Amparos_1005-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1005-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1005-2007
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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1005-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de enero de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Orba, Sociedad Anónima, contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Alfredo Cabrera Hidalgo.
ANTECEDENTES
I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete de mayo de dos mil cinco. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada respecto de resolver un recurso de revocatoria planteado por la solicitant e de amparo, el uno de octubre de dos mil tres . C) Violación que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: el uno de octubre de dos mil tres, promovió recurso de revocatoria contra una resoluci ón por la que se declaró improcedente una petición de pago formulada por ella como consecuencia de trabajos cobrados no incluidos en un contrato administrativo suscrito entre la amparista y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Dicho recurso fue admitido a trámite. Sin embargo, a la fecha de interposición de amparo, la autoridad impugnada no ha emitido resolución definitiva respecto del mismo, lo que considera lesivo de derechos
trámite. Sin embargo, a la fecha de interposición de amparo, la autoridad impugnada no ha emitido resolución definitiva respecto del mismo, lo que considera lesivo de derechos fundamentales. Solicitó que se le otorgue amparo. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. F) Leyes violadas: no citó.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de Cuentas . C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda admitió a trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la postulan te, corriendo las audiencias respectivas; y b) los antecedentes fueron remitidos a la Contraloría General de Cuentas, en donde se encuentran actualmente , lo que imposibilita que pueda dictarse la resolución correspondiente. D) Pruebas: Fotocopia simple de : a) contrato administrativo trescientos cincuenta y seis - dos mil DGC; b) anexo del contrato trescientos cincuenta y seis - dos mil DGC; c) Acuerdo Ministerial mil trescientos diecinueve - dos mil, que aprueba el contrato relacionado; d) dictámenes de oc ho de noviembre de dos mil, diecinueve de febrero y uno de junio, ambos de dos mil uno; e) documento de retención indebida de pago consistente en estimación tres, del treinta y uno de julio de dos mil uno; f) carta de diecisiete de abril de dos mil dos rem itida al Ministerio
documento de retención indebida de pago consistente en estimación tres, del treinta y uno de julio de dos mil uno; f) carta de diecisiete de abril de dos mil dos rem itida al Ministerio de Comunicaciones; g) nota del veintidós de abril de dos mil dos; h) nota del dos de mayo de dos mil dos remitida al Director General de Caminos; i) oficio siete mil trescientos noventa y dos de veinticinco de noviembre de dos mil dos d e la Contraloría General de Cuentas; j) oficio un mil trescientos treinta y ocho del once de septiembre de dos mil tres; k) resolución seis mil quinientos cuarenta y siete del once de septiembre de dos mil tres, emitida por la Dirección General de Caminos la que declara improcedente el pago solicitado; l) escrito de uno de octubre de dos mil tres que contiene recurso de revocatoriaExpediente 1005-2007
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en contra de la resolución anterior; m) cédula de notificación de veinticuatro de noviembre de dos mil tres que contiene provid encia SA – un mil cuatrocientos setenta y cinco – dos mil tres (SA -1475-2003) del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; n) escrito de veintiocho de noviembre de dos mil tres; o) nota de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, enviada al Director de la Unidad de Conservación Vial. F) Sentencia de Primer grado: el Tribunal consideró: “se establece que existe un agravio causado, pero no por las razones esgrimidas por el postulante en su parte expositiva del memorial inicial de amparo, sin o porque es evidente que en el presente caso el órgano impugnado en total y absoluto irrespeto a las normas que regulan el trámite y resolución
memorial inicial de amparo, sin o porque es evidente que en el presente caso el órgano impugnado en total y absoluto irrespeto a las normas que regulan el trámite y resolución de los recursos administrativos, no ha cumplido con emitir la resolución correspondiente en el expediente admini strativo. En efecto, para el presente caso se toma como norma específica aplicable la Ley de lo Contencioso Administrativo que en su capítulo segundo contempla la regulación del uso de los recursos de revocatoria y reposición, y que en su artículo 12 indic a: „TRAMITE: Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las siguientes audiencias: A) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan seña lado lugar para ser notificadas; B) Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que conoce del recurso carezca de tal órgano; C) A la Procuraduría general de la Nación. Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anteriormente establecido‟. Asimismo, el artículo 13 de la misma ley señala: „PLAZO: El plazo de las audiencias a que se refiere el artículo anterior será en cada caso de cinco días. Tales plazos son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor y de la Procuraduría General de la Nación, si no se evacuan en el plazo fijado‟. Consta en el informe circunstanciado enviado p or el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a esta Corte, que con fecha
no se evacuan en el plazo fijado‟. Consta en el informe circunstanciado enviado p or el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda a esta Corte, que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, dicho Ministerio envió a la Procuraduría General de la Nación el expediente administrativo que contiene el recurso de revoca toria para que dicha institución evacuara la audiencia respectiva y que no había sido resuelta a la fecha de presentación del amparo En virtud de lo señalado se logra establecer la responsabilidad de la autoridad impugnada, en virtud que no cumplió con lo regulado en la norma específica; toda vez que siendo el órgano que conoció el recurso de revocatoria señalado, debió exigir a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del plazo que la ley señala para la evacuación de audiencias de las partes, y al no hacerlo incurrió en violación de las siguientes normas: artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala que claramente establece: „Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individualmente o colectivamente, peticiones de la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley…En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días…‟. El artículo 10 i nciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad señala: „Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley es tablece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez
Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley es tablece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite…‟. Por consiguiente, concluidos los plazos de las audiencias conferidas el recurso administrativo se encontraba en estado de resolver, y a la fecha deExpediente 1005-2007
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presentación del informe circunstanciado por la autoridad impugnada, el ocho de junio de dos mil cinco, había transcurrido más de un año sin que fuera resuelto el recurso, excediendo ampliamente el plazo de treinta días establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que resulta evidente la violación al derecho constitucional de petición de la entidad amparista, debiendo otorgarse la protección solicitada, para el sólo efecto de fijar un plazo a la autoridad impugnada para resolver observando el debido proceso, sin condenarle en costas”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por Orba, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal C arlos Alfredo Cabrera Hidalgo, contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y, como consecuencia: a) se ordena al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda que dentro de quince días, a partir del día que reciba la ejecutoria de este fallo, debe resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista con fecha uno de octubre del año dos mil tres, en los términos estipulados en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; bajo
interpuesto por la entidad amparista con fecha uno de octubre del año dos mil tres, en los términos estipulados en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; bajo apercibimiento d e que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir; y II) No se hace especial condena en costas en base a lo ya considerado”.
III. APELACIÓN.
La autoridad impugnada y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La postulante solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada expresó: a) no es política de ese Ministerio de Estado el retardar las resoluciones que debe dictar en los recursos de revocatoria que se interponen contra las resoluciones dictadas por sus dependencias y con esa misma política ha sido tratado el expediente de la amparista; b) al recibir el expediente remitido por la Dirección General de Caminos, dispuso de él de inmediato de conformidad con el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al correr las audiencias que en el mismo se establecen; c) ha cumplido el trámite de conformidad con la ley, específicamente con lo que para el efecto disponen los artículos 12 y 13 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, entidad que a la fecha no ha devuelto las actuaciones, pues a ésta no le han sido devueltas aq uéllas por la Contraloría General de Cuentas; d) la responsabilidad que se le atribuye debe recaer en los
devuelto las actuaciones, pues a ésta no le han sido devueltas aq uéllas por la Contraloría General de Cuentas; d) la responsabilidad que se le atribuye debe recaer en los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, pues son ellos quienes no evacuan las audiencias en los plazos fijados; e) existe imposibilidad material de su parte para emitir la resolución final dentro del recurso de revocatoria interpuesto porque el expediente que conforman sus antecedentes no los tiene en su poder; f) el trámite del recurso de revocatoria interpuesto no ha finalizado, pues la Procuraduría General de la Nación aún no ha evacuado la audiencia que le fuera conferida ni devuelto las actuaciones que le fueran remitidas, y al no tenerlas a la vista no es posible dictar la resolución correspondiente; y g) el Ministerio de Comunicacion es, Infraestructura y Vivienda, no puede ser sujeto pasivo en el amparo planteado, pues no existe la conexidad necesaria entre el acto que causa agravio y la autoridad recurrida, ya que dicho Ministerio no tiene físicamente el expediente, situación que imp osibilita dictar la resolución final. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, alegó: a) del informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada, puede es tablecerse que el recurso de revocatoriaExpediente 1005-2007
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planteado por la postulante se le dio el trámite de ley y que los antecedentes se encuentran en la Contraloría General de Cuentas, por lo que la autoridad impugnada se
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planteado por la postulante se le dio el trámite de ley y que los antecedentes se encuentran en la Contraloría General de Cuentas, por lo que la autoridad impugnada se encuentra imposibilitada para emitir la resoluc ión correspondiente; b) el expediente en mención aún no se encuentra en estado de resolver, mismo en el que estará cuando se reciban los informes, dictámenes y demás diligencias solicitadas para el efecto y será desde ese momento, en que empiece a contar e l plazo de treinta días, plazo a que se refiere el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público alegó que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado viola los artículos 15 y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el expediente administrativo del recurso de revocatoria promovido por la postulante no se encontraba en estado de resolver. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IConforme el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto,
establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIEn el caso que se analiza, es objeto de reclamo en amparo la actitud omisiva imputada al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda respecto de resolver un recurso de revoc atoria interpuesto por Orba, Sociedad Anónima, el uno de octubre de dos mil tres. En su informe circunstanciado, la autoridad impugnada no niega la concurrencia de la omisión en resolver y justifica la misma en el hecho de que el expediente no se encuentra en estado de resolver, que no tiene en su poder el citado expediente administrativo, pues éste se encuentra en otra dependencia del Estado (Contraloría General de Cuentas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación). Lo anterior explica el porq ué el tribunal de amparo de primer grado otorgó la protección constitucional solicitada, tras evidenciar violación de la preceptiva contenida en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. Al respecto, esta Corte, atendiendo al lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que fue formulada la petición ante la administración pública a la fecha de promoción de la acción constitucional de amparo, estima razonable el que la actitud omisiva respecto de resolver dicha petición conlleve violación del derecho que se garantiza
fecha en la que fue formulada la petición ante la administración pública a la fecha de promoción de la acción constitucional de amparo, estima razonable el que la actitud omisiva respecto de resolver dicha petición conlleve violación del derecho que se garantiza en el artículo 28 constitucional. No obstante lo anterior, esta Corte advierte de igual forma, que el expediente administrativo no se encuentra en estado de resolver, en los términos que establece el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues aun falta que la Procuraduría General de la Nación emita el dictamen que le fue solicitado (Ver copia del conocimiento de entrega de veintiocho de junio del dos mil cuatro, folio 174 de la pieza de amparo).Expediente 1005-2007
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Además, una de las razones que no han permitido a la autoridad impugnada resolver de conformidad con la ley, la constituye precisamente el hecho que la Contraloría General de Cuentas no ha emitido el dictamen que le fue solicitado. Lo anterior, se genera como consecuencia de la intervención que le diera a esta institución la Procuraduría General de la Nación con el objeto que rindiera opinión acerca de la procedencia de la solicitud de la postulante y con ello, actuar dentro del contenido del artículo 12 de l a Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el asunto que origina este amparo, no se encuentra en estado de resolver aún, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento en el apartado respectivo. De esa cuenta, subsumiéndose el caso bajo estudio en el supuesto a que alude el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y con el objeto de hacer positivo para la postulante el derecho contenido en el artículo 28
inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y con el objeto de hacer positivo para la postulante el derecho contenido en el artículo 28 constitucional, resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada con el efecto previsto en el inciso b) del artículo 49 de la precitada ley; y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia venida en grado, pero por los argumentos que aquí se exponen. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada en cuanto se otorga el amparo solicitado y para los efectos positivos del mismo se modifica en el sentido que: A) Se impone el término de cinco días al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para que resuelva de conformidad con la ley, el que empezará a contar desde el momento en que le sea remitido el expediente por la Procuraduría General de la Nación y el mismo se encuentre en estado de resolver; B) Se ordena a la Procuraduría General de la Nación evacuar la audiencia que le fuera conferida según los artículos 12 y 13 de la Ley de lo Contencioso
en estado de resolver; B) Se ordena a la Procuraduría General de la Nación evacuar la audiencia que le fuera conferida según los artículos 12 y 13 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, bajo apercibimiento de causar responsabilidad si no se evacua en el plazo legal respectivo, una vez reciba los citados informes y dictámenes solicitados a la Contraloría General de Cuentas; C) Se conmina a la Contraloría General de Cuentas que rinda el informe que le fuera solicitado por la Procuraduría General de la Nación el veintiocho de junio de dos mil cuatro, dentro del término de tres días, y devuelva el expediente que le fue entregado bajo apercibimiento de causar responsabilidad a sus autoridades si no se realiza en el plazo fijado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1005-2007
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