Amparos_1003-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1003-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1003-2003
EXPEDIENTE 1003-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha once de marzo de dos mil tres, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal José Ricardo Chacón Menéndez, contra el Administrador del Mercado Mayorista. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Chacón García.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el doce de julio de dos mil dos. B) Acto reclamado: la decisión tomada por la autoridad impugnada de hacer efectivo el apercibimiento formulado por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil dos, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el veinticuatro de mayo de dos mil uno, Comercializadora de Electricidad de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó al Administrador del Mercado Mayorista su inconformidad del informe de
por la postulante se resume: a) el veinticuatro de mayo de dos mil uno, Comercializadora de Electricidad de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó al Administrador del Mercado Mayorista su inconformidad del informe de Transacciones cero cuatro-dos mil uno, en el sentido de que Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima no debía ser considerada como agente del mercado mayorista, debiendo suspender sus transacciones; b) a pesar de lo anterior, el administrador mencionado ratificó su condición de agente en dicho mercado y elevó un informe a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien el once de marzo de dos mil dos, resolvió que sí estaba debidamente inscrita en el Ministerio de Energía y Minas como agente mayorista comercializador, pero le ordenó acreditar tener contratada su demanda por medio de los contratos de potencia; c) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Energía y Minas, el que sin tomar en cuenta el dictamen emitido por su propia asesoría jurídica, confirmó la resolución impugnada y declaró sin lugar el recurso, quedando agotada la vía administrativa y habilitándole el acceso al proceso contencioso administrativo; d) a pesar de no estar firme la resolución mencionada, el Administra dor del Mercado Mayorista -autoridad impugnada -, tergiversando su contenido, dispuso ejecutarla y le remitió una carta en la que hace de su conocimiento que no le permitirá realizar transacciones en el Mercado Mayorista a partir del catorce de julio de dos mil dos -acto reclamado-. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados, en virtud que la autoridad impugnada está haciendo efectivo un apercibimiento en forma prematura, prejuiciosa y con abuso de autoridad, ya que la
reclamado-. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados, en virtud que la autoridad impugnada está haciendo efectivo un apercibimiento en forma prematura, prejuiciosa y con abuso de autoridad, ya que la resolución que lo impone aún no está firme; además, dicho apercibimiento debía hacerse efectivo únicamente en caso de que incumpla con tener cubierta su demanda firma mediante contratos de potencia de por lo menos diez megavatios y de no informar de ello en su oportunidad al Administrador del Mercado Mayorista, lo que aún no seha dado; por otra parte, no comparte el criterio del Administrador del Mercado Mayorista sobre la forma en que se le ha calculado su demanda firme, avalada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y ref rendada por el Ministerio de Energía y Minas, ya que se hizo una interpretación caprichosa y antojadiza del numeral 3.2 de la Norma de Coordinación Comercial Número tres (NCC -3), por lo que, hará uso de la vía judicial, pero si la resolución objetada es ejecutada desde ahora, sin que se hayan incumplido las disposiciones ordenadas en la misma, quedará en estado de indefensión, hasta que el fallo de casación pueda dictarse para cerrar definitivamente el caso en el contencioso administrativo, lapso durante el cual estaría imposibilitada de trabajar y ejercer libremente el comercio, en violación a sus derechos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
- TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Comisión Nacional de Energía Eléctrica y Ministerio de Energía y Minas. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) conforme el artículo 6 de la Ley General de Electricidad, en el Mercado Mayorista sólo podrán hacer transacciones las per sonas individuales o jurídicas que cumplan con el límite mínimo que establecen los reglamentos de dicha ley, el que, según el Reglamento de la Ley General de Electricidad y el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, es de bloques de energía de por lo menos diez megavatios (MW); b) consecuentemente, para que la amparista sea un agente del mercado mayorista y hacer transacciones en él, necesita tener asociada a sus compras o ventas de bloques de energía de potencia de por lo menos diez MW, ordenándosele así en la resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil dos emitida por el Ministerio de Energía y Minas, la que fue consentida por ella al presentar su planilla de declaración de contrato contenida en oficio con referencia GM -AMM-cero veintinueve-cero dos, en la que declaró que ha contratado los setecientos KW de potencia que le restan para poder alcanzar su calidad de agente del mercado mayorista; c) por lo anterior, el presente amparo ha quedado sin materia, ya que al cumplir la accionante co n los requisitos de ley, operaría normalmente; d) por otra parte, efectúo el acto reclamado en
