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Amparos_003-2003_Civil -Juicio ordinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_003-2003_Civil -Juicio ordinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 003-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Awni Mohamed Jweiles Da na, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Rafael Rodríguez-Cerna Rosada.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el tres de enero de dos mil tre s. B) Actos reclamados: a) resolución de catorce de octubre de dos mil dos, que rechazó de plano un recurso de casación por motivos de forma y de fondo promovido por el solicitante de amparo; y b) resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dos, qu e declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que constituye el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, promovió recurso extraordinario de casación por motivos de forma y de fondo contra el auto de dos de mayo de dos mil dos dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones; recurso que fue rechazado de plano por dicha Cámara en auto de catorce de octubre de dos mil dos

(primer acto reclamado), con el argumento de que el mismo no se encontraba arreglado conforme a la ley; b)

Apelaciones; recurso que fue rechazado de plano por dicha Cámara en auto de catorce de octubre de dos mil dos (primer acto reclamado), con el argumento de que el mismo no se encontraba arreglado conforme a la ley; b) contra dicho auto interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente en resolución emitida por la autoridad impugnada el veinticinco de noviembre de dos mil dos (segundo acto reclamado). Considera que dicho proceder viola sus derechos constitucionales, pues la resolución objeto de reposición debió haberse revocado y como consecuencia de ello, debió haberse admitido a trámite la casación interpuesta, pues no sólo su petición fue formulada en términos concretos y precisos en contrario a lo considerado por la referida autoridad, sino que el rechazo de plano no fue debidamente fundado en norma legal, situación que por no haber sido reparada mediante el recurso de reposición, le ha colocado en estado de indefensión en el proceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: reposición contra el primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Polít ica de la República; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 15 y 144 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial y 600 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ingenieros Urruela y Sittenfeld y Compañía

Organismo Judicial y 600 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ingenieros Urruela y Sittenfeld y Compañía Limitada. C) Remisión de antecedentes: a) expediente del recurso de casación doscientos nueve – dos mil dos (209-2002) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) expediente de segunda instan cia ciento noventa y cinco – noventa y nueve (195 -99) de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones; y c) expediente del juicio ordinario un mil ocho – noventa y siete (1008 -97) del Juzgado Sexto de PrimeraInstancia del Ramo Civil del departament o de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes incorporados al amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró las argumentaciones vertidas en su escrito introductorio de amparo y solicitó que se otorgue la protección constitucional por él solicitada. B) Ingenieros Urruela y Sittenfeld y Compañía Limitada, tercera interesada indicó que por medio del amparo se pretende dejar sin efecto la resolución por la que se declaró la inadmisión del recurso de casación realizada por la autoridad impugnada, misma que fue emitida por dicha autoridad de acuerdo con sus facultades legales, sin violar derecho constitucional alguno. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público alegó que en el caso concreto ningún agravio se le ha causado al accionante que amerite ser reparado por medio

sus facultades legales, sin violar derecho constitucional alguno. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público alegó que en el caso concreto ningún agravio se le ha causado al accionante que amerite ser reparado por medio del amparo, pues al rechazar de plano el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante de amparo, el rechazo se hizo conforme lo dispuesto en el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual faculta a la autoridad impugnada para rechazar de plano y sin más trámite los recursos de casación que no se encuentren arreglados a la ley, y de ahí que no se hayan infringido derechos constitucionales, sino mas bien, se observó a la exigencia legal que se refiere a los requisitos de forma que todo escrito introductorio del recurso de casación debe cumplir; razones por las que el amparo solicitado no tiene asidero legal y debe declararse improcedente. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IProcede el amparo en materia judicial cuando una autoridad dicta resolución excediéndose en el ejercicio de una facultad conferida por la ley, cuando al ejercitarla cause indefensión que no pueda ser reparada por otro medio legal de defensa. - IISe ha promovido amparo impugnando las resoluciones de catorce de octubre y veinticinco de noviembre, ambas de dos mil dos dictadas por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. En la primera de ellas, se rechazó de plano un recurso de casación por motivos de forma y de fondo promovido por el solicitante de amparo, y en la segunda, se declaró improcedente un recurso de reposición interpuesto contra la resolución

