Amparos_101-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_101-2004_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 101-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha doce de enero de dos mil cuatro, dictada por la C orte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Irene Jolomna Caal, contra la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Nelson Amilcar Giovanni Maaz Och.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis de septiembre de dos mil dos. B) Actos reclamados: a) resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, que en apelación, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, en el juicio sumario de desahucio promovido en contra de la postulante; b) auto de fecha catorce de agosto de dos mil d os, dictado por la autoridad impugnada, en la que se declararon sin lugar los recursos de aclaración y ampliación planteados por la postulante contra el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: derecho de propiedad y principio del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, adquirió de la entidad Inversiones Taquinco, Sociedad Anónima, el lote número nueve de la
amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, adquirió de la entidad Inversiones Taquinco, Sociedad Anónima, el lote número nueve de la Lotificación el Potrerito, ubicado en la zona diez, Barrio La Libertad, en la ciudad de Cobán, por el que canceló un total de tres mil ciento cincuenta quetzales; b) a pesar de lo anterior, y de haber acreditado su propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, Alex Aníbal Juárez López promovió juicio sumario de desahucio en su contra, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, quien en sentencia de fecha diez de abril de dos mil dos, declaró sin lugar la demanda y sin lugar la excepción perentoria que presentó; c) contra dicho fallo el accionante interpuso recurso de apelación, el que conoció la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelacionesautoridad impugnada-, quien en resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil dos -primer acto reclamado-, revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda promovida en su contra, fijándole el plazo de quince días para la desocupación del inmueble aludido; d) por lo anterior, planteó recursos de aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar en auto de fecha catorce de agosto de dos mil dos -segundo acto reclamado-. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados, porque la autoridad impugnada revocó la sentencia apelada, sin considerar que con toda la documentación que acompañó al proceso, demostró la legítima posesión, con justo título, del
enunciados, porque la autoridad impugnada revocó la sentencia apelada, sin considerar que con toda la documentación que acompañó al proceso, demostró la legítima posesión, con justo título, del inmueble descrito; además, la Sala impugnada tuvo por acreditado el dominio que ejerce la parte actora sobre el inmueble aludido, sin que exista documento que pueda oponerse para probar un mejor derecho al suyo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación contra el primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) yh) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 612, 617, 621, 622 y 623 del Código Civil.
- TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Inmobiliaria Taquinco, Sociedad Anónima y Alex Aníbal Juárez López. C) Remisión de antecedente: expediente seiscientos cuarenta y dos -dos mil dos de la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) documentos originales de: certificación de defunción de Enrique Amadeo Lemus López, extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Cobán del departamento de Alta Verapaz; certificaciones extendidas por el Registrador Mercantil General de la República de Guatemala, de los libros de Auxiliares de Comercio y Sociedades
de defunción de Enrique Amadeo Lemus López, extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Cobán del departamento de Alta Verapaz; certificaciones extendidas por el Registrador Mercantil General de la República de Guatemala, de los libros de Auxiliares de Comercio y Sociedades Mercantiles, de las inscripciones de Inmobiliaria Taquinco, Sociedad Anónima; certificación extendida por el Sub Director del Archivo General de Protocolos, del sello y firma del Notario Enrique Lemus López; c) fotocopias legalizadas de: treinta y dos recibos simples de pago, del nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro al nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, extendidos por Enrique Lemus López, por concepto de abono a cuenta del lote nueve, con un valor de cincuenta quetzales cada uno; constancia extendida por Enrique Lemus López, de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, de la venta del terreno aludido; escritura pública número cuarenta y tres, autorizada por el Notario Nelson Amilcar Giovanni Maaz Och, el diecinueve de marzo de dos mil uno, que contiene la declaración jurada de posesión a título de propietaria de la amparista del inmueble objeto de litis; d) fotocopia simple de la sentencia de fecha diez de abril de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Alta Verapaz. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: "...En el caso que se analiza, esta Cámara encuentra que esta acción constitucional tiene como antecedentes un juicio sumario de desahucio, el cual „no tiene como finalidad dirimir a quién le asiste el derecho de propiedad que sobre un inmueble
