Amparos_1019-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1019-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1019-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1019-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.
En apelación, se examina la sentencia de diecisiete de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Mauselio Orlando Batz Cua contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactivid ad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio Viviano Yax Cua.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco en e l Juzgado Segundo de Paz del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, el cual lo remitió a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Acto reclamado: sentencia de “quince de diciembre de dos mil cinco” emitida por la autoridad impugnada que revocó la dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Totonicapán, departamento de Totonicapán y, como consecuencia, lo condenó al cierre temporal del establecimiento comercial de su p ropiedad denominado “Depósito Marlen” por el plazo de diez días (la fecha correcta de la resolución reclamada es de quince de noviembre de dos mil cinco). C) Violaciones que denuncia: derechos de presunción de inocencia y de libertad de
comercial de su p ropiedad denominado “Depósito Marlen” por el plazo de diez días (la fecha correcta de la resolución reclamada es de quince de noviembre de dos mil cinco). C) Violaciones que denuncia: derechos de presunción de inocencia y de libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Paz del municipio de Totonicapán, departamento de Totonicapán, la Superintendencia de Administración Tributaria presentó en su contra denuncia por infracción tributaria, por aducir que, como propietario del “Depósito Marlen”, no extendió una factura por la venta de un frasco de café; b) al no poder comprobar la Superintendencia de Administración Tributaria tal extremo, el Juez de Paz relacionado declaró sin lugar la denuncia y, como consecuencia, no ha lugar a declarar el cierre temporal del establecimiento; c) contra este acto decisorio, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, que en resolución de quince de noviembre de dos mil cinco revocó la sentencia apelada y, como consecuencia, ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad por el plazo de diez días – acto reclamado-. Considera que con tal proceder se vulneraron sus derechos invocados, porque dicho establecimiento es su única fuente de trabajo. Solicitó que se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: los contenidos en los
porque dicho establecimiento es su única fuente de trabajo. Solicitó que se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no indicó.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó. B) Tercero interesado: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) se procedió a conocer la sentencia proferida por el Juez de Paz de Totonicapán, la cual fue recurrida en apelación por la Superintendencia de Administración Tributaria; b) el quince de noviembre de dos mil cinco, al conocer del recurso, lo declaró con lugar y, como consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y sancionó aExpediente 1019-2006 2
Mauselio Orlando Batz Cua con el cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Depósito Marlen” por el plazo de diez días; c) contra dicha resolución, el contribuyente Mauselio Orlando Batz Cua interpuso recurso de reposición, el cual en resolución de cinco de diciem bre de dos mil cinco fue declarado sin lugar. D) Prueba: fotocopia simple: a) acta de actuaciones de auditores tributarios de veintinueve de mayo de dos mil cinco; b) sentencia de uno de julio de dos mil cinco, proferida por el Juez de Paz del Ramo Penal del municipio de Totonicapán; y c) resolución de quince de noviembre
de dos mil cinco; b) sentencia de uno de julio de dos mil cinco, proferida por el Juez de Paz del Ramo Penal del municipio de Totonicapán; y c) resolución de quince de noviembre de dos mil cinco, proferida por la autoridad impugnada. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…este Tribunal de Amparo, es del criterio que la misma debe acogerse, no obstante no haber sido identificado correctamente el acto reclamado y no haber sido presentada la acción de amparo dentro del plazo de treinta días establecido por la ley, pues se establece que la sentencia de segundo grado, dictada por el señor Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, que constituye el acto reclamado, ha sido emitida inobservando las reglas de la sana crítica razonada, al carecer de una motivación de hecho y de derecho, que explique porque resuelve revocar la resolución venida en grado, pues no basta indicar que la autoridad recurrida no valoró determinados medios de prueba, sin señalar el vicio cometido, y cual debió ser su razonamiento correcto para resolver en definitiva el asunto, deficiencia que debe ser reparada por imperativo constitucional, en resguardo del debido proceso y así debe resolverse. No se hace condena en costas por considerarse que la autoridad impugnada ha actuado de buena fe…” Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por el señor Mauselio Orlando Batz Cua, dejando en suspenso la resolución de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, en el sentido que la autoridad contra la que se ejercita la acción, conozca del recurso de apelación planteado po r el señor Francis Noe
fecha quince de noviembre de dos mil cinco, en el sentido que la autoridad contra la que se ejercita la acción, conozca del recurso de apelación planteado po r el señor Francis Noe González Méndez, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), presentado el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, que obra a folio cuarenta y seis, y resuelva en definitiva observando el debido proceso. II) Para los efectos positivos de este fallo la autoridad impugnada debe resolver lo procedente, tomando en cuenta lo considerado dentro del plazo de tres días contados a partir de que reciba la ejecutoria de esta sentencia junto con sus antecedent es, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir; III) No hay condena en costas por las razones consideradas…”
III. APELACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, al haber otorgado el amparo, en forma clara, precisa y concreta reconoció la violación a los derechos constitucionales que fueron denunciados por lo que la sentencia está apegada a Derecho. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria alegó que la autoridad impugnada al haber ordenado el cierre temporal del negocio denominado “Depósito Marlen” lo hizo de
Superintendencia de Administración Tributaria alegó que la autoridad impugnada al haber ordenado el cierre temporal del negocio denominado “Depósito Marlen” lo hizo de conformidad con las constancias de autos y las actas levantadas por los auditores; sin embargo, el contribuyente denunciado, en su afán de sustraerse de la aplicación de la sanción de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios decretados en su contra, pretendió convertir al amparo en una instancia revisora de lo resuelto por laExpediente 1019-2006 3
jurisdicción ordinaria. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado denegando el amparo solicitado. C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía Distrital de Quetzaltenango, expresó que no comparte el criterio del Tribunal a quo pues si consideró que “no obstante no haber sido identificado correctamente el acto reclamado”; y que “no obstante no haber sido presentada la acción de amparo dentro del plazo de treinta días establecidos por la ley” ; con tales argumentos debió haberse desestimado el amparo por impreciso y extemporáneo. Solicitó se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece requisitos esenciales para la viabilidad del amparo, tal como es la posibilidad de su utilización únicamente dentro del plazo regulado por el artículo 20 de la misma, el cual preceptúa que la petición debe hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última
únicamente dentro del plazo regulado por el artículo 20 de la misma, el cual preceptúa que la petición debe hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica; en tal virtud, la determinación del plazo es de obligado conocimiento por el tribunal, por razones de seguridad y certeza jurídicas. - IIEn el presente caso, el post ulante reclama en amparo la sentencia de quince de noviembre de dos mil cinco, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, que revocó la emitida por el Juez de Paz del m unicipio de Totonicapán y, como consecuencia, se ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad, denominado “Depósito Marlen”; dicha sanción fue impuesta con ocasión de la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria. El tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo sustentado en que “...es del criterio que la misma debe acogerse, no obstante no haber sido identificado correctamente el acto reclamado, y no haber sido presentada la acción de amparo dentro del plazo de treinta días establecidos por la ley, pues se establece que la sentencia de segundo grado, dictada por el señor Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, que constituye el acto reclamado, ha sido emitida inobservando las reglas de la sana crítica razonada, al carecer de una motivación de hecho y de derecho, que explique porque resuelve revocar la
reclamado, ha sido emitida inobservando las reglas de la sana crítica razonada, al carecer de una motivación de hecho y de derecho, que explique porque resuelve revocar la resolución venida en grado...”. Esta Corte no comparte e l criterio sustentado por el Tribunal a quo para el otorgamiento del amparo, pues ya que éste fue presentado en forma extemporánea pues si bien es cierto el amparista planteó contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil cinco (acto reclamado en amparo) un recurso de reposición, también lo es que este recurso, de conformidad con el artículo 402 del Código Procesal Penal, no es idóneo para impugnar dicho fallo; ello porque a tenor de la normativa citada, éste “procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa, y que no sean apelables” , supuestos en los cuales no se encuentra contemplada la sentencia aludida, pues el objeto del recurso de reposición, como su denominación lo indica, es reponer actuaciones procesales cuando en su tram itación se advierta violación al debido proceso, y de ahí que el mismo no puede interponerse contra una sentencia dictada por un tribunal de apelación, pues contra ésta únicamente proceden los recursos de aclaración y ampliación. Lo anteriormente expue sto denota la inidoneidad del recurso planteado contra elExpediente 1019-2006 4
acto reclamado, razón por la cual, al haberlo interpuesto ocasionó que la presentación de la solicitud de amparo fuera realizada en forma extemporánea. El autor Martín Ramón Guzmán Hernández, en su obra “El amparo fallido” , al referir que “la interposición de
la solicitud de amparo fuera realizada en forma extemporánea. El autor Martín Ramón Guzmán Hernández, en su obra “El amparo fallido” , al referir que “la interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo para la presentación del amparo”; por lo tanto, siendo que la sentencia de quince de noviembre de dos mil cinco fue notificada el veinticinco de n oviembre y la acción de amparo fue interpuesta hasta el veintiocho de diciembre, ambas, de dos mil cinco, evidencia la extemporaneidad de su presentación, lo que hace que el amparo sea notoriamente improcedente. Por las razones apuntadas, el amparo solicitado por Mauselio Orlando Batz Cua debe denegarse, por lo que al haber sido otorgado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituida en Trib unal de Amparo (no obstante haber advertido ésta la extemporaneidad de su presentación), la sentencia apelada debe revocarse y, como consecuencia, denegar el amparo solicitado por notoriamente improcedente, debiendo imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento del pago de la misma, ésta se hará efectiva por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 10, inciso a), 42, 44, 45, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia: a) Deniega el amparo solicitado por Mauselio Orlando Batz Cua por notoriamente improcedente; b) se impone la multa de un mil quetzales (Q.1, 000.00), al abogado patrocinante, Julio Viviano Yax Cua, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento en el pago de la misma, ésta se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con la certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.