preceptos. En efecto, artículo 16 del Código en comento reza: Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: […] 8. Los de procedencia licita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. 9. Los de procedencia licita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. A su vez, el artículo 21 indica: 2 Sentencia C-958 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez, disponible en [http:// www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-958-14.htm]. Diario Oficial 3 Ibíd., numeral 4.6. 4 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, , n.º 49.039, de 20 de enero de 2014, disponible en [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1708_2014.html]. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 234A6c-0c3ió7n7 (ceonn lísnteiat)u vcoilo.n VaIIlI ,d ne.º e1x6t, ijnulciioó-ndi cdieem dborme 2in01io7, eHne rCboelrotm G.b Áilavarez C. 11 Intemporalidad. La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad de esta ley. No es la inconstitucionalidad lo que se debe estudiar, ya se dijo que era constitucional por parte de la Corte Constitucional, es objetivizar la buena fe y determinar la responsabilidad del Estado, pues resulta que la buena fe es la única defensa que le queda a quien desafortunadamente mezcle sus bienes en un negocio con alguien que hubiese atentado contra la moral pública, el patrimonio del Estado o que hubiese incrementado ilícitamente su patrimonio en cualquier tiempo. Por ser una acción constitucional, el legislador tiene fuertes atribuciones para expedir leyes que regulen la materia en forma directa, excediéndose para nuestro gusto, en su formulación. En 1991 se logra establecer el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia que declara: Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il5ícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social . Como antecedentes se puede mencionar que la discusión sobre la extinción de dominio puede rastrearse desde la Constitución Política de 1886 en donde se reconocía que los particulares tenían derecho a adquirir bienes. Aunque estos mismos podían ser expropiados siempre que dichos bienes sirvieran para una utilidad pública. La Constitución dictaba lo siguiente: Artículo 31. Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes

civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad recono5 En adelante, todas las referencias de la Constitución del 91 se toman de la versión de la Corte Constitucional disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/ Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20-%202015.pdf]. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377 (en línea)H veorlb. VeIrIIt, Gn.iºo 1v6a, njunliio Á-dlvicaiermebzr Ce r2u0z17, Herbert G. Álvarez C. 12 cida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al artículo siguiente. Artículo 32. En tiempo de paz nadie podrá ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa, mediante mandamiento judicial, y6 se indemnizará el valor de la propiedad, antes de verificar la expropiación . Este derecho y retribución de la propiedad privada continuó durante todo el siglo xix hasta que en 1936 se establecen unas nuevas reformas por influencia de los nuevos Estados europeos y se establece que

la propiedad privada debe tener una función social. … todo individuo tiene la obligación de cumplir en la sociedad cierta función en razón directa del puesto que ocupa en ella. Por consiguiente, el poseedor de la riqueza, por el hecho de tenerla, puede realizar cierta labor que él solo puede cumplir. Él solo puede aumentar la riqueza general, asegurar la s7atisfacción de las necesidades generales, al hacer valer el capital que posee . Es así que en palabras del jurista francés Pierre Marie Nicolas León 8 Duguit , se logra dar una cierta función social a la propiedad privada. Así que, influenciadas por este tipo de teorías europeas, el Acto 9 Legislativo 01 de 5 de agosto de 1936 reconoce la función social de la propiedad privada en Colombia de la siguiente manera: Artículo 10.º Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad 6 El texto de la Carta Magna de 1886 se puede consultar en [http://www.alcaldiabogota. gov.co/sisjur/nRoevrimstaas C/Nivoilrizmara 1C.ijesnpc?iia=s7 S1o5c3ia].les y Humanas 7 Jenner Alonso Tobar Torres. “Aproximación general a la acción de extinción del dominio en Colombia”, , vol. 14, n.º 26, enero-junio de

D20ia1r4io, d Oisfipcoianlible en [http://www.scielo.org.co/pdf/ccso/v14n26/v14n26a03.pdf], p. 20. 8 Libourne, Francia, 4 de febrero de 1859-Burdeos, Francia, 18 de diciembre de 1928. 9 , n.º 23.263, de 22 de agosto de 1936, disponible en [http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1824914]. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 234A6c-0c3ió7n7 (ceonn lísnteiat)u vcoilo.n VaIIlI ,d ne.º e1x6t, ijnulciioó-ndi cdieem dborme 2in01io7, eHne rCboelrotm G.b Áilavarez C. 13 pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar, a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. A partir de acá se establecieron nuevas reformas y el mismo año se planteó un primer esbozo de una ley que declarara la extinción de 10 dominio, tal fue la ley sobre el régimen de tierras , dado que el Acto