encuentra que esta acción constitucional tiene como antecedentes un juicio sumario de desahucio, el cual „no tiene como finalidad dirimir a quién le asiste el derecho de propiedad que sobre un inmueble alegan tener las partes‟, criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de dos de febrero de dos mil y seis de noviembre de dos mil uno. Se advierte que en los dos actos reclamados la autoridad impugnada ha resuelto la controversia conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, pues la cuestión de propiedad, que está excluida como un aspecto de fondo en el juicio sumario de desocupación, únicamente es determinante, de acuerdo con la doctrina que informa el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, para uno de los supuestos de legitimación activa que se regulan en dicha norma, ya que la pretensión de desocupación también la pueden ejercitar aquellos que han „entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo‟ (caso de los arrendamientos) o por quien(es) compruebe(n) „tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo‟, siendo la materia objeto de la sentencia declarativa de dicho juicio, el que se acredite el derecho a solicitar la desocupación por tener el demandado la calidad de simple tenedor o de intruso del bien inmueble o por haber recibido éste con la obligación de restituir el mismo al demandante. Con lo cual la Sala ha actuado dentro de las facultades que la ley le otorga, sin evidenciarse que con ellohaya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo, por ello, entrar a conocer el fondo del
asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusi vidad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Además, porque la postulante señaló como acto reclamado la resolución que rechazó un recurso de a claración y ampliación, lo cual si bien le es desfavorable, no puede ser objeto de amparo, toda vez que son recursos que no fallan sobre asuntos de fondo, sino, como sus nombres lo indican, el primero aclara términos obscuros, ambiguos o contradictorios de un auto o una sentencia y, el segundo, amplía el fallo cuando se ha omitido resolver alguno de los puntos sobre los cuales versó el proceso. Por tales razones el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley...” Y resolvió: "...I) Deniega el amparo solicitado por Irene Jolomna Caal. En consecuencia: a) Condena en costas a la postulante; b) Impone al Abogado Nelson Amílcar Giovanni Maaz Och, multa de quinientos quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente..." III) APELACIÓN La postulante apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante, reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que no
- APELACIÓN La postulante apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante, reitera lo expuesto en su memorial de interposición del amparo y agrega que no pretende constituir una tercera instancia, sino que se le restituyan sus derechos violados, al desalojarla de un inmueble cuya posesión tiene de sde mil novecientos ochenta y cuatro, y quedó acreditada con la documentación presentada, por lo que el acto reclamado se dictó ultra petit y en forma incongruente con lo actuado. Considera que aún persiste el riesgo inminente de que se le desaloje del inmueble que ocupa hasta la fecha en forma constante, de buena fe y pública, sin que los órganos encargados de administrar justicia hayan efectuado un análisis serio y fundamentado de lo actuado. B) La Procuraduría General de la Nación, estima que la sentenci a apelada se encuentra en congruencia con los antecedentes, leyes aplicables y lo que solicitó, por lo que la misma debe confirmarse. C) El Ministerio Público, ratifica lo expuesto en primera instancia y solicita que se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo.
CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siemp re que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o
autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede esta garantía constitucional paraproteger al amparista de violación a la tutela judicial, derecho constitucional que se hace efectivo cuando el fallo que el justiciable recibe a su pretensión se traduce en una resolución debidamente fundamentada en derecho con un razonamiento congruente con las constancias en autos, por ello debe tenerse presente que la discrepancia entre lo que existe en el proceso y lo que la autoridad judicial afirma, implica una vulneración al derecho de acceder a la tutela judicial debida, lo cual viabiliza la protección de este derecho por medio del amparo. -IIEn el presente caso, Irene Jolomna Caal señala como actos reclamados las resoluciones de fecha veintitrés de julio y catorce de agosto, ambas de dos mil dos, dictadas por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones , que en apelación, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alt a Verapaz, en el juicio sumario de desahucio promovido en su contra y que declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación que planteó contra la primera resolución, respectivamente; por considerar que se viola su derecho de propiedad y el principi o del debido proceso, ya que demostró la legítima posesión, con justo título, del inmueble objeto de litis. Esta Corte, al examinar la presente acción constitucional, aprecia que, como bien lo afirma el
su derecho de propiedad y el principi o del debido proceso, ya que demostró la legítima posesión, con justo título, del inmueble objeto de litis. Esta Corte, al examinar la presente acción constitucional, aprecia que, como bien lo afirma el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, tiene como antecedente un juicio sumario de desahuciocuya finalidad no es dirimir a quién le asiste el derecho de propiedad que sobre un inmueble alegan tener las partes-, en el que se discute la propiedad de un bien, cuestión que está excluida como un aspecto de fondo en el juicio sumario de desocupación, únicamente es determinante, de acuerdo con la doctrina que informa el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, para uno de los supuestos de legitimación activa que se regulan en dicha norma, ya que la pretensión de desocupación también la pueden ejercitar aquellos que han “entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo” (caso de los arrendamientos) o por quienes comprueben “tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo”, siendo la materia objeto de la sentencia declarativa de dicho juicio, el que se acredite el derecho a solicitar la desocupación por tener el demandado la calidad de simple tenedor o de intruso del bien inmueble o por haber recibido éste con la obligació n de restituir el mismo al demandante. Por lo que a criterio de este Tribunal la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, es correcta al declarar sin lugar la demanda de desocupación en la vía sumaria y sin lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos en que el actor funda su pretensión, porque se pretende dirimir una cuestión
lugar la demanda de desocupación en la vía sumaria y sin lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos en que el actor funda su pretensión, porque se pretende dirimir una cuestión de propiedad en un juicio sumario de desahucio. Los elementos anteriores, se consideran pertinentes para situar la racionalidad de la decisión que esta Corte asume en esta sentencia, en cuanto a revocar el fallo apelado y otorgar el amparo solicitado, ya que al analizar el primer acto reclamado se establece que no es congruente con las constancias de autos ni con la finalidad del juicio de mérito, puesto que se declara con lugar la demanda de desocupación en un juicio sumario de desahucio en el que se discute la propiedad del bien inmueble objeto de litis, y siendo que la discrepancia incurrida implica vulneración al derechode acceder a una tutela judicial debida, la que exige la emisión de resoluciones fundamentadas en ley y respaldadas por las constancias procesales. Por lo anterior, este Tribunal advierte que la protección constitucional que se solicita deviene procedente, pues la autoridad impugnada al tomar como fundamento para revocar la sentencia apelada y declarar con lugar la pretensión de desahucio ejercitada por Alex Aníbal Juárez López, aspectos como el que "...de las pruebas presentadas por la parte demandada no existe documento que pueda oponerse para probar mejor derecho que el que presenta el actor..." , desnaturaliza el fin del juicio sumario de desahucio, y permite evidenciar a esta Corte que la autoridad impugnada faltó al debi do proceso en la emisión de la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, por contener en la misma declaraciones
permite evidenciar a esta Corte que la autoridad impugnada faltó al debi do proceso en la emisión de la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, por contener en la misma declaraciones incongruentes, y, por ende, estimaciones contradictorias con lo que realmente consta en autos y el fin del juicio aludido, incumpliendo con ello dicha autoridad con su obligación de administrar justicia en forma debida, aspectos que para el caso concreto viabilizan la protección constitucional que se pretende, la cual se otorga para el sólo efecto de que la autoridad impugnada pueda c orregir su proceder conforme al debido proceso. -IIIEn cuanto al segundo acto reclamado, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primera instancia en el sentido que “...la resolución que rechazó... (los recursos de)... aclaración y ampliación, lo cual si bien le es desfavorable, no puede ser objeto de amparo, toda vez que son recursos que no fallan sobre asuntos de fondo, sino, como sus nombres lo indican, el primero aclara términos obscuros, ambiguos o contradictorios de un auto o una sentencia y, el segundo, amplía el fallo cuando se ha omitido resolver alguno de los puntos sobre los cuales versó el proceso...” puesto que dichos recursos sólo persiguen la corrección en la forma de la resolución objetada, ya que en el caso de ser acogidos su fin sería el de ampliar y aclarar el fallo sometido a su conocimiento sin anular ni modificar los procedimientos de fondo. Por tales razones el amparo interpuesto en cuanto a la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil dos -segundo acto reclamado-, deviene improcedente.
conocimiento sin anular ni modificar los procedimientos de fondo. Por tales razones el amparo interpuesto en cuanto a la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil dos -segundo acto reclamado-, deviene improcedente. Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe revocarse y emitirse la que en derecho corresponde estimando la pretensión de amparo, sin hacer análisis respecto del segundo de los actos reclamados, por la forma en la que se resuelve este asunto, y sin que proceda condenar en costas a la autoridad impugnada, ya que, a juicio de esta Corte, actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 45, 49, 60, 61, 63, 64, 66, 67 y 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Resolviendo conforme a derecho: a) otorga amparo a IreneJolomna Caal, a quien restituye en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto, en cuanto a ella, la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil dos dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones; b) para los efectos positivos de este fallo, el tribunal impugnado debe
ella, la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil dos dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones; b) para los efectos positivos de este fallo, el tribunal impugnado debe emitir nueva sentencia en substitución de la dejada en su spenso, tomando en cuenta lo considerado en el mismo; c) se conmina a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada uno de sus magistrados, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.