Amparos_1021-2004_Civil -Incidente de liquidacion de costas procesales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1021-2004_Civil -Incidente de liquidacion de costas procesales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1021-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de febrero del año dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de l a Corte de Apelaciones del Ramo Civil, constituido en tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Cesareo Calanche Noj y María De Jesús Noj contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil. Los postulantes actuaron bajo el patrocinio del abo gado Juan Alberto De la Cruz Santos.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiuno de octubre de dos mil tres. B) Acto reclamado : resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, por medio de la cual la autoridad impugnada decretó el lanzamiento de los accionantes del inmueble que ocupan. C) Violaciones que denuncia : derecho al debido proceso.
D) Hechos que motivan el amp aro: lo expuesto por los postulantes se resume: a) los recurrentes manifiestan que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve se dio tramite en la vía de los incidentes al proyecto de liquidación de costas presentado por la parte actora, indican que dicha notificación no fue legalmente notificada a uno de los recurrentes, siendo que el lugar señalado en el acta de notificación es distinto al señalado para recibir notificaciones; b) con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noven ta y nueve, se fijó el plazo para otorgar la
señalado en el acta de notificación es distinto al señalado para recibir notificaciones; b) con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noven ta y nueve, se fijó el plazo para otorgar la escritura traslativa de dominio de la finca treinta y ocho mil doscientos noventa y nueve (38299), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro trescientos veinte (320) de Guatemala, resolución que tampoco fue n otificada; c) en resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución anterior y se mandó otorgar la escritura traslativa de dominio, lo cual tampoco fue notificado; d) el veintisiete de junio de dos mil tres, la autoridad impugnada emitió la resolución por medio de la cual se ordenó el lanzamiento, la cual tampoco ha sido notificada. Solicitan se otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : no señalar on. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 31, 66, 67 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco G & T Continental, Sociedad Anónima. C) Antecedentes: a) expediente de Juicio de ejecución C dos guión noventa y ocho guión cuatro mil ciento cincuenta y uno; expediente de amparo ciento once guión dos mil tres de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil. D) Pruebas : memorial de
ocho guión cuatro mil ciento cincuenta y uno; expediente de amparo ciento once guión dos mil tres de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil. D) Pruebas : memorial de amparo contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...1.Al proferir la resolución que se señala como acto violatorio, que obra al folio ciento cuarenta y dos de la única pieza del expediente judicial, y por medio de la cual, en su inciso II), resolvió: „...como lo solicita el presentado, se hace efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha veinticinco de ab ril del año en curso, en consecuencia se ordena el lanzamiento de la parte ejecutada, a su costa, del inmueble objeto del presente ejecutivo...‟, el Juez actuó en el pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y dando observancia a la fase procesal que correspondía. 2. El Amparista, señor CESAREO CALANCHE argumenta que la resolución proferida por la autoridad impugnada con fecha veintisiete de junio del dos mil tres es ilegal y transgredió sus derechos fundamentales como culminación de una serie de ilegalidades procedimentales consistentes en omisión de notificaciones. Efectivamente, señala que la resolución del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se admite para su trámite el incidente de liquidación, no le fue notifi cada en el lugar señalado para tal fin; y agrega que cuatro resoluciones que señala con precisión, no le fueron notificadas a la otra amparista MARIA DE JESÚS NOJ. Sin embargo ---como bien señala el agente auxiliar del Ministerio Público
que cuatro resoluciones que señala con precisión, no le fueron notificadas a la otra amparista MARIA DE JESÚS NOJ. Sin embargo ---como bien señala el agente auxiliar del Ministerio Público que intervino en e ste Amparo---, la resolución del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve le fue notificada al señor CALANCHE NOJ el día ocho de marzo del mismo año en el lugar legalmente procedente, ya que el cambio de dirección para recibir notificacione s fue presentado por la parte amparista junto a la oposición a tal liquidación. Por otra parte, la omisión de notificación a la señora MARIA DE JESUS NOJ deriva de la circunstancia de que la parte ejecutada fue únicamente el señor CESARIO CALANCHE NOJ, en la ejecución de mérito. 3. De forma concomitante, esta Sala extrae que la parte amparista pretende que, a través del Proceso Constitucional de Amparo este órgano Jurisdiccional Colegiado se convierta en instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, para corregir y revocar los actos y resoluciones que, a juicio suyo, son transgresivos de sus derechos fundamentales y causantes de los agravios que motivan su pretensión de declaratoria constitucional. Y así, resulta que el Amparo sub -litis deviene notoriamente improcedente, ya que por su medio no se debe sustituir a los órganos jurisdiccionales civil-mercantiles, para conocer de un asunto en el cual no se evidencia violación a ningún derecho constitucional. Por tales razones, este Tribunal Constitucional esti ma legalmente pertinente declarar NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo,
ningún derecho constitucional. Por tales razones, este Tribunal Constitucional esti ma legalmente pertinente declarar NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo, debiéndose formular las declaraciones legales pertinentes...” Y resolvió: “...I. Deniega por NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE el Amparo interpuesto por CESAREO CALANCHE NOJ YMARIA DE JESÚS NOJ único apellido, en contra del JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO; II) Se condena en costas a la parte Amparista; III) Impone una multa de TRESCIENTOS QUETZALES al Abogado director de la parte Amparit a, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes señalaron nuevamente los argumentos vertidos en la interposición del amparo pidiendo, se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el amparo. C) El tercero interesado Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial, solicitó se deniegue el amparo.
CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derecho s o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea
CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derecho s o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o viol ación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluci ones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de los postulantes; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEl Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la protección solicitada al considerar que la autoridad impugnada actuó en el uso correcto de las facultades que la ley le otor ga ordenando el lanzamiento de los accionantes y estos, con la interposición de la acción han pretendido constituir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto por la autoridad impugnada, criterio que esta Corte comparte. De lo actuado se evidencia que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades al emitir la resolución que señalan como acto reclamado, el que no puede ser revisado por esta Corte, sobre todo porque no se evidencia que se haya producido la violación que se denuncia. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, haciendo las demás
por esta Corte, sobre todo porque no se evidencia que se haya producido la violación que se denuncia. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, en relación a las costas y multas; habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente con firmar la sentencia apelada, con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas res uelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, con la modificación que la multa que se impone al Abogado Juan Alberto De la Cruz Santos es de un mil quetzales. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribun al de origen.