ellas, se rechazó de plano un recurso de casación por motivos de forma y de fondo promovido por el solicitante de amparo, y en la segunda, se declaró improcedente un recurso de reposición interpuesto contra la resolución contentiva del rechazo. Ambas son estimadas por el amparista como lesivas de derechos constitucionales. Las actuaciones judiciales remitidas como antecedente al presente proceso muestran que Awni Mohamed Jweiles Dana (solicitante de amparo) promovió ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, recurso de casación contra el auto proferido por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones el dos de mayo de dos mil dos. Según consta en las actuaciones, el citado recurso fue promovido por “ (i) Motivos de forma. Por quebrantamiento sustancial del procedimiento al amparo de lo preceptuado en el inciso 1º., último subcaso de procedencia consistente en: „... cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo...‟, del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. [y] (ii) Motivos de fondo al tenor de lo preceptuado en el inciso 1º. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, como lo precisaré mas adelante.” . La petición de fondo del escrito introductorio de la casación -señaladaposteriormente como imprecisa por el tribunal impugnadodice literalmente lo siguiente: “II. DE SENTENCIA: Que al resolver se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación, y en consecuencia: (i) Si su procedencia fuere declarada por quebrantamiento sustancial del procedimiento: (a) Qu e casa la resolución

Que al resolver se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación, y en consecuencia: (i) Si su procedencia fuere declarada por quebrantamiento sustancial del procedimiento: (a) Qu e casa la resolución impugnada, o sea el auto proferido por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones el dos de mayo del año dos mil dos dentro del Juicio Ordinario identificado en los registros del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil con el numero mil ocho guión noventa y siete (1008 -97) a cargo del oficial y notificador tercero (3º.), promovido por Awni Mohamed Jweiles Dana en contra de la entidad denominada „Urruela Sittenfeld, Compañía Limitada‟; (b) Que anula todo lo actuado desde que se cometió la falta; (c) Que ordena remitir los autos a la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, para que ésta los tramite, sustancie y resuelva con arreglo a la ley; y (d) Que se imputan las costas y la reposición de los autos al tribunal que dio motivo al recurso. (ii) Alternativamente, si la procedencia de este recurso fuese declarada por motivos de fondo: (a) Que casa la resolución impugnada; (b) Que en consecuencia de lo anterior, se dicte el fallo correspondiente conforme a la ley y, por lo tanto, declara procedente la Adhesión a la Apelación por mi promovida, y en consecuencia: Se modifica el auto subido en apelación, en cuanto atañe (sic) a lo en el considerado relativo a que la norma aplicable que estipula la prescripción que procede en el presente caso, es la contenida en el articulo 1508 del

modifica el auto subido en apelación, en cuanto atañe (sic) a lo en el considerado relativo a que la norma aplicable que estipula la prescripción que procede en el presente caso, es la contenida en el articulo 1508 del Código Civil, la cual estipula un plazo de cinco años para la prescripción, por lo que dado que en el caso de estudio el emplazamiento al demandado fue efectuado en tiempo de conformidad con la norma recién aludida, SE CONFIRMA DICHO AUTO EN CUANTO ATAÑE A RECHAZAR TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, y asimismo se confirma la condena en costas a la parte demandada. (c) Que se haga la condena en costas corr espondiente; y, (d) Que, concluida la tramitación del recurso, se envien los autos a donde proceda, con certificación de lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia.” Al pronunciarse sobre la admisibilidad de la casación promovida, la autoridad impugnada emitió la resolución de catorce de octubre de dos mil dos, por la que tras considerar que “ del estudio del escrito de interposición del recurso, se establece que el impugnante no cumplió con formular la petición de fondo en términos precisos, contraviniendo lo regulado por el inciso 6º del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que en la misma expresa: „... Que casa la resolución impugnada... en consecuencia de lo anterior, se dicte el fallo correspondiente conforme a la ley y, por lo tanto declara procedente la adhesión a la apelación por

