Amparos_1003-2005_Administrativo -Cierre de establecimiento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1003-2005_Administrativo -Cierre de establecimiento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1003-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1003-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de marzo del dos mil cinco, dictada por la Sala Reg ional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Erick Estuardo Ramos Sologaistoa contra el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa. El postulante actuó con su propio patrocinio y con el de la abogada Alba Patricia Molina Grijalva.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Paz de Zacapa el veintisiete de noviembre del dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución dictada el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Depa rtamento de Zacapa dentro del proceso cuatrocientos setenta y unodos mil cuatro (471 -2004), en la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Zacapa, Departamento de Zacapa el trece de septiembre de dos mil cuatro, y como con secuencia absolvió al contribuyente, Juan Francisco Aldana Chacón, copropietario del negocio denominado CONSTRUALD. C) Violaciones que denuncia: de los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo
copropietario del negocio denominado CONSTRUALD. C) Violaciones que denuncia: de los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el dos de marzo de dos mil cuatro, en ejercicio de su función fiscalizadora, se constituyeron auditores notificadores tributarios de la Coordinación Regional Nororiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el establecimiento comercial denominada “CONSTRUALD”, copropiedad de Juan Francisco Aldana Chacón, habiendo documentado que el citado contribuyente no emitió ni entregó facturas correspondientes a las ventas de ese día, las cuales ascendieron a la cantidad de sesenta y c inco quetzales con ochenta centavos; asimismo, se hizo constar que en el talonario de facturas aparecen en blanco la factura dos mil seiscientos cincuenta y uno (2651) y dos mil seiscientos sesenta y uno (2671), con lo que se evidencia la comisión de una infracción tributaria; b) el diez de agosto de ese mismo año, la entidad amparista presentó ante el Juez de Paz del Municipio de Zacapa, Departamento de Zacapa, una solicitud de imposición de sanción de cierre temporal del establecimiento en mención, acción que fue declarada con lugar mediante sentencia de trece de septiembre de dos mil cuatro; c) Juan Francisco Aldana Chacón apeló la sentencia referida, aduciendo que en ningún momento se le notificó el requerimiento de información PF – dos mil cuatro – cuatro - dieciocho (PF -2004-4-18), consistente en el nombramiento de los auditores notificadores tributarios, violando de esa manera el debido proceso; d) el veintitrés de septiembre de ese año el Tribunal de alzada revocó la sentencia venida en grado,
notificadores tributarios, violando de esa manera el debido proceso; d) el veintitrés de septiembre de ese año el Tribunal de alzada revocó la sentencia venida en grado, beneficiando a un contribuyente que incumple con sus obligaciones tributarias, según indica la entidad amparista y causándole un agravio a la misma, vedándosele la facultad de fiscalización que por ley le corresponde; e) existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se señala que la Superintendencia de Administración Tributaria no tiene obligación de notificar el dictamen y la resolución administrativa que determinan la procedencia de solicitar al juez de paz la imposición del cierre tempor al de una empresa mercantil, ya que será dentro del procedimiento establecido en el CódigoExpediente 1003-2005 2
Tributario, en el cual el contribuyente tendrá garantizado su derecho de defensa, jurisprudencia aplicable al caso concreto. Solicitó se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin valor la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Zacapa. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 85 y 86 del Código Tributario.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Juan Francisco Aldana Chacón y Procuraduría General de la Nación. D) Remisión de antecedentes: proceso
Tributario.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Juan Francisco Aldana Chacón y Procuraduría General de la Nación. D) Remisión de antecedentes: proceso cuatrocientos ochenta y cuatro – dos mil cuatro (484 -2004) del Juzgado de Paz del Municipio y Departamento de Zacapa, y juicio cuatrocientos setenta y uno – dos mil cuatro (471-2004) del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa. E) Pruebas: a) Los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada; b) copias simples de: b.1) acta cuatro mil noventa y tres (4093) del libro de actas de hojas móviles de la Coordinación Regional Nororiente de la Superintendencia de Administración Tributaria de dos de marzo de dos mil cuatro; b.2) sentencia proferida dentro del juicio cuatrocientos ochenta y cuatro – dos mil c uatro (484 -2004), por el Juzgado de Paz del Municipio de Zacapa, Departamento de Zacapa, el trece de septiembre de dos mil cuatro; c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consider ó: “... Al efectuarse el estudio del caso, siendo que la misma Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece en su artículo 7º que supletoriamente tienen aplicación las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la Constitución, se estima necesario hacer los siguientes razonamientos: a) que el artículo 85 del Código Tributario, establece: Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresa, establecimientos o
necesario hacer los siguientes razonamientos: a) que el artículo 85 del Código Tributario, establece: Se aplicará la sanción de cierre temporal de empresa, establecimientos o negocios cuando se incurra en la comisión de las infrac ciones siguientes: ...2. No emitir o no entregar facturas, tiques, notas de débito, notas de crédito, recibos o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas....; y el artículo 86 d el mismo cuerpo legal, párrafo tercero dispone: Al comprobar la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la Administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su Dirección de Asuntos Jurídicos, presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del ramo penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el juez dictará de manera inmediata la resolución res pectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, cuando proceda...; de donde se infiere claramente que no es requisito legal para decretar el cierre del negocio el hecho de que no se notifique al interesado el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Administración Tributaria, sino únicamente la solicitud razonada que se presenta ante el Juez competente, sin que el afectado pueda alegar
cierre del negocio el hecho de que no se notifique al interesado el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Administración Tributaria, sino únicamente la solicitud razonada que se presenta ante el Juez competente, sin que el afectado pueda alegar indefensión debido a tal circunstancia, puesto que la misma norma establece, que la defensa se presentará en la audiencia que el juez señala para el efecto; b) que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha resuelto en el mismo sentido casos similares talExpediente 1003-2005 3
y como lo expresa la entidad amparista en su planteamiento inicial; y c) siendo que la jueza que conoció en segundo grado, resolvió en sentido contrario y con fecha trece de septiembre del dos mil cuatro, emitió la sentencia de segunda instancia, revocando la de primer grado en la cual se ordenaba el cierre del negocio CONSTRUALD propiedad del señor Juan Francisco Aldana Chacón; resulta procedente otorgar la presente acción de amparo, y suspender el acto reclamado consistente en la sentencia descrita, dictada por la Jueza de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro, y ordenar que dentro del plazo de cinco días, emita nueva sentencia conforme a lo considerado dentro del presente amparo; y, d) siendo que en lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes, no puede estimarse que exista mala fe, es procedente eximir la condena en costas. Y así deberá declararse en la parte resolutiva correspondiente. -...”. Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tri butaria,
costas. Y así deberá declararse en la parte resolutiva correspondiente. -...”. Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tri butaria, (S.A.T.) por medio de su representante legal, Abogado ERICK ESTUARDO RAMOS SOLOGAISTOA, y en consecuencia a) deja en suspenso la sentencia de segunda instancia dictada por la Jueza de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Zacapa, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro; b) restituye a la Entidad postulante a la situación jurídica anterior a este fallo; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes a que se encuentre firme el presente fallo y reciban la ejecutoria y antecedentes correspondientes.-...”
III. APELACIÓN
Juan Francisco Aldana Chacón apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Juan Francisco Aldana Chacón, tercero interesado expuso: a) el amparo promovido por el ente tributario debió ser rechazado de plano, y a que el interponente consignó en su memorial inicial que el acto reclamado fue proferido por el Juez de Primera Instancia Penal “Narcoactividad” y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Zacapa, departamento de Zacapa; autoridad inexistente y diferent e de la que dictó el acto contra el que se promueve el amparo, el cual emanó del Juzgado de Primera Instancia Penal y
departamento de Zacapa; autoridad inexistente y diferent e de la que dictó el acto contra el que se promueve el amparo, el cual emanó del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y departamento de Zacapa; b) en el precitado memorial no existe coherencia en las fechas, pues se señala que la sentencia dictada en primera instancia es de trece de septiembre de dos mil cuatro, habiéndose apelado la misma el seis del citado mes y año; c) el trámite iniciado en primera instancia y la sentencia dictada en la misma contienen una serie de vicios que provocaron su revocación, pudiéndose señalar, entre otros: c.1) se lesiona el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 127 del Código Tributario, los cuales establecen la obligación de notificar toda audiencia, opinión, dictamen o resolución a los interesados en forma legal y sin ello no quedan obligados, por lo que al no haberse notificado el objeto de la fiscalización se lesionan las normas precitadas, deviniendo nulas las actuaciones posteriores; c.2) la cédula de notificación de la sentencia también lo es, puesto que al ser totalmente ilegible contraría lo preceptuado en los artículos 160 y 165 del Código Procesal Penal; c.3) en la tramitación del procedimiento en primera instancia se violó el debido proceso , puesto que al recibirse las declaraciones testimoniales se infringió lo previsto en los artículos 211 y 220 del Código Procesal Penal, ya queExpediente 1003-2005 4
únicamente fueron protestados los testigos pero no interrogados sobre aspectos que
infringió lo previsto en los artículos 211 y 220 del Código Procesal Penal, ya queExpediente 1003-2005 4
únicamente fueron protestados los testigos pero no interrogados sobre aspectos que ordena el Código, tales como si conocen al imputado, o si poseen parentesco con él; c.4) la sana crítica razonada no es fundamentada por el juzgador ya que, se manifiesta en la parte considerativa que no se cumplió con emitir facturas al momento de la venta, sin darle valor probatorio a la declaración testimonial de Dennis Geovany Palma Gómez, en la cual se manifiesta que él hizo un pedido vía telefónica y por motivos personales mandó a recogerlo al día siguiente, por lo cual la factura es del día siguiente; c.5) el fallo es dictado en forma ultra petita pues ordena el cierre temporal del establecimiento, cuando el accionante en su petición de fondo no lo solicitó, sino únicamente pide que se falle conforme a derecho; d) los motivos anteriores provocaron que se revocara el fallo de primer grado, emitiéndose la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado, la cual fue dictada de conformidad con la ley. Solicitó se revoque la sentencia de amparo apelada. B) La entidad amparista reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial del amparo. C) La autoridad impugnada no alegó. D) La Procuraduría General de la Nación solicita que se confirme la sentencia apelada y se declare con lugar el amparo interpuesto por la entidad accionante. E) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IGeneral de la Nación solicita que se confirme la sentencia apelada y se declare con lugar el amparo interpuesto por la entidad accionante. E) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible del mismo. Sin embargo, el amparo por su carácter extraordinari o y subsidiario, no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria cuando no se advierte violación a los derechos fundamentales. -IIEn el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria promovi ó amparo contra el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa, señalando como acto reclamado la resolución dictada por este el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro dentro del proceso cuatrocientos setenta y uno - dos mil cuatro (471 -2004), a través de la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Zacapa, Departamento de Zacapa, el trece de septiembre de dos mil cuatro, y como consecuencia absolvió al contribuyente, Juan Francis co Aldana Chacón, copropietario del negocio denominado CONSTRUALD, de las infracciones tributarias que se le atribuían. Señala la postulante que con la citada resolución se violan sus derechos de defensa y al debido proceso. Del análisis del acto reclamado esta Corte advierte que el Tribunal ad quem valoró los hechos que resultaron debidamente acreditados dentro del expediente iniciado en esa instancia, valorando las pruebas presentadas en el mismo, en virtud de lo que arribó a la
Del análisis del acto reclamado esta Corte advierte que el Tribunal ad quem valoró los hechos que resultaron debidamente acreditados dentro del expediente iniciado en esa instancia, valorando las pruebas presentadas en el mismo, en virtud de lo que arribó a la conclusión que al omitirse la notificación del requerimiento de información al contribuyente le fueron lesionados los principios del debido proceso, razón por la cual revocó el fallo apelado, absolviéndole de las infracciones señaladas. Este Tribunal estima que el acto reclamado fue dictado en estricto apego a derecho y sin que la autoridad reclamada se haya excedido en las facultades que le han sido atribuidas. La Superintendencia de Administración Tributaria señala que es jurisprudencia de esta Corte, que no posee obligación de n otificar el dictamen y la resolución administrativa que determina la procedencia de solicitar al juez de Paz Penal la imposición del cierre temporal de un establecimiento mercantil. A pesar que en el caso de análisis se discute laExpediente 1003-2005 5
omisión de notificar el requerimiento de información y no el resultado de la auditoría, esta Corte estima pertinente mencionar respecto del tema que este Tribunal en sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, dictado dentro del expediente dos mil setecientos doce – dos mil cuatro (2712 -2004) señaló, en un caso similar al objeto de estudio que: “...En este caso, no se procedió a dar noticia o notificación formal a la amparista de las actuaciones de los auditores tributarios y del dictamen rendido, por lo que ha incurrido en inobservancias procedimentales...” Razón por la cual en el precitado caso se procedió a
actuaciones de los auditores tributarios y del dictamen rendido, por lo que ha incurrido en inobservancias procedimentales...” Razón por la cual en el precitado caso se procedió a otorgar el amparo promovido. Igual criterio aplica para el caso del requerimiento de la información, según lo establecido en el precitado artículo 127 del Código Tr ibutario y lo previsto en el 152 de ese mismo cuerpo legal que prevé: “Todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado, debidamente autorizado para el efecto por la Administración Tributaria. Esta calidad deberá acreditarse ante el contribuyente o responsable.” Lo anterior ratifica el hecho que la autoridad impugnada, al resolver como lo hizo, no infringió norma legal ni constitucional alguna. En consecuencia, es procedente denegar la acción solicitada, por lo que debe revocarse el fallo apelado y emitir la resolución que conforme a derecho corresponde. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º, 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 43, 44, 56, 57, 60, 61, 63 , 64, 66, 67, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca el fallo apelado y como consecuencia: a) Deniega el amparo
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca el fallo apelado y como consecuencia: a) Deniega el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria -SATcontra el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa; b) No se hace condena en costas; c) Impone a su abogado patrocinante la multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.