Amparos_1000-2012 y 2363-2012_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1000-2012 y 2363-2012_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expedientes Acumulados 1000-2012 y 2363-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1000-2012 Y 2363-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de febrero de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva , departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Proveedores Pub licitarios, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Otto René Ibáñez Citalán , contra el Profesional Supervisor -revisor y la Coordinadora del Departamento de Control de la Construcción Urbana, del programa de Fortalecimiento Municipal de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Laureano López García. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguile ra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el dos de d iciembre de dos mil once en la sede judicial del municipio de Villa N ueva, departamento de Guatemala , de la Unidad de Servicios Comunes del Organismo Judicial ; posteriormente, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del referido municipio y departamento. B) Acto reclamado: resolución de ocho de noviembre de dos
Servicios Comunes del Organismo Judicial ; posteriormente, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del referido municipio y departamento. B) Acto reclamado: resolución de ocho de noviembre de dos mil once, contenida en el oficio setecientos noventa - dos mil once CCU (790-2011 CCU), emitido dentro del expediente cuarenta y siete - dos mil once VP (47 -2011 VP), por la cual el Profesional Supervisor Revisor del Departamento de Control de la Construcción Urbana del Programa Fortalecimiento Municipal del municipio de Villa Nueva, Guatemala, Chester Juan Gabriel Cruz Méndez, y la Coordinadora de ese departamento administrativo, Sara María Comparini Ordóñez, dispusieron no autorizar a la postulante la instalación de cuatro anuncios publicitarios tipo minivallas en el kilómetro quince . cinco (15.5) de la carretera a El Pacífico, a un costado de l boulevard Catalina, zona seis del citado municipio. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de igualdad , defensa, trabajo y libertad de industria y comercio. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante, el estudio de los antecedentes y el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se dedica a las actividades publicitarias que son objeto de regulación en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares -Decreto treinta y cuatro - dos mil tres (34-2003) del Congreso de la República -; b) la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda le autorizó la colocación de anuncios publicitarios tipo minivallas en el kilómetro
Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda le autorizó la colocación de anuncios publicitarios tipo minivallas en el kilómetro quince . cinco (15.5) de la carretera a El Pacífico, a la altura del citado municipio; c) de conformidad con lo establecido en el cuerpo normativo citado, en la Municipalidad de Villa Nueva, departa mento de Guatemala, presentó los formularios respectivos en los que refiere que se colocarían cuatro anuncios publicitarios del tipo referido en el lugar antes indicado; d) según su parecer, esos formularios los presentó para el solo efecto de que la municipalidad en mención pudiera cobrar los arbitrios que le corresponden, de conformidad con la ley ; e) no obstante, mediante decisión contenida en el oficio setecientos noventa - dos mil once CCU (790 -2011 CCU) –acto reclamado –, lasExpedientes Acumulados 1000-2012 y 2363-2012 2
autoridades cuestionadas d ispusieron que no autorizaban la instalación de los mencionados anuncios publicitarios, por los siguientes motivos: e.1) los a nuncios se ubicarían en área urbana, justamente en la novena calle de la zona seis del municipio de Villa Nueva, donde se encuentr a el ingreso a un área con desarrollo comercial y residencial; e.2) según inspección de campo, el área donde se haría la instalación, ya cuenta con otros rótulos publicitarios, por lo que los nuevos provocarían saturación e incremento de la contaminación v isual; y e.3) al expedient e administrativo fue incorporada una “constancia de inspección ”, emitida por el encargado de la Sección de