agente del mercado mayorista; c) por lo anterior, el presente amparo ha quedado sin materia, ya que al cumplir la accionante co n los requisitos de ley, operaría normalmente; d) por otra parte, efectúo el acto reclamado en cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Energía y Minas dentro de un recurso de revocatoria, en el que la amparista tuvo la oportunidad de ser oída, citada y vencida, por lo que no se le causó ningún agravio; e) además, la postulante no agotó los medios legales judiciales que contaba para impugnar el acto que reclama. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: acta notarial de nombramiento del Gerente Comercial y Representante Legal de la amparista, de fecha siete de abril de dos mil, faccionada por la Notaria Lea Marie De León Marroquín; carta del Administrador del Mercado Mayorista de fecha dos de julio de dos mil dos, dirigida a la postulante, en la que le indica que a partir del domingo catorce de julio de dos mil dos no permitirá que realice transacciones en el Mercado Mayorista; resolución un mil quinientos setenta y ocho emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el diecinueve de junio de dos mil dos; c ertificación del Ministerio de Energía y Minas del veintiuno de febrero de dos mil mediante la cual se acredita que la accionante tiene la calidad de agente comercializador del Mercado Mayorista; y, b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...Del análisis de las actuaciones, especialmente de la prueba aportada por la recurrente consistente en fotocopia simple de la carta del dos de julio del dos mil dos, dirigida al Licenciado José Ricardo Chacón, por el Geren te General del
análisis de las actuaciones, especialmente de la prueba aportada por la recurrente consistente en fotocopia simple de la carta del dos de julio del dos mil dos, dirigida al Licenciado José Ricardo Chacón, por el Geren te General del Administrador del Mercado Mayorista, en la que se le indica a la entidad recurrente que de conformidad con el punto III resolutivo de la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por larecurrente en contra de la resolución proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el once de marzo de dos mil dos, a partir del día domingo catorce de ese año, a las cero horas, dará cumplimiento a dicha resolución, no permitiendo que la recurrente realice transa cciones en el Mercado Mayorista; estableciendo que efectivamente, la entidad recurrida, en la citada carta, arbitrariamente fijó plazo y hace efectivo el apercibimiento, en la resolución citada, no permitiendo que a partir del catorce de julio del dos mil dos, a las cero horas la recurrente realizara transacciones en el Mercado Mayorista. Este tribunal estima que al enviar la citada carta a la entidad recurrente, el Administrador del Mercado Mayorista actuó arbitrariamente toda vez que del estudio del docum ento consistente en fotocopia simple de la resolución del diecinueve de junio del dos mil dos del Ministerio de Energía y Minas, no se deduce plazo alguno para dar cumplimiento a lo allí resuelto, y efectivamente, no podría deducirse ninguna acción por parte de la entidad recurrida en contra de la entidad recurrente, en virtud del acto recurrido, toda vez que este no se encontraba en ninguna forma y absolutamente firme, es decir jamás causó estado de firmeza puesto que, incluso, legalmente conforme las norm as generales de aplicación procesal en el país es
toda vez que este no se encontraba en ninguna forma y absolutamente firme, es decir jamás causó estado de firmeza puesto que, incluso, legalmente conforme las norm as generales de aplicación procesal en el país es susceptible, o podría ser susceptible de ataque o impugnación mediante el Proceso Contencioso Administrativo que admite incluso recurso de casación en contra de su sentencia y por tal circunstancia, se obse rva que el Administrador del Mercado Mayorista efectivamente si transgredió la esfera de los derechos constitucionales de la amparista en cuanto a que lo dejó en estado de indefensión, no solamente al dictarle, sino al notificarle dicha disposición y fijar un plazo, el cual le hubiera sido fatal y prácticamente le hubiese condenado sin defensa alguna si no hubiese hecho uso del proceso de amparo interpuesto que ahora se estudia, analiza y resuelve. Así como tampoco se deduce que el Administrador del Mercado Mayorista sea quien deba ejecutar de inmediato y sin más trámite la citada resolución, considerando este tribunal que con este actuar el Administrador del Mercado Mayorista vulneró el derecho constitucional que la amparista tiene a la libertad de industri a, comercio y trabajo, que la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza en el artículo 43. Así mismo este Tribunal estima que si bien es cierto, la resolución un mil quinientos setenta y ocho de fecha diecinueve de junio de dos mil dos del Ministerio de Energía y Minas, es recurrible por medio del proceso contencioso administrativo, también lo es que en el presente caso, el acto reclamado no lo constituye dicha resolución, sino la decisión tomada por el Administrador del Mercado Mayorista, de hacer efectivo el apercibimiento formulado en esa resolución; razón por
es que en el presente caso, el acto reclamado no lo constituye dicha resolución, sino la decisión tomada por el Administrador del Mercado Mayorista, de hacer efectivo el apercibimiento formulado en esa resolución; razón por la cual en el presente caso, este tribunal estima que no existe falta de definitividad, ya que el amparista no tenía los medios legales o recursos administrativos que interponer en contra de la decisión del Administrador del Mercado Mayorista. El artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, garantiza y reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, evidenciándose que con el acto reclamado tal es derechos le fueron conculcados a la entidad amparista por lo que el amparo interpuesto debe otorgarse, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponden...”. Y resolvió: “...I) Otorga el amparo interpuesto por Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima a través de su Gerente Comercial y Representante Legal José Ricardo Chacón Menéndez; II) En consecuencia, se deja sin efecto el acto reclamado, consistente en la decisión tomada por el Administrador del Mercado Mayorista, de hacer efectivo el apercibimiento formulado por el Ministerio de Energía y Minas en resolución del diecinueve de junio de dos mil dos, y en consecuencia, se reestablece a la entidad recurrente en la situación jurídica afectada; III) Se ordena al Administrador del Mercado M ayorista, que deje sin efecto el acto reclamado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; IV) Se le fija al Administrador del
efecto el acto reclamado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; IV) Se le fija al Administrador del Mercado Mayorista, el plazo de cinco días, para que de exacto cumplimiento a lo resuelto; IV) Se condena al Administrador del Mercado Mayorista, al pago de las costas procesales causadas en el presente amparo...”III) APELACIÓN La autoridad impugnada, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada, y el Ministerio Público, apelaron.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, ratifica lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que la sentencia venida en grado es un fallo justo, dictado con estricto apego a derecho. Solicita que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada, reitera lo expuesto en su informe circunstanciado y señala que: a) la presente acción debe rechazarse por falta de definitividad, ya que el amparista contaba con los medios legales administrativos para objetar el acto reclamado, conforme los artículos 11 y 13 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y del 144 al 148 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, los que no accionó antes de recurrir al amparo; b) además, no se ha violado ningún derecho a la amparista porque lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista está de conformidad con la ley, y es consecuencia del incumplimiento de una obligación expresamente tipificada. Solicita se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el presente amparo. C) La
Mercado Mayorista está de conformidad con la ley, y es consecuencia del incumplimiento de una obligación expresamente tipificada. Solicita se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el presente amparo. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada, confirma lo expuesto en primera instancia y agrega que en la sentencia apelada se omitió: a) observar lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, en virtud que no se cumplió con transcribir el extracto de sus argumentaciones ni alegaciones; b) analizar la falta de definitividad, en virtud que con el presente amparo se transgrede por inobservancia del artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido de que para recurrir en amparo deben agotarse previamente todos los recursos ordinarios, judiciales y administrativos. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el amparo interpuesto. D) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, solicita que al dictarse sentencia se tome en cuenta las constancias que obran en el expediente, los argumentos vertidos en los memoriales que presentó en el diligenciamiento de la acción de amparo objeto de apelación, y todo lo regulado por la ley, para que la presente apelación sea declarada con lugar. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. E) El Ministerio Público, indica que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primera instancia, al otorgar la presente acción, ya que la misma debió denegarse, porque: a) no se generó ningún agravio a la amparista al hacer efectivo el apercibimiento decretado, en virtud que ya había
de Amparo de primera instancia, al otorgar la presente acción, ya que la misma debió denegarse, porque: a) no se generó ningún agravio a la amparista al hacer efectivo el apercibimiento decretado, en virtud que ya había transcurrido tiempo suficiente; b) consta que la postulante presentó al Administrador del Mercado Mayorista, el ocho de julio de dos mil dos, contrato por setecientos kilovatios, cumpliendo así con el requisito mínimo ordenado por los artículos 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y 39 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, dejando el presente amparo sin materia sobre la cual resolver. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a losderechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia administrativa, el amparo opera como contralor de las actuaciones administrativas, para que se enmarquen dentro del proceso legal, pues en todo procedimiento deben guardarse y observarse las garantías propias del debido proceso. Su ámbito de acción incluye la protección contra el abuso de poder en que incurra la autoridad de cualquier jurisdicción cuando actúe excediéndose en sus facultades legales. -IIEn el presente caso, Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, a través de su representante legal José Ricardo Chacón Menéndez, señala como acto reclamado la decisión tomada por el Administrador del
facultades legales. -IIEn el presente caso, Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, a través de su representante legal José Ricardo Chacón Menéndez, señala como acto reclamado la decisión tomada por el Administrador del Mercado Mayorista de hacer efectivo el apercibimiento formulado por el Ministerio de Energía y Minas, en la resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil dos, en la que se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin que la misma esté firme, por lo que estima que se violan sus derechos de defensa y libertad de industria, comercio y trabajo. Del estudio de los antecedentes, esta Corte estima que la autoridad impugnada al efectuar el acto reclamado, se excedió en el uso de sus facultades y violó el debido proceso y el derecho de defensa de la postulante, en virtud que ejecutó el apercibimiento de una resolución administrativa que no estaba firme, ya que la misma era susceptible de impugnarse a través del proceso contencioso-administrativo que admite incluso recurso de casación en contra de su sentencia. Además, el acto reclamado no lo constituye la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, sino la decisión tomada por el Administrador del Mercado Mayorista, de hacer efectivo el apercibimiento formulado en la misma, razón por la cual, en el presente caso, no existe falta de definitividad. Por lo anterior, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, procediendo, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con la modificación que no se condena en costas a la autoridad impugnada por estimarse que actuó de buena fe.
LEYES APLICABLES
confirmar la sentencia apelada, con la modificación que no se condena en costas a la autoridad impugnada por estimarse que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes aplicables resuelve: I) Confirma la sentencia apel ada, con la modificación que no se hace especial condena en costas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERAMAGISTRADO MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003