01 de 1936 declaraba que las tierras deben poseer cierta función social dentro del Estado, de este modo, aquellas tierras respecto de las cuales pudiera demostrarse que no estaban siendo explotadas o eventualmente fueron abandonadas, podían revertir hacia el dominio del Estado durante un lapso de diez años, luego en 1973 se amplió a quince años. Así, está figura de expropiación continuó durante los siguientes 11 años. Jenner Tobar Torres plantea que esta figura de expropiación fue un primer intento de reforma agraria, al reconocer que a los predios abandonados o no explotados podían dárseles alguna utilidad, no obstante, los Gobiernos de turno no aprovecharon esta reforma. Sin embargo, esta figura se mantuvo hasta la Constitución de 1991, en donde se reafirma la idea de que la propiedad privada tenía un fin social y además un fin ecológico. Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni Diario Oficial 10 Ley 200 de 16 de diciembre de 1936, , n.º 23.388, de 30 de diciembre de 1936, disponible en [http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16049]. 11 Tobar Torres. “Aproximación general a la acción de extinción del dominio en Colombia”, cit., p. 20. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377 (en línea)H veorlb. VeIrIIt, Gn.iºo 1v6a, njunliio Á-dlvicaiermebzr Ce r2u0z17, Herbert G. Álvarez C.

14 vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. En este marco se plantea una idea de la extinción de dominio, no obstante, está enmarcada en torno a la idea de la propiedad privada con cierta función social y, por tanto, si dicha función social no se cumple se podrá expropiar la tierra, este es el caso de tierras que están en abandono o no explotadas. Con todo, la Corte Constitucional expresa que el procedimiento debe realizarse garantizando el bienestar de los seres humanos que resulten afectados por este procedimiento y que, en todo caso, nunca se llegue al desplazamiento forzado. Esta figura de extinción de dominio podría llamarse como una extinción de 12 tierras por no explotación agraria o de tierras incultas Pero no es propiamente una extinción de dominio pues existe un justo título y una indemnización. En la Constitución colombiana de 1886 resultaba clara la idea de

qué propiedad se garantizaba: “Artículo 31. Los derechos adquiridos con justo tí tulo con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes pos13 teriores” . De lo que se desprende que los derechos adquiridos sin justo título y sin arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, pueden ser desconocidos y vulnerados por leyes posteriores. 12 Ídem. 13 Constitución Política de Colombia de 1886, cit. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 234A6c-0c3ió7n7 (ceonn lísnteiat)u vcoilo.n VaIIlI ,d ne.º e1x6t, ijnulciioó-ndi cdieem dborme 2in01io7, eHne rCboelrotm G.b Áilavarez C. 15 Sin embargo, en el Acto Legislativo 01 de 1936 citado, se aprecia con claridad la intención del legislador de ir dando forma a la extinción de dominio al indicar en el artículo 10.º: … Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar, a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Antecedente de la acción de extinción de dominio, cuyo fundamento básico es que de lo ilegal no se puede llegar a lo legal y menos que se pretenda protección por parte del Estado de esta propiedad o indemnización alguna. Es por esto, que la acción constitucional de extinción de dominio pertenezca más al mundo del derecho civil, por la posibilidad de retrotraer sus efectos hasta el momento del nacimiento del derecho de propiedad, como en el caso de la nulidad, y alejarse del mundo del derecho penal, en el cual es claro e indiscutible, hasta el momento, que las normas penales solo tienen efectos hacia el futuro. Es hasta la Constitución de 1991, y varias normas y decretos dictados a la fecha, en donde se crea un marco para la extinción de dominio de bienes si estos han sido adquiridos por enriquecimiento ilícito. 14 Jairo Ignacio Acosta Aristizábal cree que la extinción de dominio es una herramienta judicial de alto impacto, no obstante, no está del todo desarrollada y las opiniones sobre la misma de uno u otro lado dependen de la opinión pública y menguan credibilidad de la función que tiene la misma. La función principal de la extinción de dominio funciona como un mecanismo jurídico por el cual se garantiza el derecho a la propiedad adquirida por justos méritos y mantiene las bases de que la misma debe cumplir una función social dentro del Estado. aDcecniótrno a duetól nmoamraco constitucional que puede atribuírsele a la extinción de dominio (arts. 34 y 58 de la Constitución), también resulta una pues no apunta a asumir que existe una responsabilidad penal por parte de la persona, sino que pretende “destruir Revista Criminalidad 14 Jairo Ignacio Acosta Aristizábal. “La extinción de dominio como instrumento de lucha