incremento de la contaminación v isual; y e.3) al expedient e administrativo fue incorporada una “constancia de inspección ”, emitida por el encargado de la Sección de Derecho de Vía de la Zona Vial uno de la direcci ón general citada; sin embargo, –según las autoridades objetadas– debió apo rtarse dictamen de la Sección de Señalización y Marcas respectiva. En el oficio también se refiere que previo a proceder a la instalación de cualquiera de los anuncios, se debía contar con la respectiva autorización municipal y que, en caso contrario, se daría lugar a la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente y al retiro inmediato del mobiliario sin que mediara notificación previa. D.2) Agravios que se reprochan: la accionante estima que el acto reclamado no se fundamenta en ley y viola los derechos constitucionales antes enunciados porque: i) le da un trato en condiciones de desigualdad con respecto a las demás empresas publicitarias; ii) las autoridades reprochadas no ti enen competencia para decidir la autorización de la instalación de rótulos en la carretera al Pacífico, ya que el artículo 2 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares no les reconoce facultades para ello; iii) la decisión contra la que se reclama se ha sustentado en el hecho de denominar “novena calle” a una carretera nacional; iv) la Municipalidad de Villa Nueva únicamente tiene facultades para recibir los arbitrios que le corresponden y no para autorizar la instalación de las vallas en la referida carretera, pues eso le corresponde a la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y v) refuta que se
de las vallas en la referida carretera, pues eso le corresponde a la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y v) refuta que se haya establecido que, en caso de no contar con autorización municipal, sus vallas serían retiradas, de inmediato y sin previo aviso, pues ello le impediría presentar oposición, a pesar de que el artículo 23 de ley de la materia re gula que, previo al retiro, deben darse treinta días hábiles a l supuesto infractor de la ley para que haga valer sus medios de defensa. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue am paro y, como consecuencia, se ordene a los sujetos pasivos de la presente acción constitucional que se abstengan de retirar sus anuncios publicitarios sin que se haya dado cumplimiento a lo regulado en el artículo 23 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares; así también que si se constatare la concurrencia de actos delictivos, se certifique lo conducen te al Ministerio Público. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 43 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 23 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: i) Irán Michael
Urbanas, Extraurbanas y Similares.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: i) Irán Michael Reyna Archila, encargado de Derecho de Vía en la Zona Vial uno de la Dirección General de Caminos; y ii) Fiscalía Distrital del municipio de Villa Nue va, departamento de Guatemala. C) Informe circunstanciado remitido: las autoridades impugnadas informaron: a) la entidad ahora postulante presentó solicitud de autorización de instalación o legalización de cuatro anuncios tipo minivallas sobre la vía pública; b) en el formulario respectivo se indica que el punto donde se localizarían es el kilómetro quince .Expedientes Acumulados 1000-2012 y 2363-2012 3
cinco (15.5) de la carretera al Pa cífico, de sur a norte y precisó , como punto de referencia, que éstas se ubicarían a un costado de boulevard Catalina , zona seis de Villa Nueva; c) la solicitud provocó la formación del expediente cuarenta y siete - dos mil once (47-2011), al cual se incorporó la documentación correspondiente; ello provocó que se practicara la inspección de campo en el lugar donde se sol icitaba la instalaci ón de las cuatro minivallas; d) el ocho de noviembre de dos mil once emitieron el oficio setecientos noventa - dos mil once (790-2011), en el que se estableció que, con base en la inspección referida y en lo establecido en el decreto tr einta y cuatro - dos mil tres (34 -2003) del Congreso de la República de Guatemala , no era factible autorizar la instalación de los
