Amparos_1001-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1001-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1001-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de nueve de marzo de dos mil cuatro dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima que el Comité de Agua Potable de la aldea Cerro Alto, del municipio de San Juan Sacatepéquez, promovió contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Macz Che.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el dieciocho de agosto de dos mil tres. B) Actos reclamados: a) Factura número BX -cero sesenta y tres millones, doscientos mil trescientos treinta y cinco (BX063200335) que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, emitió con fecha veintiséis de mayo de dos mil tres; b) suspensión del servicio de energía eléctrica, decidida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, relativo al contrato de suministro identificado con el número seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa de fecha diecinueve de marzo de dos mil dos. C) Violaciones que denuncia: no indicó. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Comité de Agua Potable de la aldea Cerro Alto, situado en el municipio de San Juan Sacatepéquez, administra, por medio de una concesión que otorgó la
por el postulante se resume: a) el Comité de Agua Potable de la aldea Cerro Alto, situado en el municipio de San Juan Sacatepéquez, administra, por medio de una concesión que otorgó la municipalidad de lugar, el servicio de agua potable que abastece a más de seiscientas familias, las cuales en promedio integran cerca de cinco mil usuarios, beneficiarios de aquel servicio; b) el diecinueve de marzo de dos mil dos fue suscrito con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, un contrato de servicio de energía eléctrica con una demanda contratada de treinta kilowats y de igual carga, que surte de ese bien a la bomba de agua que bri nda aquel servicio en la aldea mencionada. En los últimos seis meses (contados a partir de la fecha de presentación del amparo) se ha promediado un consumo mensual de treinta y tres.cuatro de potencia máxima de kilowats, servicio por el que han pagado la cantidad de mil quinientos sesenta quetzales con doce centavos; ello porque en el pozo se encuentra instalado un contador digital identificado como de servicio industrial, con una tarifa de demanda baja BF. El uso diario que se le da al servicio de energía eléctrica para el llenado del tanque de agua es de aproximadamente una hora por la mañana y otra por la tarde; ello significa que no se utiliza la bomba en tiempo continuo, y siendo que cuenta con un mecanismo de arranque paulatino, el mismo no es inmediato lo que haría que el consumo fuese potente y por consiguiente la cuenta de energía eléctrica utilizada aumentaría; b) no obstante que el monto de la cuenta había sido pagado con puntualidad, en el mes de mayo de dos mil tres recibió el documento de cobro (factura)
cuenta de energía eléctrica utilizada aumentaría; b) no obstante que el monto de la cuenta había sido pagado con puntualidad, en el mes de mayo de dos mil tres recibió el documento de cobro (factura) correspondiente al consumo de abril del citado año, por la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos veinte quetzales con cuarenta y nueve centavos; el precio por el servicio aumentó así en un cuatro mil cien por ciento, a pesar de que el consumo de kilowats se mantiene en similar cuantía; c) debido a ese cobro, que consideran injusto, los miembros de la Junta Directiva del Comité se apersonaron ante funcionarios de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quienes desatendieron el reclamo formulado, negando una explicación coherente y basada en ley que justificara el aumento del precio; dichos directivos ofrecieron únicamente celebrar convenio del pago de la deuda. Agotó así el Comité la vía administrativa para el reclamo correspondiente; d) en fecha posterior les fue suspendido el servicio que surte energía eléctrica a la bomba instalada en el pozo de agua potable, lo cual provoca perjuicio a los habitantes de la aldea ya que, no sólo se dejó de contar con ese vital líquido en lugares comunales como la escuela, la iglesia, el centro de salud y otros de servicio social, sino que a la totalidad de beneficiarios se les coloca en riesgo de contraer enfermedad por las epidemias que pueden surgir ante la ausencia de agua potable. Solicitó que se le otorgue amparo con el objeto de que se restablezca la prestación del servicio que surte de energía eléctrica al pozo de agua potable de la aldea; así también para que no se aplique el desmedido aumento de aproximadamente cuatro mil cien
se restablezca la prestación del servicio que surte de energía eléctrica al pozo de agua potable de la aldea; así también para que no se aplique el desmedido aumento de aproximadamente cuatro mil cien por ciento aplicado al precio que se cobra por el consumo de energía eléctrica. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no citó.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la entidad impugnada informó: a) al suscribir contrato de suministro con el accionante, éste declaró que el servicio abastecería la energía eléctrica para una bomba de agua, motivo por el cual se instalaría no un medidor común domiciliar, sino que uno especial denominado demandómetro, que registra consumos elevados que técnicamente no pueden ser reportados por un contador normal. Lo anterior implica que los consumos no podían estar en el rango de los pagos que el accionante ha realizado, y que, según su criterio, corresponden a los consumos reales. Puede notarse en los documentos que adjuntó al escrito inic ial del amparo –recibosque en el rango de Distribución que incluye el referente a cargo fijo por cliente no se expresa el precio que debe pagar por sus consumos.
Se expresa, sin embargo, los pagos por la demanda contratada, que es el rubro que el accionante ha estado haciendo efectivo; no constituyen pagos por consumo. Dicha demanda contratada es aquella
Se expresa, sin embargo, los pagos por la demanda contratada, que es el rubro que el accionante ha estado haciendo efectivo; no constituyen pagos por consumo. Dicha demanda contratada es aquella que tiene un cargo fijo, es decir, que el cliente la paga aun cuando no reporte consumos; b) lo anteriorsignifica que el Comité no ha pagado, desde la fecha en la que solicitaron el servicio en el año dos mil dos, los consumos reales que se debían facturar según lectura del contador; c) incidió en el cobro también el hecho de que dicho dispositivo de control (contador) no está colocado en un lugar que permita su visualización; de ahí que las personas que se encargan de tomar las lecturas para el cálculo de consumo para cobros reales han reportado que previo a ingresar al lugar donde el contador está instalado, deben ubicar previamente a un vecino que posee la llave que abre la puerta de acceso al lugar. No fue sino hasta el mes de mayo de dos mil tres, cuando se logró tomar la lectura del contador, razón por la cual se procedió a efectuar el cargo, en ese mes, de los consumos que por el motivo apuntado no pudieron realizarse desde el año dos mil dos. Dicho cargo se efectúa por razón de que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no puede prestar un servicio sin realizar los cobros por el mismo; especialmente cuando es el cliente quien por su actitud impide que se tomen las lecturas respectivas que permitan formar el historial de los consumos reales; c) el hecho de que el cliente realice pagos por cierta cantidad, durante varios meses, no implica que los mismos reflejen esos consumos reales, pues éstos no siempre estarán en el mismo rango. En el caso concreto no se
cliente realice pagos por cierta cantidad, durante varios meses, no implica que los mismos reflejen esos consumos reales, pues éstos no siempre estarán en el mismo rango. En el caso concreto no se produjo ningún incremento al valor de los kilovatios/hora facturados; se produjo el cobro cuestionado, porque al lograr la toma de la lectura en el contador pudo constatarse la cantidad de kilovatios que habían sido consumidos y no facturados desde el año dos mil dos, cuando se celebró el contrato respectivo; d) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, comprende que una cantidad a la que asciende la deuda contraída por el Comité resulta, en apariencia, exorbitante; por ello se le propuso un plan de pago conveniente para ambas partes, previniendo la suspensión del servicio; sin embargo, dicho plan no fue aceptado, y, además de ello, los integrantes de dicho Comité interrumpieron toda comunicación con la Empresa, impidiendo así arribar a una solución en la vía administrativa; e) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, celebra con los consumidores contratos de prestación de servicios que, por sus características, se denomina n de adhesión, conforme lo regulado en el artículo 1520 del Código Civil. Dichos contratos son aquellos en los que las condiciones que rigen el servicio que se ofrece al público son establecidas sólo por el oferente, y adquieren perfección cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas. Por aparte, el artículo 1º. del Código de Comercio señala que los comerciantes en su actividad profesional, los negocios mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de dicho Código y, en
aparte, el artículo 1º. del Código de Comercio señala que los comerciantes en su actividad profesional, los negocios mercantiles y cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de dicho Código y, en defecto, por las del Código Civil; así también, el artículo 1039 del Código de Comercio preceptúa que a menos que se norme lo contrario en dicho Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación, se ventilarán en juicio sumario, salvo que la s partes hayan convenido en someter sus diferencias al arbitraje. En ese orden de ideas, el amparo promovido resulta prematuro, en tanto que el Comité debe acudir a la vía jurisdiccional ordinaria a plantear las impugnaciones que considere pertinentes para reclamar contra el cobro efectuado, y hasta que la misma quede agotada, podrá acceder a la jurisdicción constitucional si aquélla hubiere resultado ineficaz para lograr sus pretensiones. Solicitó que se deniegue el amparo instado. D) Pruebas: a) copias simples de: a.1) la bitácora interna de los registros de consumidores, en la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que indica el historial de lecturas de la cuenta del amparista; a.2) la sentencia de fecha siete de abril de dos mil tres que la Corte de Constitucionalidad dictó en el expediente identificado con el número mil setecientos setenta y seis-dos mil dos; a.3) la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres que la Corte de Constitucionalidad dictó en el expediente identificado con el número mil setecientos sesenta y tres-dos mil dos; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal
Corte de Constitucionalidad dictó en el expediente identificado con el número mil setecientos sesenta y tres-dos mil dos; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: "...En el presente caso, al proceder al análisis de las constancias procesales se establece que se encuentra probada la procedencia del amparo promovido por el amparista ya que según consta en autos en las facturas emitidas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, durante los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil tres, no aparece ninguna observación que indique que no se pudo leer el contador respectivo, también se establece que durante la secuela de la presente acción de amparo en ningún momento aportó prueba alguna en donde conste que con anterioridad hayan realizado alguna inspección sobre tal extremo ni probaron que previamente al corte y a la emisión de la factura de fecha veintiséis de mayo del dos mil tres hayan notificado a los interponentes del amparo sobre los motivos por los cuales cortarían el servicio de energía eléctrica, dic ho corte lo realizaron de forma unilateral, sin respetar los procedimientos legales establecidos en el artículo cincuenta primer párrafo de la Ley General de Electricidad, según el cual „El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución f inal de dos o más facturaciones, previa notificación podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor.‟ Y en el presente caso no fue así y, por tratarse de un servicio público de interés social y siendo que el artículo cuarenta y cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: „...El interés social prevalece sobre el interés particular...‟, y por tratarse de una comunidad
siendo que el artículo cuarenta y cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: „...El interés social prevalece sobre el interés particular...‟, y por tratarse de una comunidad rural de personas cuyo derecho de defensa ha sido violado, es procedente declarar con lugar la presente acción constitucional de amparo. – De conformidad con el artículo cuarenta y cinco (45) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso, sí es procedente condenar en costas a la entidad recurrida...” Y resolvió: “...I) Se declara con lugar la presente acción de amparo solicitada por COMITÉ DE AGUA POTABLE DE LA ALDEA CERRO ALTO, DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN SACATEPEQUEZ DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA por medio de su representante legal, en contra EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA, enconsecuencia se deja sin efecto el cobro de la factura de fecha de emisión veintiséis de mayo de dos mil tres restituyéndose al amp arista en el goce de sus derechos constitucionales y se ordena a la autoridad recurrida a proceder conforme a derecho; III) Se condena en costas a Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima...”
III. APELACIÓN Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad impugnada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad impugnada, expresó: a) la sentencia de primer grado contiene una serie de imprecisiones que la tornan inválida; a saber: se
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, entidad impugnada, expresó: a) la sentencia de primer grado contiene una serie de imprecisiones que la tornan inválida; a saber: se afirma en la misma que esa Empresa no cumplió con la Ley General de Electricidad porque realizó el corte de suministro de energía eléctrica en forma unilateral; tal aserto carece de veracidad puesto que la suspensión se efectuó con cumplimiento de avisos previos, como se demuestra con las copias de las facturas que se incorporaron al proceso. La Juez de conocimiento consideró que la Constitución establece que el interés general prevalece sobre el interés particular, aserto con el cual supone que se le otorga derecho para transgredir el orden jurídico, sin más. Al declarar con lugar la acción promovida dejó sin efecto el cobro realizado por la Empresa, lo cual resulta aberrante debido a que se desconoce si la autoridad judicial analizó y tuvo a la vista las pruebas relacionadas con el cobro del servicio; b) en la dilación procesal fue probado, mediante la bitácora interna de los registros de consumidores, que las lecturas efectuadas en el medidor de energía eléctrica se basan en lecturas reales, lo cual inicialmente en el caso concreto no pudo registrarse debido a que se utilizó un contador especial denominado demandómetro que registra consumos que normalmente no lo hace un contador regular. Quedó demostrado, además, que los consumos efectuados por la entidad amparista no fueron pagados desde el año dos mil dos, por razón de que el contador no se encuentra en un lugar visible, como lo requiere la Ley General de Electricidad; de esa manera el usuario infringió lo preceptuado en los artículos 70 y
el año dos mil dos, por razón de que el contador no se encuentra en un lugar visible, como lo requiere la Ley General de Electricidad; de esa manera el usuario infringió lo preceptuado en los artículos 70 y 136 inciso c) del Reglamento de aquella Ley, normas que establecen por una parte que el distribuidor de energía eléctrica (esa Empresa) tendrá siempre acceso al equipo de medición para poder efectuar la facturación y llevar a cabo las revisiones que sean necesarias; por aparte, norma que el no permitir el acceso para la inspección del equipo de medición constituye una infracción que conlleva la imposición de una sanción al usuario del servicio. En el caso en estudio no fue sino hasta el mes de mayo de dos mil tres cuando la Empresa tuvo acceso al equipo de medición, ocasión que propició la emisión de la factura correspondiente, la cual no fue pagada por la entidad amparista, aspecto que derivó en el corte del servicio de energía eléctrica. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dicte la que en Derecho corresponde. B) Las demás partes en el proceso no presentaron alegaciones en la audiencia señalada. CONSIDERANDO -IResulta inviable el planteamiento del amparo cuando el particular lo ha instado sin acudir previamente a la instancia ordinaria y agotarla, con el objeto de dirimir la controversia surgida de una decisión que, según su sentir, causa perjuicio a los derechos e intereses que le son propios. -IIConstata esta Corte, en el examen de los autos, que el Comité de Agua Potable de la aldea Cerro Alto, del municipio de San Juan Sacatepéquez, celebró contrato de suministro de energía eléctrica con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para hacer funcionar el sistema de bomba de
del municipio de San Juan Sacatepéquez, celebró contrato de suministro de energía eléctrica con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para hacer funcionar el sistema de bomba de agua de la mencionada aldea; el contrato fue fechado el diecinueve de marzo de dos mil dos. Al escrito inicial del amparo se adjuntaron copias del mencionado contrato y de seis facturas expedidas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, emitidas durante los mese s de noviembre y diciembre de dos mil dos, y de enero a marzo de dos mil tres, en las cuales se advierte que el cobro efectuado en ese período se mantuvo en el promedio aproximado de mil quinientos quetzales por cada mes; en la factura con fecha de emisión de veintiséis de mayo de dos mil tres, cuyo original también fue adjuntado al escrito de amparo, y que corresponde al consumo realizado en el mes de abril del mismo año, consta que el cobro por el servicio de energía eléctrica ascendió a la suma de ochenta y dos mil ochocientos veinte quetzales con cuarenta y nueve centavos. La desproporción entre las cantidades aludidas provocó la reacción del usuario de la energía eléctrica, que acudió a la vía del amparo señalando que el último cobro reseñado, el cual c alificó de injusto y desmedido, y la suspensión del suministro de energía eléctrica que dispuso la Empresa distribuidora en vista de la ausencia de pago de la cantidad de dinero facturada, contravienen sus derechos y provoca perjuicio a los habitantes de la aldea, puesto que no sólo se dejó de contar con la provisión de agua en lugares comunales como la escuela, la iglesia, el centro de salud y otros de servicio social, sino que a la
los habitantes de la aldea, puesto que no sólo se dejó de contar con la provisión de agua en lugares comunales como la escuela, la iglesia, el centro de salud y otros de servicio social, sino que a la totalidad de beneficiarios se les colocó en riesgo de contraer enfermedad por las epidemias que puedan surgir ante la ausencia del vital líquido. Al rendir informe circunstanciado en el proceso constitucional, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó en su defensa lo siguiente: a) siendo que el servicio ab astecería la energía eléctrica para una bomba de agua, se instaló para su control no un medidor común domiciliar, sino que uno especial denominado demandómetro, que registra consumos elevados que técnicamente no pueden ser reportados por un contador normal. Tal aspecto implicó que los consumos no pueden estar en el rango de los pagos que el accionante ha realizado, y que, según criterio de éste, corresponden a los consumos reales. Lo anterior se constata en los documentos que fueronadjuntados al escrito in icial del amparo –recibosque en el rango de Distribución que incluye el referente a cargo fijo por cliente no se expresa el precio que debe pagar por sus consumos. Se expresa, sin embargo, los pagos por la demanda contratada, que es el rubro que el accio nante ha estado haciendo efectivo; no constituyen pagos por consumo. Dicha demanda contratada es aquella que tiene un cargo fijo, es decir, que el cliente la paga aun cuando no reporte consumos. Ello significa que el Comité no ha pagado, desde la fecha en la que solicitaron el servicio en el año dos mil dos, los consumos reales que se debían facturar según lectura del contador; b) por aparte, el monto expresado
