Amparos_1013-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1013-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1013-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1013-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Marlon Alfredo Figueroa España contra la Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Noé Dubón Ruano.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en esta Corte y remitido, posteriormente, a la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. B) Actos reclamados: dos resoluciones de seis de noviembre de dos mil nueve, por las que la autoridad impugnada declaró sin lugar dos solicitudes de enmienda del procedimiento efectuadas por el postulante, dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por Gloria Rosa Marina Moino Aguirre en su contra . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Gloria Rosa Marina Moino Aguirre promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, reclamando el pago
de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Gloria Rosa Marina Moino Aguirre promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, reclamando el pago de pensión alimenticia atrasada; b) oportunamente contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de pago parcial, demanda defectuosa, falta de capacidad legal para actuar y demandar y falta de veracidad en los hechos, aduciendo que en varias ocasiones ya le había cancelado varios meses de pago, tanto en efectivo como haciendo los depósitos respectivos, habiendo sido admitida, únicamente, la excepción de pago parcial, la cual fue declarada sin lugar; c) solicitó dos enmiendas de procedimiento, aduciendo que el título que se ejecutó no tiene la calidad de sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, ya que en dicha resolución se mencionan a dos personas que no fueron notificadas; d) la autoridad impugnada emitió dos resoluciones de seis de noviembre de dos mil nueve, en la cual indicó: “. ..en cuanto a decretar la enmienda solicitada, no ha lugar toda vez que la enmienda del procedimiento es exclusivamente facultad de la juzgadora, y por considerar que dentro de las presentes no se ha incurrido en error alguno ni violentado los artículos citados por el presentado en el memorial de mérito que se resuelve, toda vez que las personas a que se hace referencia no tienen calidad de sujeto procesal dentro del presente juicio, ya que ninguno de ellos planteó su intervenció n como tercero interesado dentro del juicio de mérito…” -actos reclamados-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima que la autoridad impugnada vulneró sus
tercero interesado dentro del juicio de mérito…” -actos reclamados-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima que la autoridad impugnada vulneró sus derechos enunciados, ya que por disposición del artículo 67 de la Ley del Organ ismo Judicial, los jueces no pueden sustraerse de la obligación de observar el debido proceso, y siendo que el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil le impone la carga de notificar la sentencia a las personas que la misma refiere, lo cual no es tá sujeto a la facultad discrecional que invoca. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y d) del artículo 10 deExpediente 1013-2010 2
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 2º., 5º., 12, 14, 28, 29, 44, 153, 154 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 69 y 294, inciso 1º., del Código Procesal Civil y Mercantil; y 4º., de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) Gloria Rosa Marina Moino Aguirre; b) Gwendolyne Edelmira Figueroa Moino; y c) Christian Marlon
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: a) Gloria Rosa Marina Moino Aguirre; b) Gwendolyne Edelmira Figueroa Moino; y c) Christian Marlon Antonio Figueroa Moino. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veinticinco de abril de dos mil siete, Justo Ricardo Díaz de León Régil, en su calidad de Mandatario Especi al Judicial con Representación de Gloria Rosa Marina Moino Aguirre planteó demanda de ejecución en la vía de apremio contra Marlon Alfredo Figueroa España, dentro del proceso voluntario de divorcio F uno - dos mil cuatro - catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve (F1-2004-14449), la que se admitió a trámite el catorce de mayo de ese mismo año; b) el once de junio de dos mil siete, el ejecutado se opuso e interpuso excepciones de pago parcial, demanda defectuosa, falta de capacidad legal para actuar y demandar y falta de veracidad en los hechos. Con esa misma fecha se admitió a trámite únicamente la excepción de pago parcial y se rechazaron las restantes por improcedentes; c) el dieciocho de enero de dos mil ocho, se declaró sin lugar la excepción de pago parcial; no estando de acuerdo el ejecutado, el veintitrés de abril del mismo año, interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por improcedente; d) el veinte de enero de dos mil diez, el ejecutado solicitó la enmienda del procedimiento por errores sustanciales, la que se rechazó el veintiuno de enero del mismo año, considerando que
enero de dos mil diez, el ejecutado solicitó la enmienda del procedimiento por errores sustanciales, la que se rechazó el veintiuno de enero del mismo año, considerando que dicha enmienda es exclusivamente facultad de la juzgadora y, además, porque no se cometió error sustancial alguno. D) Remisión de antecedentes: copias certificadas de las partes conducentes de: a) juicio voluntario de divorcio F uno - dos mil cuatro - catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve (F -2004-14449) del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala; y b) proceso de ejecución en vía de apremio dentro de juicio voluntario de divorcio ya referido. Pruebas: presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…si bien es cierto el interponente considera conculcado su derecho constitucional de defensa y el principio jurídico del debido proceso, al no habérsele notificado a las demás personas involucradas, la sentencia dictada con fecha once de abril de dos mil cinco, tal y como imperativamente lo dispone el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cumplimiento de esa disposición legal no está sujeta a la facultad discrecional de la recurrida, sino por el contrario su observancia viola el mandato constitucional que prescribe el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y las disposiciones legales que desarrollan los artículo 9, 10, 15, 16, 36 inciso m) y 67 de la Ley del Organismo Judicial, también lo es que el expediente identificado supra y que culminó con la sentencia referida, se tramitó en
artículo 9, 10, 15, 16, 36 inciso m) y 67 de la Ley del Organismo Judicial, también lo es que el expediente identificado supra y que culminó con la sentencia referida, se tramitó en jurisdicción voluntaria, siendo los solicitantes el interponente a través de su mandataria especial judicial con representación y la señora Gloria Rosa Marina Moino Aguirre, y dicho fallo judicial las declara con lugar, y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes y plasma las bases de divorcio ratificadas por ellos en la audiencia celebrada el veintiocho de febrero de dos mil cinco, de lo que se colige que a las únicas personas a quienes debió notificarse el fallo era a los nombrados requirentes, yExpediente 1013-2010 3
siendo que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, que en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva y que por ninguna circunstancia el amparo puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, especialmente cuando se ha procedido en uso de sus potestades jurisdiccionales que son de carácter exclusivo e independiente, y, su proceder no conlleva violación a principios o valores que la Constitución Política de la República de Guatemala consagra, se colige que la solicitud de amparo efectuada debe denegarse. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el
Constitución Política de la República de Guatemala consagra, se colige que la solicitud de amparo efectuada debe denegarse. De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará al abogado patrocinante con la multa establecida en la ley, según la gravedad del caso; en el presente, no se da ninguna de las causales que permitan eximir al postulante y a su abogado, de las costas y multa en que se han incurrido, por lo que es procedente hacer la declaración respectiva…”. Y resolvió : “…I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Marlon Alfredo Figueroa España, contra la Jueza Sexta de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala; II) Condena en costas al postulante e impone la multa de cien quetzales al abogado patrocinante, licenciado Erick Noé Dubón Ruano, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que quede firme este fallo, caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que la autoridad impugnada, al emitir el
que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que la autoridad impugnada, al emitir el acto señalado como agraviante, actuó dentro del marco de sus facultades legales y no vulneró ningún derecho constitucional o lega. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) Gloria Rosa Marina Moino Aguirre, Gwendolyne Edelmira Figueroa Moino y Christian Marlon Antonio Figueroa Moino, terceros interesados, no alegaron. CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, Marlon Alfredo Figueroa España promueve amparo contra la Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala , señalando como actos reclamados dos resoluciones de seis de noviembre de dos mil nueve, por la que dicha autoridad declaró sin lugar la enmienda del procedimiento que solicitara dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por Gloria Rosa Marina MoinoExpediente 1013-2010 4
Aguirre en su contra. Estima que con la emisión de dichos actos se violaron sus derechos enu nciados, ya que por disposición del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces no pueden
Aguirre en su contra. Estima que con la emisión de dichos actos se violaron sus derechos enu nciados, ya que por disposición del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces no pueden sustraerse de la obligación de observar el debido proceso, y siendo que el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil le impone la carga de notificar la sentencia a las personas que la misma refiere, lo cual no está sujeto a la facultad discrecional que invoca. -IIIEste Tribunal, al analizar las constancias del juicio subyacente, concluye que el tribunal impugnado procedió conforme a la ley y en e jercicio de sus facultad es, resolviendo en aplicación de su criterio valorativo, porque la enmienda es una facultad del juez, tal y como lo ha sostenido este Tribunal constitucional en la sentencia de veintidós de junio de dos mil seis, dictada dentro del expediente un mil quinientos sesenta y sietedos mil cinco (1567 -2005). Asimismo, e sta Corte ha expr esado que la enmienda de procedimiento no está concebida en nuestra legislación como un medio de impugnación o remedio proc esal por el que se pueda reclam ar contra r esoluciones y actuacion es procesales, ya que para ello la ley ha previsto mecanismos distintos que, interpu estos, obligan al juzgador, de proceder, a revisar su criterio y la aplicación de ley hecha en el acto que se impugne. La enmienda, por el contrario, es una facultad puesta al alcance del juzgador para que, apreciada la violación de ley o de procedimiento en actuacion es propias, pueda decretar, de oficio, la corrección del procedimiento. Queda a su juicio,
juzgador para que, apreciada la violación de ley o de procedimiento en actuacion es propias, pueda decretar, de oficio, la corrección del procedimiento. Queda a su juicio, entonces, advertir las eventuales vulneraciones a los derechos de cualquiera de las part es para declarar la enmienda, por lo que, de no apreciarlas, no queda conminado a decretarla por mera solicitud de parte (sentencias de diez de enero de dos mil ocho, veinte de mayo y treinta de octubre de dos mil nueve, expedientes un mil - dos mil siete [10002007], cuatrocientos noventa - dos mil nueve [490 -2009] y dos mil treinta y cinco - dos mil nueve [2035-2009], respectivamente). En consecuencia, el amparo solicitado debe denegarse por su no toria improcedencia y, habiendo resuelto en ese sentido el juez a quo, su fallo debe confirmarse, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, es de un mil quetzales la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 42, 44, 47, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en l o considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo en la Tesorería de esta Corte, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.