referida y en lo establecido en el decreto tr einta y cuatro - dos mil tres (34 -2003) del Congreso de la República de Guatemala , no era factible autorizar la instalación de los cuatro anuncios solicitados, por los siguientes motivos: d.1) el art ículo 4 del referido decreto re gula que deben ser tomadas todas las medidas necesarias con el fin de procurar el mejor ornato en vías urbanas, extraurbanas y similares, para evitar toda clase de peligros y facilitar la libre circulación de vehículos y peatones, así como para disminuir al mínimo la contaminación ambiental y visual; por ello, el área en mención es de interés municipal, pues se pretende mejorar la jardinización y el ornato; la instalación de cuatro anuncios más provocaría distorsió n y contaminación visual en el área; d.2) el artículo 9 del cuerpo legal citado establece como áreas de exclusión aquellas secciones que crucen zonas comerciales o industriales dentro de los límites de las áreas urbanas de las municipalidades; el caso es que el área donde se desea instalar las minivallas es un área urbana que comprende la zona seis del municipio de Villa Nueva y, según la nomenclatura de su Departamento de Catastro y Administración del Impuesto Ún ico sobre Bienes Inmuebles, está identificada como novena calle; este cruce actualmente sirve de ingreso a una zo na que presenta un desarrollo de tipo comercial y residencial dentro del municipio; d.3) la interesada aportó una constancia de inspección del encargado de Derecho de Vía de la Zona Vial uno de la Dirección General de Caminos, pero esta no corresponde al d ictamen de la Sección de Señalización y Marcas de la mencionada dirección general, el cual se necesita según lo establece el artículo 2 de la ley de la
corresponde al d ictamen de la Sección de Señalización y Marcas de la mencionada dirección general, el cual se necesita según lo establece el artículo 2 de la ley de la materia; e) el quince de noviembre de dos mil once notificó el oficio en el que se establece que no es f actible la instalación de los cuatro anuncios por los motivos antes expuestos; y f) a su juicio, en el presente caso no se agotó l a vía administrativa, por lo que se inobservó el principio de definitividad. D) Pruebas: a) documentales, consistentes en: a.1) copia de certificaciones de los acuerdos municipales referentes a los nombramientos de las autoridades reprochadas en sus respectivos cargos ; a.2) seis fotografías, de las cuales tres fueron presentadas mediante impresión en papel bond y las otras tres en fotocopias; a.3) copias de constancias del expediente cuarenta y siete - dos mil once VP (47 -2011 VP), en el que se emitió el acto reclamado; así como sus antecedentes; a.4) copias de tres formularios dos VP (2VP), presentados por la postulante ante la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala; a.5) copias de dos constancias referentes a inspecciones practicadas por el Encargado de Derecho de Vía de la Zona Vial uno de la Dirección General de Caminos; a.6) copia del oficio que contiene la decisión contra la que se reclama; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva , departamento de Guatemala, constituido en T ribunal de Amparo , consideró: “…Este Tribunal Constitucional de
Sentencia de primer grado : el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva , departamento de Guatemala, constituido en T ribunal de Amparo , consideró: “…Este Tribunal Constitucional de Amparo, después de haber analizado íntegramente los argumentos del postulante como los de terceros interesados, el informe circunstanciado, como los medios de prueba propuestos y diligenciados , y las alegaciones de las partes dentro del plazo conferido,Expedientes Acumulados 1000-2012 y 2363-2012 4
advierte que en le [sic] presente caso no se ha cumplido con el principio constitucional de DEFINITIVIDAD Y DEBIDO PROCESO, tal y como también lo señalan los sujetos dentro del presente proceso, puesto que según lo diligenciado en la etapa correspondiente, como lo es el haber obtenido copia de las actuaciones correspondientes al Expediente Copia del expediente [sic] número cuarenta y siete guión dos mil once VP (47-2011. VP) tramitado en el Depar tamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Villa Nueva, con ello se ha constatado que existe un expediente administrativo municipal dentro del cual se originó la resolución que indica el interponente que le causa agravio, y que si bien es cierto que cita haber iniciado mediante solicitud un proceso como la ley lo determina ante dicho departamento y a su vez cita un conflicto de competencia al indicar que no son los funcionarios del departamento de la Municipalidad citada, sino la Dirección General de Caminos la que dictará dicha resolución, es trascendente para el presente análisis que el amparista pese a verse afectado por dicha resolución, „no acudió a la vía correspondiente‟ para impugnar dicha resolución y así poder modificarla m ediante el
análisis que el amparista pese a verse afectado por dicha resolución, „no acudió a la vía correspondiente‟ para impugnar dicha resolución y así poder modificarla m ediante el recurso mencionados por la ley especial aplicable al presente caso como es el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo –si en derecho le correspondiente dicha modificación, ya que la ley ha preestablecido los medios de impugnac ión de cada materia–. Debe tenerse en cuenta que con la Acción Constitucional de Amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrera [sic] resolver sobre proposiciones de fondo ya que es la autoridad ahora impugnada quien debía resolver dicho ext remo, por lo que con lo antes indicado y probado se concluye que el solicitante de la presente acción constitucional de amparo no han [sic] cumplido con lo que para el efecto establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad al establecer que: „Para pedir Amparo, salvo casos establecidos en la Ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, Judiciales y Administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el Principio de De bido Proceso‟. Es por ello que el asunto ahora sometido a la jurisdicción constitucional, corresponde con exclusividad a los tribunales del orden común o administrativos, quienes conocen del asunto de conformidad con la potestad constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado, de manera que no solo constituye tal actuación una facultad de los jueces de la jurisdicción común que conocen en el asunto, sino una obligación que les impone la ley (en el presente caso al órgano competente de la Municipalidad de Vil la Nueva), por lo que el
común que conocen en el asunto, sino una obligación que les impone la ley (en el presente caso al órgano competente de la Municipalidad de Vil la Nueva), por lo que el Tribunal Constitucional, –que no es juez de los hechos sino del acto reclamado– no puede revisar las actuaciones que ha diligenciado la autoridad ahora impugnada. Es por ello que cabe indicar que el amparista ha acudido precipitada mente ante esta vía constitucional, con el objeto de que se le garantice y proteja sus derechos, que en todo caso la legislación común es la que contempla la protección mediante los recursos previamente establecidos; es más, con la presente acción, no se h an previsto ni respetado por parte del solicitante los principios constitucionales de DEFINITIVIDAD Y DEBIDO PROCESO. El fin del Amparo es el mantenimiento del orden y garantías constitucionales, pero como ya se indicó, deben de cumplirse los presupuestos del mismo, y al no cumplir con agotar la vía ordinaria este tribunal de Amparo queda impedido para examinar el presente asunto como manifestare en cuanto a otros de fondo, por lo que la Acción de Amparo ahora analizada en Sentencia, deviene declararla impr ocedente por lo antes analizado e indicado, por lo que así deberá resolverse …”. Y resolvió : “…I) Deniega por notoriamente improcedente el Amparo solicitado por OTTO RENE IBAÑEZ CITALÁN en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de laExpedientes Acumulados 1000-2012 y 2363-2012 5
entidad denominada PROVEEDORES PUBLICITARIOS SOCIEDAD ANONIMA -PROPUBLI S.A.-; II) No se hace pronunciamiento especial en cuanto a condena en costas por lo
entidad denominada PROVEEDORES PUBLICITARIOS SOCIEDAD ANONIMA -PROPUBLI S.A.-; II) No se hace pronunciamiento especial en cuanto a condena en costas por lo oportunamente considerado; III) Conforme a derecho, se le impone la multa de quinientos quetzales al Aboga do patrocinante del amparista OTTO RENE IBAÑEZ CITALÁN, quien deberá hacerla efectiva como en derecho corresponde…”.