contra el crimen organizado”, , 2005, disponible en [https://www. policia.gov.co/sites/default/files/extincion.html]. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377 (en línea)H veorlb. VeIrIIt, Gn.iºo 1v6a, njunliio Á-dlvicaiermebzr Ce r2u0z17, Herbert G. Álvarez C. 16 el velo de aparente legalidad que recae sobre el derecho de dominio de un bien, derecho que por su origen ilegal nunca ha nacido, pero 15 que goza de apariencia de legitimidad” . Con todo, la extinción de dominio no busca solo la expropiación de los bienes que han sido adquiridos en forma ilícita, sino también mantener la función social de la propiedad privada enmarcada en la idea de Estado social, al considerar que dicha propiedad está afectando, de una u otra forma, al país en general. En palabras del ex magistrado de la Corte Constitucional José Gregorio Hernández Galindo, la ley de extinción de dominio fue el acontecimiento que más necesitaba Colombia, ya que consistió en desenmascarar a actores de la delincuencia nacional que amenazaban con la moral y con deteriorar el país Esta figura novedosísima que se plasmó en el artículo 34, implica sencillamente que, aunque en apariencia una propiedad mueble o inmueble en zonas rurales o en zonas urbanas, está en cabeza de unas personas, realmente nunca llegó a radicarse en su cabeza, porque se adquirió por enriquecimiento ilícito o se adquirió con grave deterioro a la moral social que plasma la

Constitución, o se adquirió con lesión del patrimonio estatal. Esas figuras están enmarcadas dentro del concepto de extinción de dominio porque precisamente, lo que quiso el constituyente fue reaccionar contra esa propiedad, muy extendida en el territorio, en cabeza de personas que habían cometido crímenes, delitos, acciones completamente injustas contra la sociedad colombiana y que se hab16ían apoderado, o se están apoderando de gran parte del territorio nacional . La extinción de dominio no puede ser asimilada a la confiscación, pues ella no pretende el despojo de unos bienes justamente adquiridos por la persona, sino que busca desconocer la propiedad de bienes los cuales, en principio, no fueron adquiridos justa o lícitamente y deteriora por tanto la idea de la propiedad como un fin social. Esto indica que los bienes que se poseían no eran por derecho real sino solo aparente. El trámite legislativo de extinción de dominio ha tenido tres momentos importantes: 15 Tobar Torres. “Aproximación general a la acción de extinción del dominio en Colombia”, cit., p. 22. 16 Ibíd., p. 20. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 234A6c-0c3ió7n7 (ceonn lísnteiat)u vcoilo.n VaIIlI ,d ne.º e1x6t, ijnulciioó-ndi cdieem dborme 2in01io7, eHne rCboelrotm G.b Áilavarez C. 17 [17] El primero empezó con la Ley 333 de [19 de diciembre de] 1996 , fue la primera ley que reglamentó los aspectos sustanciales y procesales de la fig[u18-]

ra; una segunda etapa a partir de la Ley 793 de [27 de di[1c9i]embre de] 2002 –modificada por la Ley 1453 de [24 de junio de] 2011 – que derogó a su antecesora y en la cual la extinción de dominio ha ejercido su mayor impacto en el país; y finalmente un te[r20c]er momento que se encuentra a punto de iniciar con la Ley 1708 de 2014 , a través de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio […] y cuya entrada en vigencia se dará después de21l 20 de julio de 2014, cuando se cumplan seis meses desde su promulgación . La Ley 1708 de 2014 cambia las medidas por las cuales se llevan a cabo el proceso para la extinción de dominio que habían sido prescritas en la Ley 793 de 2002, crea el Código de Extinción de Dominio en el cual se establecen ciertas normas en donde se contextualizan conceptos acerca de dicha acción, así se definió la extinción de dominio como: La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilí- citas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, s2i2n contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado . La nueva ley busca realizar una verdadera reforma de los procesos mediante los cuales deba realizarse la extinción de dominio. “El objetivo de este régimen de principios es suministrarle coherencia al ordenamiento jurídico en esta materia, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para la extinción del derecho de doDiario Oficial 17 “Por la cual se establecen las normas de Extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”, , n.º 42.945, de 23 de diciembre de 1996, disponible en [http://www.suin-ju Driisacroiol. gOofvic.ciaol/viewDocument.asp?id=1794289]. 18 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la exDtiniacriióon O dfiec idaolminio”, , n.º 45.046, de 27 de diciembre de 2002, disponible en [http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1794533]. 19 supra , n.º 48.110, de 24 de junio de 20011, disponible en [http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1681231]. 20 Ver , nota n.º 5. 21 Tobar Torres. “Aproximación general a la acción de extinción del dominio en Colombia”, cit., p. 23. 22 Artículo 15, Ley 1708 de 2014, cit. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377 (en línea)H veorlb. VeIrIIt, Gn.iºo 1v6a, njunliio Á-dlvicaiermebzr Ce r2u0z17, Herbert G. Álvarez C. 18 23 minio” . No obstante, la estructura del proceso se mantiene idéntica. Existe una primera etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y una etapa judicial a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de extinción de dominio de

los tribunales superiores de distrito judicial y los jueces del circuito especializados en extinción de dominio. Solo se agregan reglas respecto a competencia funcional y territorial que recoge lo establecido en los códigos de procedimiento civil y penal. Cabe resaltar que a partir de la exposición de estas leyes se han dado varias consecuencias, no obstante, no se examinarán todas en 24 este trabajo . Lo importante es resaltar algunos aspectos de los resultados que hasta el momento se han mostrado luego de haber sido expuesta la extinción de dominio como modelo contra el narcotráfico y la corrupción.

II. Acción constitucional Iniciaremos por indicar que dentro de los rasgos básicos o definitorios del significado actual de Constitución, tal como lo manifiesta el profesor Gustavo Raúl Ferreira, La Constitución jurídica marca un vital punto de inflexión. Por un lado, revela y exhibe la finalización del proceso de constitución política del Estado, y, por otro, estructura las bases para el comienzo y el apoyo de todo su edificio jurí- dico-normativo, todas las ramas del derecho positiv2o5 en vigor encuentran su último –y su único– fundamento en la Constitución .

Así, El Estado Colombiano al propender por la moral social, entendida como el grupo de costumbres y prácticas que la sociedad valora posiambitojurídico.com 23 Wilson Alejandro Martínez Sánchez. “El nuevo Código de Extinción de Dominio”, en , 14 de febrero de 2014, disponible en [https://www.ambitojuridico.

com/BancoConocimiento/Educacion-y-Cultura/noti-140214-09-el-nuevo-codigo-deextincion-de-dominio]. 24 Si se quiere profundizar eNno etsatso sso absrpe edcetroesc hveor c: oTnosbtiatru cTioonrrael sy. g“Aapraronxtiímasación general a la acción de extinción del dominio en Colombia”, cit., pp. 17 a 38. 25 Raúl Gustavo Ferreyra. , 2.ª ed., Buenos Aires, Ediar, 2016, p.136. Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 234A6c-0c3ió7n7 (ceonn lísnteiat)u vcoilo.n VaIIlI ,d ne.º e1x6t, ijnulciioó-ndi cdieem dborme 2in01io7, eHne rCboelrotm G.b Áilavarez C. 19 tivamente está en la búsqueda de crear una jurisdicción que atienda la acción de extinción de dominio con fundamento en la Constitución. En atención a este principio, para de evitar que se cometan delitos que atenten contra la mencionada moral y además castigar a quienes han cometido actos ilícitos, se definió en el artículo 34 de la Constitución Política de 1991 lo siguiente: Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Respecto a la naturaleza constitucional de la norma, el Consejo de

Estado afirma que la figura de extinción de dominio: Es constitucional, porque fue consagrada directamente por el constituyente (art. 34 de la Carta), como las acciones de tutela, populares y de cumplimiento; pública, pues a través de la extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro públicos y la moral social; judicial, porque a través de un acto jurisdiccional del Estado se desvirtúa la legitimidad del dominio sobre unos bienes, y la declaración de extinción d

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