puesto que en la misma expresa: „... Que casa la resolución impugnada... en consecuencia de lo anterior, se dicte el fallo correspondiente conforme a la ley y, por lo tanto declara procedente la adhesión a la apelación por mi promovida y en consecuencia: se modifica el auto subido en apelación, en cuanto atañe a lo en (sic) es la contenida en el artículo 1508 del Código Civil, la cual estipula un plazo de cinco años para la prescripción, por lo que dado que en el caso de estudio el emplazamiento al demandado fue ejecutado en tiempo de conformidad con la norma recién aludida, SE CONFIRMA DICHO AUTO EN CUANTO ATAÑE A RECHAZAR TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, y asimismo se confirma la condena en costas a la parte demandada...‟” concluyó que “dicha parte petitoria no tiene las bases para poder resolver conforme a derecho, dado que a través de un submotivo de fondo como el invoc ado, esta Cámara al dictar sentencia se encontraría en imposibilidad técnica y legal de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la adhesión a la apelación relacionada”. Con esa base, y entendiendo que la “deficiencia antes indicada, constituye grave vicio técnico, el cual esta Cámara está legalmente impedida de subsanar”, la autoridad impugnada resolvió rechazar de plano el recurso de casación interpuesto. La lectura de las transcripciones antes indicadas, pone de manifiesto que al decidir el rechazo de planode la casación promovida, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, solamente se limitó a analizar la

admisibilidad formal del recurso de casación por motivo de fondo, omitiendo dicho análisis en lo que respecta a la impugnación por motivo de for ma; pues se ve que el rechazo únicamente tuvo como motivación el hecho de haberse advertido por parte del tribunal impugnado una deficiencia en la petición de sentencia que inviabilizaba el acogimiento del recurso por motivo de fondo, obviándose en la decisión de rechazo que el recurso también se había instado por motivo de forma (quebrantamiento sustancial del procedimiento); al omitirse el pronunciamiento respecto de su admisibilidad la resolución de catorce de octubre de dos mil dos. De esa cuenta, inst ado el correctivo correspondiente (reposición) la autoridad impugnada tuvo la oportunidad de reparar tal yerro, situación que no hizo al emitir la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dos, lo que genera no sólo exceso en el ejercicio de la fac ultad que a la autoridad responsable confiere el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino también agravio de los derechos que al solicitante de amparo garantizan los artículos 12 y 29 constitucionales. Por lo anterior se concluye que es procedente el otorgamiento de amparo para el solo efecto de que la autoridad impugnada, al reponer la resolución que será dejada en suspenso por medio de esta sentencia, pueda reparar el yerro antes advertido, pronunciándose sobre la admisibilidad formal de l recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el solicitante de amparo; otorgamiento que debe hacerse sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Cons titucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Otorga amparo a Awni Mohamed Jweiles Dana; contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; y, como consecuencia: a) le restaura en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto definitivamente en cuanto al solicitante de amparo, la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil dos, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el amparista; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar resolución en sustitución de la suspendida definitivamente, observando lo considerado en este fallo; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III)

impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONGPRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 003-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de mayo de dos mil tres, en el amparo promovido par Awni Mohamed Jweiles Dana, solicita nte de ampliación, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. CONSIDERANDO De acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” -IILa lectura de la sentencia cuya ampliación se solicita, permite advertir a esta Corte que no se dejó de

podrá solicitarse la ampliación.” -IILa lectura de la sentencia cuya ampliación se solicita, permite advertir a esta Corte que no se dejó de resolver cuestión alguna relacionada con la declaración contenida en el misma, ni se ha obviado la doctrina legal emanada en casos análogos al examinado en la misma por la propia estimación que se realizó de lapretensión instada, raz ón por la cual la solicitud de ampliación carece totalmente de fundamento y por ello debe declararse su improcedencia. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I Sin Lugar la solicitud de ampliación formulada por Awni Mohamed Jweiles Dana. II. Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

»Clase de Documento: Amparos en Unica Instancia »Tipo de Documento: 2003

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