III. APELACIÓN La accionante apeló la sentencia antes transcrita ; en apoyo a su impugnación, refirió su desacuerdo con el fallo emitido po r lo siguiente: a) en el apartado de alegaciones de las partes se le adjudicaron alegaciones que no hizo –la apelante–; b) en el expediente de amparo quedó demostrado que quienes emitieron el acto reclamado no tienen la calidad de empleados municipales, po rque la arquitecta Sara María Comparini Ordóñez – Coordinadora del Departamento de Control de la Construcción Urbana – fue contratada por DHV Consultants Guatemala, Sociedad Anónima, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en un fideicomiso, pero no para ejercer la función pública; por su parte, el arquitecto Chester Juan Gabriel Cruz Méndez –Profesional supervisor-revisor del Departamento de Control de la Construcción Urbana – fue objeto de nombramiento ad honorem para contribuir en el proyect o de Fortalecimiento Municipal, pero no para resolver; por tal motivo, concluye que lo actuado por ellos es inválido e ilegal; y c) refuta que el tribunal de amparo de primera instancia haya considerado incumplido el presupuesto de definitividad, ya que, c omo quedó apuntado en el inciso anterior, uno de
que el tribunal de amparo de primera instancia haya considerado incumplido el presupuesto de definitividad, ya que, c omo quedó apuntado en el inciso anterior, uno de los sujetos pasivos de la presente acción constitucional es empleada de una sociedad anónima y no de la Municipalidad de Villa Nueva, por lo que, a su juicio, no estaba obligado a agotar recurso administrati vo alguno; además, en el presente caso quedó establecido que esos sujetos no son los competentes para ordenar el retiro de sus minivallas, ni para negar el otorgamiento de permisos para su colocación. Destacó que en el presente caso concurre una excepción al principio de definitividad, pues podría causársele un daño grave e irreparable; según su criterio, la remisión a otra vía jurisdiccional, tornaría gravoso en tiempo e ineficaz la defensa de un derecho fundamental. Esa excepción tiene sustento en lo establecido en los artículos 10, literal h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto tanto en su solicitud inicial de amparo como en el recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo ins tada. B) La s autoridades impugnadas expresaron que el fallo impugnado fue emitido conforme a Derecho, pues en el presente ca so no fueron cumplidos los principios de defini tividad y de debido proceso. Respecto del reproche formulado por la amparista, en cuanto a que no tienen calidad de empleados municipales, refirieron que sí lo son y que lo s cargos que ejercen son producto del proyec to de fortalecimiento municipal surgido por medio de un fideicomiso municipal; también
formulado por la amparista, en cuanto a que no tienen calidad de empleados municipales, refirieron que sí lo son y que lo s cargos que ejercen son producto del proyec to de fortalecimiento municipal surgido por medio de un fideicomiso municipal; también expresaron que la forma de nombramiento de que fueron objeto tiene sustento en lo establecido en los artículos 18 y 19, inciso f), de la Ley de Servicio Municipal, que regula las modalidades dentro de las que encuadra el personal que sirve ad honorem, por lo que sí existe una relación laboral con la Municipalidad de Villa Nueva. El hecho que la interponente no esté de acuerdo con la forma como fueron nombrados no le exime de la obligación de agotar la definitividad del acto reclamado. Argumentaron que en el presente caso la postulante ha incumplido el principio de definitividad, regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; igualmente señalaron queExpedientes Acumulados 1000-2012 y 2363-2012 6
esta acción constitucional no debe constituirse en medio de revisión de las actuaciones de la administración pública. Manifestaron que la negativa de autorizar la instalación de las minivallas publicitarias no es limitante del derecho al trabajo o industria, tal como refie re la interponente, ya que lo que sucede es que en el lugar donde se desea no es autorizable la instalación; de hecho la entidad amparista ha instalado diecisiete rótulos publicitarios de ese tipo que sí fueron permitidas dentro del municipio. Indican que tampoco puede estimarse violatorio del derecho de defensa o del debido proceso, lo referido en el acto reclamado , en cuanto a que si se llegase a instalar las minivallas no
publicitarios de ese tipo que sí fueron permitidas dentro del municipio. Indican que tampoco puede estimarse violatorio del derecho de defensa o del debido proceso, lo referido en el acto reclamado , en cuanto a que si se llegase a instalar las minivallas no autorizadas, se daría lugar al trámite de un procedimiento administrativo y al reti ro sin notificación, pues la forma como se procede es la siguiente: a) en el caso de que la valla no se encuentre identifica da y no cuente con la autorización, se emite un reporte al Juzgado de Asuntos Municipales, el cual podrá resolver que, por desconoce r al propietario, se proceda al retiro, depositándola en el predio municipal, hasta que el propietario se apersone a reclamarla; o b) si la valla se encontrare identificada, pero sin autorización municipal, se emite un oficio en el cual se le notifica al p ropietario que tiene un plazo de treinta días para gestionar el permiso, debiendo ser evaluada la petición por el Departamento de Construcción Urbana de la Municipalidad de Villa Nueva y decidirse conforme a Derecho. También indicaron que su actuación se h a enmarcado dentro de las facultades que otorga la ley y que no han conculcado ningún derecho o garantía constitucional. Solicitaron que el recurso de apelación se declare sin luga r y, como consecuencia, se confi rme la sentencia apelada. C) Los terceros in teresados no alegaron. D) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expresó que comparte el criterio en que se sustent ó el fallo apelado , ya que, según su criterio, para que sea viable el
alegaron. D) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expresó que comparte el criterio en que se sustent ó el fallo apelado , ya que, según su criterio, para que sea viable el amparo es necesario el fiel cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para el efecto. En ese sentido, al tener carácter subsidiari o y extraordinario , debió haberse agotado la definitividad del acto reclamado, de conformidad con lo establecido en e l artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En tal virtud, antes de instar protección constitucional, la postulante debió realizar las gestiones necesarias agotando los recursos y procedimientos idóneos en la vía adminis trativa; al no haber realizado ese agotamiento, resulta inviable la acción intentada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enuncia do como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establ ecido en la ley de la materia, haga uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, por la propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria de la acción constitucional de amparo. -IIEn el presente caso se examina, en apelación, la sentencia de uno de febrero de
naturaleza subsidiaria y extraordinaria de la acción constitucional de amparo. -IIEn el presente caso se examina, en apelación, la sentencia de uno de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoacitividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por ProveedoresExpedientes Acumulados 1000-2012 y 2363-2012 7
Publicitarios, Sociedad Anónima, contra el Profesional Supervisor -revisor y la Coordinadora del Departamento de Control de la Construcción Urbana del programa de Fortalecimiento Municipal de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala. En ese fallo, el tribunal constitucional a quo denegó la protección constitucional solicitada por falta de definitivdad del amp aro, al considerar que la resolución de ocho de noviembre de dos mil once, contenida en el oficio setecientos noventa - dos mil once CCU (790-2011 CCU), emitido dentro del expediente cuarenta y siete - dos mil once VP (472011 VP), era susceptible de ser i mpugnada por medio de los recursos contemplados en el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIIAl analizar el presente caso, esta Corte comparte lo considerado por el tribunal de amparo de primera instancia en cuanto a l incumplimie nto del presupuesto de definitividad, ya que la postulante instó la presente acción constitucional de amparo sin haber agotado previamente el planteamiento del recurso de revocatoria, el cual debió ser interpuesto contra la decisión que se reclama, por haber sido emitida por el Profesional
definitividad, ya que la postulante instó la presente acción constitucional de amparo sin haber agotado previamente el planteamiento del recurso de revocatoria, el cual debió ser interpuesto contra la decisión que se reclama, por haber sido emitida por el Profesional Supervisor-revisor y la Coordinadora del Departamento de Control de la Construcción Urbana del programa de Fortalecimiento Municipal de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala . Debe tenerse presente que la resolución emitida por esos funcionarios municipales se produjo como consecuencia del ejercicio de una función pública que les fue encomendada al ser nombrados en sus respectivos cargos , lo cual implica la posibilidad de decidir sobre asuntos relativos al control de todo tipo de construcción urbana en el citado municipio. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Municipal, el mencionado recurso administrativo es procedente “ Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcald e, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales…” (lo resaltado no aparece en el texto original) . De igual forma, ese medio de impugnación es regulado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en la que se refiere que procede : “…contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tengan superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentraliz ada o autónoma …”. En virtud de que la resolución reprochada encuadra dentro de los supuestos de procedencia del recurso administrativo de revocatoria, contemplados en las normas transcritas, se advierte que ésta debió ser recurrida por medio de la impugnación antes indicada.
encuadra dentro de los supuestos de procedencia del recurso administrativo de revocatoria, contemplados en las normas transcritas, se advierte que ésta debió ser recurrida por medio de la impugnación antes indicada. Por lo anterior, al no haber sido agotada la revocatoria, se estima incumplido el presu