que el Comité no ha pagado, desde la fecha en la que solicitaron el servicio en el año dos mil dos, los consumos reales que se debían facturar según lectura del contador; b) por aparte, el monto expresado en la última factura emitida se suscitó porque dicho dispositivo de control (el contador) no está colocado en un lugar que permita su visualización; de ahí que las personas que se encargan de tomar las lecturas para el cálculo de consumo para cobros reales han reportado que previo a ingresar al lugar donde el contador está instalado, deben ubicar previamente a un vecino que posee la llave que abre la puerta de acceso al lugar. Y no fue sino hasta el mes de mayo de dos mil tres, cuando se logró tomar la lectura del contador, razón por la cual se procedió a efectuar el cargo, en ese mes, de los consumos que por el motivo apuntado no pudieron realizarse desde el año dos mil dos; c) en el caso concreto no se produjo ningún incremento al valor de los kilovatios/hora facturados; se produjo el cobro cuestionado, porque al lograr la toma de la lectura en el con tador pudo constatarse la cantidad de kilovatios que habían sido consumidos y no facturados desde el año dos mil dos, cuando se celebró el contrato respectivo; d) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, celebra con los consumidores contratos de p restación de servicios que, por sus características, se denominan de adhesión, conforme lo regulado en el artículo 1520 del Código Civil. Dichos contratos son aquellos en los que las condiciones que rigen el servicio que se ofrece al público son establecid as sólo por el oferente, y adquieren perfección cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas. -IIIlos que las condiciones que rigen el servicio que se ofrece al público son establecid as sólo por el oferente, y adquieren perfección cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas. -IIIExaminadas las posiciones de las que se hizo relación en párrafos precedentes, arriba este Tribunal a la conclusión de que la valo ración o apreciación jurídica de las mismas no compete, en un primer momento, a la jurisdicción constitucional, como se intentó, sino que a la ordinaria, habida cuenta que la controversia planteada entraña aspectos que se originan de una relación comercial que surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de esa índole, caracterizado por ser uno de los que la teoría y la Ley reputa como de adhesión, conforme la previsión contenida en el artículo 1520 del Código Civil. En ese orden de ideas, reitera esta Corte la tesis que dejó asentada en las sentencias dictadas en los expedientes identificados con los números cuarenta y tres – ochenta y ocho, trescientos sesenta – ochenta y ocho y setenta y cuatro – ochenta y nueve (43-88, 360-88 y 74-89), en las que expresó lo siguiente: “...El hecho que una parte en una relación contractual decida la resolución por incumplimiento de la otra a una de las estipulaciones, no implica que se arrogue funciones jurisdiccionales <...> porque el acceso debido a los tribunales , en donde pueden hacerse valer los derechos de defensa, debido proceso y la presunción de inocencia, no se encuentra vedado incluso en los contratos de adhesión, dado que, si efectivamente se ha comprobado la existencia de uno de los supuestos de incumplimiento de la relación contractual, y que por tal motivo ocasione la resolución
en los contratos de adhesión, dado que, si efectivamente se ha comprobado la existencia de uno de los supuestos de incumplimiento de la relación contractual, y que por tal motivo ocasione la resolución del contrato, este acto resolutorio puede ser objeto de discusión por la parte afectada, momento en el que estará en condiciones de solicitar la tutela a sus intereses y derecho s, incluso obteniendo, si procediere, medidas cautelares que los preserven en tanto se decide por el órgano jurisdiccional acerca de los mismos...” Importa de esa tesis la noción esencial de que es en las competencias ordinarias en donde deben dilucidarse controversias que se han derivado de las consecuencias originadas por el presunto incumplimiento de uno o varios de los pactos que rigen determinada relación contractual, como sucedió en el caso que ahora se juzga en la instancia constitucional. Apoyada en las consideraciones precedentes señala esta Corte que el accionante, al haber procedido como lo hizo, incumplió el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que condiciona la viabilidad de la acción al hecho de que previamente a acudir a la misma deben haberse agotado los recursos y procedimientos ordinarios idóneos que la ley contempla para la defensa de los derechos e intereses de la persona. Por consiguiente, la prematuridad en la presentación del amparo lo torna notoriamente improcedente y, por lo mismo, debe ser declarado sin lugar. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia venida en grado será revocada, debiendo formularse las declaraciones que en Derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
grado será revocada, debiendo formularse las declaraciones que en Derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Revoca la sentencia venida en grado. II. Sin lugar el amparo que el Comité de Agua Potable de la aldea Cerro Alto, del municipio de San Juan Sacatepéquez, promovió contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. III. Condena en costas al postulante e impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante Carlos Humberto Macz Che, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo adquiera firmeza. En caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente.