Amparos_1008-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1008-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1008-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1008-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del uno de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones –ahora Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia -, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por José Raúl Ochoa Fuentes contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Juan José Cifuentes Robles y Armando Santizo Ruiz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia, el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, por medio de la cual el juez impugnado declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución del cinco de noviembre de dos mil cuatro que decretó sin lugar la nulidad de notificación inter puesta por el postulante por extemporánea. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido
que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra por Julio Roberto Fuentes Estrada, el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, rechazó por improcedente un recurso de apelación inter puesto por él contra la denegatoria de enmienda del procedimiento; b) dicha resolución fue notificada el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, pero como la misma carecía de requisitos legales planteó nulidad contra dicho acto, la cual fue resuelta sin lugar por extemporánea; y c) contra tal decisión, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el juzgador en resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que repro cha al acto reclamado: Estima violados sus derechos pues la autoridad impugnada al declarar sin lugar la nulidad de cédula de notificación, vulneró el principio jurídico del debido proceso al darle validez a una notificación ilegal. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Julio Roberto Fuentes Estrada. C) Antecedente remitido: Expediente trece – dos mil cuatro (13 -2004), del Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos. D) Pruebas: los antecedentes. E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...Que el amparista hizo valer todos los medios de defensa que consideró necesarios. Si bien no existe ámbito que no sea susceptible de amparo, es necesario que los actos, resoluciones o leyes de autoridad se evidencia que lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; en el presente caso, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, estima que la pretensión delExpediente 1008-2005 2
amparista es improcedente, ya que reiterademente este Tribunal ha sostenido la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad é (sic) indepe ndencia a los Tribunales de Justicia circunstancia que no permite que el Amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el mismo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las posiciones (sic) de f ondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas. Acoger la pretensión del
pero no se puede entrar a resolver sobre las posiciones (sic) de f ondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas. Acoger la pretensión del postulante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuída, lo que no es procedente, salvo violación consti tucional, que no es el presente caso, y el hecho de que la autoridad recurrida en uso de las facultades legales haya efectuado autointegración de normas para el cómputo del plazo ya indicado, así como el acto recurrido le haya sido desfavorable al accionan te, no significa violación al debido proceso. En consecuencia al no existir violación que se denuncia, no puede acogerse la acción de amparo planteada, y así debe resolverse, haciéndose el pronunciamiento respecto de las costas procesales y multa correspon diente...”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO PROMOVIDA POR JOSE RAUL OCHOA FUENTES en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS; II) Se condena en costas procesales al amparist a; III) Se condena a los abogados patrocinantes a una multa de UN MIL QUETZALES EN PROPORCION DE QUINIENTOS QUETZALES PARA CADA UNO, la que deberá ingresar dentro del tercer día de que cause firmeza este fallo a la Corte de constitucionalidad...”.
III. APELACIÓN.
El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de
III. APELACIÓN.
El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de amparo de primer grado pues el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del dep artamento de San Marcos no violó el procedimiento al haber notificado al postulante el auto del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro dictado por el mismo juzgado, razón por la cual el amparo deviene improcedente. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -ICausa la improcedencia del amparo el hecho de que el accionante haya utilizado recursos que a la postre resultaron inidóneos para agotar su actividad impugnativa , provocando de esa manera la ineficacia de los sistemas de defensa en las instancias ordinarias. -IIEn el presente caso el postulante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución del cinco de noviembre de dos mil cuatro, que rechazó el recurso de nulidad planteado por él, por lo que debe dilucidarse en primer orden, si la mencionada resolución dictada en el juicio ejecutivo en la vía de apremio que sirve de antecedente al amparo, constituye, según sus características, decreto impugnable por v ía del recurso de revocatoria. El artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial clasifica las resoluciones judiciales así: a) decretos, que son determinaciones de mero trámite; b) autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven inc identes o el asunto principal antes de
así: a) decretos, que son determinaciones de mero trámite; b) autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven inc identes o el asunto principal antes de finalizar el trámite; y c) sentencias, que deciden el asunto principal después de agotadosExpediente 1008-2005 3
los trámites del proceso y aquéllas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley. En consonancia con el citado precepto, se encuentra que Rafael De Pina (Diccionario de Derecho. Segunda Edición. Editorial Porrúa, Sociedad Anónima. México,
1970. Página 55) define el concepto auto como la “Resolución judicial dictada en el curso del proceso y que, no siendo de mero trámite, ni estar destinada a resolver sobre el fondo, sirve para preparar la decisión, pudiendo recaer sobre la personalidad de alguna de las partes, la competencia del juez o la procedencia o no de la admisión de pruebas, por ejemplo. <...> pue de definirse el auto –señala dicho autor - como aquella resolución judicial que no es decreto ni sentencia.” Se aprecia en la anterior definición que el rasgo característico que diferencia al auto con el decreto –resolución de mero trámite - lo constituye e l hecho de que el contenido de la primera de las resoluciones judiciales mencionadas entraña en sí una labor de examen lógico por parte del funcionario judicial, concerniente a la particular gestión que conoce y decide en ese momento, y que escapa a la simple determinación de que uno de los pasos del procedimiento –integrado en el trámite del proceso respectivo - haya sido cumplido.
Con base en la clasificación prevista en la ley y en la definición que aporta la teoría,
de los pasos del procedimiento –integrado en el trámite del proceso respectivo - haya sido cumplido. Con base en la clasificación prevista en la ley y en la definición que aporta la teoría, debe entenderse que, conforme su contenido, la resolución del cinco de noviembre de dos mil cuatro que ahora se analiza constituye un auto. De esa cuenta, y siendo que la mencionada resolución no implica una decisión de simple trámite, su reproche no debió promoverlo la inconforme por la vía d e la revocatoria, como lo hizo, sino que, siendo el órgano jurisdiccional que conoce uno de carácter unipersonal, debió impugnarla por medio de la presente vía constitucional. El principio iura novit curia permite a este Tribunal afirmar que, aunque la denegatoria de la revocatoria interpuesta, decidida en la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro –acto reclamado-, se apoyó en que la resolución que por su medio se impugnó fue dictada conforme a Derecho, el fundamento acertado para dicho resultado lo constituye, a criterio de esta Corte, el que dicho recurso no era el idóneo para el objetivo propuesto, conforme lo considerado en párrafos precedentes. En vista de que las razones consideradas revelan la notoria improcedencia de la revocatoria que en la instancia ordinaria que intentó hacer valer el postulante, se arriba a la conclusión de que su pretensión, relativa a que se le otorgue protección constitucional por esta vía, deviene inviable y, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal de primer grado, resulta procedente confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación en el sentido que se indica en la parte resolutiva. -IIIgrado, resulta procedente confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación en el sentido que se indica en la parte resolutiva. -IIISe hace la salvedad de que los motivos que c ondujeron el resultado de la acción, tornan innecesario que este Tribunal se pronuncie respecto de las proposiciones de fondo que sirvieron de base al accionante para promover amparo. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265 y 272 inciso c) de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1008-2005 4
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la siguiente modificación: a) que la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes asciende a la cantidad de un mil quetzales, la cual deberá pagarse dentro del plazo de cinco días de encontrarse firme esta sentencia; b) en caso de insolvencia en el pago de las multas impuestas relacionadas, las mismas se harán efectivas por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.