Amparos_1004-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1004-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1004 - 2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1004-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de enero de dos mil siete, dictada por la Corte Sup rema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Cesa de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Ministra de Educación. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Rigoberto Grotewold de León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de agosto de dos mil cinco en la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución ministerial un mil doscientos sesenta y cinco (1265), de veinte de junio de dos mil cinco, suscrita por la Ministra de Educación, por la que se decide no dar trámite, por extemporáneo, al recurso de revocatoria que la postulante interpuso contra la resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, que declaró sin lugar el recurso de revisión presentado contra el oficio de diecisiete de ese mismo mes y año, suscrito por la jefe de la unidad financiera del Programa Nacional de Autogestión para el Desarrollo de la Educación -PRONADEdel Ministerio de Educación, en virtud del cual se hizo saber a la entidad reclamante que la cotización y oferta presentada no había sido seleccionada. C) Violación que denuncia: derechos de defensa, de
el Desarrollo de la Educación -PRONADEdel Ministerio de Educación, en virtud del cual se hizo saber a la entidad reclamante que la cotización y oferta presentada no había sido seleccionada. C) Violación que denuncia: derechos de defensa, de petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el ampa ro: lo expuesto por la postulante se resume: a) participó en el expediente de cotización NOG ciento dos mil quinientos treinta y nueve (NOG 102539), ante el Programa Nacional de Autogestión para el Desarrollo de la EducaciónPRONADEdel Ministerio de Edu cación, referente a la adquisición de la unidad de almacenamiento externo tipo torre, siendo la única entidad participante y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en las bases de cotización; b) por medio del oficio UF – cero ocho – dos mil ci nco (UF-08-2005), suscrito por la jefe de la unidad financiera de PRONADE, se le hizo saber que su cotización y oferta presentada no había sido seleccionada, decisión contra la que interpuso recurso de revisión que fue resuelto sin lugar en resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, suscrita por la Directora Nacional de PRONADE; c) contra la resolución antes relacionada interpuso recurso de revocatoria ante la Ministra de Educación, impugnación a la que no se le dio trámite por extemporánea, mediante resolución ministerial un mil doscientos sesenta y cinco (1265) de veinte de junio de dos mil cinco, siendo éste el acto que se reclama. Estima que con la resolución que se reprocha por esta vía constitucional se le ha
cinco (1265) de veinte de junio de dos mil cinco, siendo éste el acto que se reclama. Estima que con la resolución que se reprocha por esta vía constitucional se le ha dejado en estado de indefensión, p ues no se entra a conocer el fondo del asunto por haberse hecho una interpretación errónea de los preceptos legales, no obstante que el recurso de revocatoria fue interpuesto en observancia de los preceptos y requisitos legales correspondientes. Solicitó q ue se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala; 1, 2, 3, 10, 12, 13 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 100 de la Ley de Contrataciones; 1, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)Expediente 1004 - 2007
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Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó: a) al Ministerio de Educación se le autorizó la adquisición de una unidad de almacenamiento externo tipo torre para el almacenamiento de los datos del censo de infraestructur a para la Unidad de Informática de ese Ministerio, por lo que el Programa Nacional de Autogestión para el Desarrollo Educativo -PRONADEpublicó el concurso público para la adquisición del servidor en el portal de Guatecompras, registrado como NOG ciento d os mil quinientos
de Informática de ese Ministerio, por lo que el Programa Nacional de Autogestión para el Desarrollo Educativo -PRONADEpublicó el concurso público para la adquisición del servidor en el portal de Guatecompras, registrado como NOG ciento d os mil quinientos treinta y nueve. Fue así como Cesa de Guatemala, Sociedad Anónima, formuló su oferta, pero al analizar ésta, a través de una Junta Calificadora, se concluyó que el equipo ofrecido por esa entidad no satisfacía las especificaciones técnic as requeridas, determinándose que se debía adjudicar la adquisición de la unidad de almacenamiento externo tipo torre, a la empresa Sistemas y Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por estimar que la oferta presentada por esta última era la más conveniente para los intereses del Estado y del Ministerio de Educación y por haberse cumplido con los requisitos exigidos, por lo que se publicó el resultado de la cotización en el portal referido; b) el veinte de mayo de dos mil cinco, se notificó a la postulante q ue su oferta no había sido seleccionada, por lo que ésta interpuso recurso de revisión ante la Junta Calificadora, impugnación que no está regulada en la Ley de lo Contencioso Administrativo, la que al entrar en vigencia dejó sin efecto todos los recursos administrativos, incluyendo los establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado; c) el tres de junio de dos mil cinco, la amparista interpuso recurso de revocatoria contra la resolución que decidió sobre el recurso de revisión, pero por haber sido pres entado extemporáneamente, se resolvió no darle trámite al mismo, ello en virtud de que a ésta se le notificó el veintiuno de mayo de dos mil cinco, la decisión de que su oferta
extemporáneamente, se resolvió no darle trámite al mismo, ello en virtud de que a ésta se le notificó el veintiuno de mayo de dos mil cinco, la decisión de que su oferta no había sido seleccionada, por lo que al presentar la revocatoria habían trans currido nueve días hábiles, lo que denota exceso en el plazo regulado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y desconocimiento de las disposiciones legales relativas a los recursos de reposición y de revocatoria, ya que no cumplió con los requisitos legales para interponer la revocatoria, recurso que debió haberse interpuesto desde el principio, en vez del de revisión; d) por lo anteriormente indicado, las argumentaciones de la postulante son incorrectas, pues, además de haberle practicado las notificaciones de conformidad con la ley y darse por enterada de las actuaciones, se dio trámite al recurso de revisión que interpuso y se proporcionó el libre acceso a las actuaciones administrativas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...el fundamento legal utilizado por el Ministerio de Educación para declarar que no ha lugar por extemporáneo el recurso de revocatoria, está apegado a derecho, toda vez que el recurso de revisión antes indicado fue declarado sin lugar por no ser idóneo como medio de impugnación contra „el oficio simple‟ de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, y aún cuando se asuma que es una resolución, lo procedente en todo caso, hubiera sido interponer recurso de revocatoria para lo cual tenía un plazo de cinco días contados a partir del siguiente de la notificación, según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica:
procedente en todo caso, hubiera sido interponer recurso de revocatoria para lo cual tenía un plazo de cinco días contados a partir del siguiente de la notificación, según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica: „Recurso de Revocatoria: Procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas p or la autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado‟, por lo que al ser notificado con fecha veinte de mayo de dos mil cinco de la resolución de fecha diecisiete de mayo del mismo año, tenía cinco días para interponer el mencionado recurso y al hacerlo hasta el día tres de junio de dos mil cinco, se excedió en el plazo estipulado por la Ley, puesto que la interposición del recurso inidóneo de revisión no interrumpió el plazo para plantear el recurso de revocatoria. Por lo que enExpediente 1004 - 2007 3
virtud de lo anteriormente indicad o, se concluye que en la presente acción de amparo no existe ninguna violación a los derechos establecidos en la Constitución y demás leyes que pueda ser reparada por esta vía y que por lo tanto la misma es notoriamente improcedente y debe resolverse lo que en derecho corresponde, condenando en costas e imponiendo la multa correspondiente.”. Y resolvió: “ I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por la entidad Cesa de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Mandataria Especial y G eneral Judicial y Administrativa con
improcedente, el amparo solicitado por la entidad Cesa de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su Mandataria Especial y G eneral Judicial y Administrativa con Representación, Ruby María Asturias Castillo, contra la Ministra de Educación. II) Se condena en costas a la entidad amparista. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado Edgar Rigoberto Grotewold de León, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La Ministra de Educación, autoridad reclamada, argumentó que comparte el criterio asumido por el tribunal a quo en l a sentencia apelada, pues la amparista debió aplicar el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en relación a los procedimientos ordinarios allí establecidos. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de primer grado, pues de lo actuado se evidencia que el Ministerio de Educación actuó dentro del ejercicio de sus funciones, no denotándose vulneración a derecho alguno como lo argumentó la postulante.
Solicitó que se confirme la sentencia que se examina en grado.
CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades
CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son pr opias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada.
- IISe ha promovido amparo contra la Ministra de Educación, reclamándose contra la resolución ministerial un mil doscientos sesenta y cinco (1265), de veinte de junio de dos mil cinco, que no dio trámite, por extemporáneo, al recurso de revocatoria que la postulante interpuso contra la resolución de v eintisiete de mayo de dos mil cinco, que declaró sin lugar el recurso de revisión presentado contra el oficio de diecisiete de ese mismo mes y año, suscrito por la jefe de la unidad financiera del Programa Nacional de Autogestión para el Desarrollo de la Educación -PRONADEdel Ministerio de Educación, por medio del cual se hizo saber a la entidad reclamante que la cotización y oferta presentada no había sido seleccionada; por lo que estima la amparista que con ese proceder se le ha dejado en estado de indefensión, toda vez que no se entró a conocer el fondo del recurso de revocatoria, no obstante que éste fue interpuesto con observancia de los preceptos y requisitos legales correspondientes.
Del estudio de las actuaciones contenidas en el amparo de mérito, este Tribunal estimaExpediente 1004 - 2007 4
que con el proceder de la autoridad reclamada no se vulneró derecho alguno de la
Del estudio de las actuaciones contenidas en el amparo de mérito, este Tribunal estimaExpediente 1004 - 2007 4
que con el proceder de la autoridad reclamada no se vulneró derecho alguno de la postulante, toda vez que al emitir la resolución ministerial un mil doscientos sesenta y cinco (1265), de veinte de junio de dos mil cinco, por la que se decidió no entrar a conocer sobre el recurso de revocatoria interpuesto debido a su extemporaneidad, procedió acertadamente, ya que la referida impugnación obviamente fue presentada en forma extemporánea, en virtud de que al ser interpuesto un r ecurso inidóneo -revisióncontra una decisión administrativa que a juicio de la postulante le era adversa, ello no interrumpió el plazo de cinco días, normado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de revo catoria, por lo que al haber sido presentada esta última impugnación fuera de ese plazo, se inobservó el precepto procesal de la temporaneidad, circunstancia que derivó que la autoridad reprochada resolviera en la forma que lo hizo.
Por lo anteriormente r elacionado, el argumento esgrimido por el tribunal a quo para denegar la protección constitucional instada, es compartido por esta Corte, toda vez que el proceder de la Ministra de Educación no provocó la conculcación de derechos denunciada en el amparo que en apelación se conoce.
Consecuentemente con lo expuesto ut supra , esta Corte determina que el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la
denunciada en el amparo que en apelación se conoce.
Consecuentemente con lo expuesto ut supra , esta Corte determina que el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional, ya que la autoridad reclamada, actuó dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la amparista. Tal circunstancia hace que el amparo resulte notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado.
LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: