Amparos_1021-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1021-2006_Administrativo -Cierre de establecimiento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1021-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1021-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del uno de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala Prim era de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Man dataria Especial Judicial con Representación, Alba Patricia Molina Grijalva, contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mixco, departamento de Guatemala. La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Alba Patricia Molina Grijalva.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, en el Juzgado de Paz Penal de Turno del departamento de Guatemala, y remitido posteriormente a la Sala Primera de A pelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Acto reclamado : resolución de tres de junio de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia dictada dentro del expediente tramitado con ocasión de la solicitud de cierre temporal de empresa, promovida por la ahora amparista contra Emilio Delgado Gómez . C) Violaciones que denuncia : al derecho de
interpuesto por la accionante, contra la sentencia dictada dentro del expediente tramitado con ocasión de la solicitud de cierre temporal de empresa, promovida por la ahora amparista contra Emilio Delgado Gómez . C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa, de libre acceso a los t ribunales, al principio jurídico del debido proceso y a la obligación que poseen los tribunales de impartir justicia de conformidad con la Constitución y demás leyes de la República. D) Hechos que motivan el amparo : D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en virtud de inspección fiscal realizada en la empresa propiedad de Emilio Delgado Gómez, se estableció que la misma no emitió las respectivas facturas por algunas ventas realizadas, incurriendo por ello en la comis ión de una infracción tributaria, la cual se encuentra sancionada con el cierre temporal de la empresa; b) por la razón anteriormente indicada solicitó dicho cierre al Juez de Paz Penal de Mixco, el cual al concluir la tramitación del expediente respectivo , resolvió declarar sin lugar la solicitud planteada por la ahora amparista, con fundamento en las consideraciones vertidas en la sentencia de mérito; c) contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mixco, el cual resolvió denegar el recurso instado y, consecuentemente, confirmar el fallo impugnado (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: acude en amparo por considerar que co n la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada violó sus
reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: acude en amparo por considerar que co n la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada violó sus derechos debido a que: 1) dicho pronunciamiento se basó en los mismos errores de hecho y de derecho cometidos por el juzgado de primer grado, al no haber decretado la sanción solicitada; 2) realizó una indebida interpretación y aplicación de las leyes aplicables al caso concreto, pues de conformidad con el artículo 85 del Código Tributario, en el caso objeto de análisis procedía la imposición de la sanción solicitada; 3) debido a que en su momento procesal oportuno demostró la comisión de la infracción tributaria, se concluye que por la forma en que se dictó la resolución objetada se valoró erróneamente la prueba aportada, es decir que no se aplicó la sana crítica razonada, ya que el acta pres entada noExpediente 1021-2006 2
fue redargüida de nulidad, ni fue probada su inexactitud o falsedad; y 4) de forma ilegal y excediéndose de sus facultades, resolvió confirmar en su totalidad la sentencia conocida en grado, por considerar de forma errónea que, tal y como indicó el juez de primera instancia, supuestamente existía duda a favor del sindicado en cuanto a la comisión de la infracción tributaria. D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Caso de procedencia : invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
procedimientos y recursos : ninguno. F) Caso de procedencia : invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º y 16 de la Ley del Organismo Judicia l; 20, 21, 181, 182, 186 y 281 del Código Procesal Penal; 86 y 151 del Código Tributario.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros Interesados: Emilio Delgado Gómez y la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que en virtud de la solicitud de la Superintendencia de Administración Tributaria, relativa al cierre de establecimiento comercial, el Juez de Paz que conoció en primera instancia llevó a cabo el procedimiento respectivo, citando a las partes a la audiencia oral respectiva, a la que éstas comparecieron, ratificando la denunciante los hechos constitutivos de su pretensión y, el denunciado, afirmando que él no despacha y que tampoco es el encargado de extender facturas; que no le dieron suficiente tiempo para leer los documentos y que, además, los inspectores fiscales le indicaron que si no firmaba el acta, iban a cerrar el negocio. Afirmó que siempre ha ordenado a sus trabajadores extender facturas. Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado Primero de Paz del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de la administración tributaria. Ésta apeló, elevándose las actuaciones a su
facturas. Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado Primero de Paz del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de la administración tributaria. Ésta apeló, elevándose las actuaciones a su conocimiento y, al resolver, declaró sin lugar la apelación. D) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, este tribunal estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 491 del Código Procesal Penal, que la faculta para conocer de los recursos de apelación en contra de la (sic) sentencias dictadas por el Juez de Paz, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corre sponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto ...”. Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por ALBA PATRICIA MOLINA G RIJALVA, quien actúa en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT); II) Condena en costas a la postulante, y se impone a la Abogada patrocinante la multa de un mil quetzales (Q. 1 ,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de
Condena en costas a la postulante, y se impone a la Abogada patrocinante la multa de un mil quetzales (Q. 1 ,000.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que este fallo cause ejecutoria, o en caso contrario su cobro deberá hacerse por la vía legal que corresponde...”.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: realizó una síntesis de los hechos que constituyen el antecedente de la presente acción y reiteró lo argumentado en su memorial de interposición, e n el sentidoExpediente 1021-2006 3
de que la autoridad impugnada interpretó erróneamente las normas aplicables al caso concreto, no aplicó adecuadamente las normas de la sana crítica razonada al momento de valorar los medios de convicción aportados y que con su actuar convalidó los errores cometidos por el juez de primera instancia, al confirmar la denegatoria de la imposición del cierre requerido. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación, por medi o del abogado Mauricio Alejandro Zarazúa Herrera, tercera interesada, argumentó que en el asunto de mérito en abierta contravención a nuestro ordenamiento jurídico penal y tributario, se ha dejado de aplicar una sanción al contribuyente denunciado a pesar que la infracción cometida fue debidamente probada, y que la sanción a imponer está
tributario, se ha dejado de aplicar una sanción al contribuyente denunciado a pesar que la infracción cometida fue debidamente probada, y que la sanción a imponer está debidamente contemplada en la ley de la materia. Solicitó que se acoja la apelación interpuesta. D) El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Carla Isidra Valenzuela Elías, indicó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primera instancia y agregó que en primera instancia, en su momento procesal oportuno, manifestó que la autoridad impugnada, al emitir el acto cuestionado, ha actuado en el ámbito de las atribuciones que como tribunal de jurisdicción ordinaria penal le confieren el Código Procesal Penal y el Código Tributario, advirtiéndose con ello, que la cuestión sujeta a conocimiento de dicho tribunal ha sido resuelta en cumplimiento de las prescripciones legales aplicables al caso concreto, sin que las razones por las cuales se decidió confirmar la resolución de primer grado, sean revisables en amparo por constituir proposiciones de fondo que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se confirme el fallo cuestionado. CONSIDERANDO -IEl amparo no tiene como finalidad revisar el acto reclamado, es decir, volverlo a considerar en cuanto a su procedencia y pertinencia legales, sino constatar si el mismo conlleva o no violación a derecho alguno. Por tal razón dicha garantía constituye un mero control de constitucionalidad. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, promueve amparo contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Deli tos Contra el
control de constitucionalidad. -IIEn el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, promueve amparo contra el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Deli tos Contra el Ambiente de Mixco, departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de tres de junio de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia dictada dentro del expediente tramitado con ocasión de la solicitud de cierre temporal de empresa, promovida por la ahora amparista contra Emilio Delgado Gómez . Argumenta la amparista que el proceder de la autoridad impugnada le causa agravio, esencialmente, porque considera que tanto la autoridad impugnada como el juez de primera instancia, no apreciaron adecuadamente los medios de convicción aportados al proceso, es decir, no aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, ya que n o obstante la veracidad y contundencia de la prueba, no se decretó el cierre solicitado, ni se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso concreto, ya que no impusieron la sanción solicitada, no obstante la evidente comisión de la infracción denunciada y lo establecido en la ley de la materia. -IIILa prueba tiene por objeto convencer al juez de la causa de la existencia o la inexistencia de los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento; de esa cuenta,Expediente 1021-2006 4
constituye función primordial d el juzgador la valoración de los medios de convicción aportados al proceso, dentro de los sistemas establecidos en el respectivo ordenamiento
constituye función primordial d el juzgador la valoración de los medios de convicción aportados al proceso, dentro de los sistemas establecidos en el respectivo ordenamiento jurídico. Dicha valoración constituye un proceso netamente mental a través del cual, en estricta observancia de las reglas de la sana crítica razonada o de la prueba tasada, según sea el caso, el órgano jurisdiccional analiza el medio probatorio a la luz de sus conocimientos y su propia experiencia y en virtud de los cuales, arribará a la conclusión de la veracidad o falsedad de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, corresponde al Juez de Paz del ramo Penal competente, el conocimiento de la solicitud de cierre, es decir, escuchar a las partes, recibir las pruebas pertinentes, valorarlas y emitir el pronunciamiento respectivo ya sea denegando la imposición de la sanción, u ordenando la verificación de la misma cuando corresponda. Dicha disposición legal, en concordancia con lo indicado en el pár rafo anterior, permite concluir que en este tipo de procesos, la valoración de los medios de convicción constituye una potestad que corresponde con exclusividad a los jueces de paz del ramo penal competentes, para que a través de un proceso de intelección determinen si se ha demostrado la comisión de la infracción que se argumenta; por ende, tal actividad únicamente puede ser revisable mediante el recurso de apelación cuyo procedencia y trámite, están regulados en los artículos 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 411 del Código Procesal Penal. -IVEsta Corte, al efectuar el análisis del planteamiento del presente proceso constata
apelación cuyo procedencia y trámite, están regulados en los artículos 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 411 del Código Procesal Penal. -IVEsta Corte, al efectuar el análisis del planteamiento del presente proceso constata que los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción, se encuentran encaminados a obtener una nueva valor ación de los medios de convicción ofrecidos y diligenciados en el relacionado proceso y, con ello, un nuevo pronunciamiento de fondo en relación a la denuncia promovida. Este extremo permite denotar que la ahora amparista pretende trasladar al plano consti tucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía. Según se puede advertir de los autos obrantes en el antecedente del presente proceso, tanto la aut oridad recurrida como el juez de paz penal de primera instancia, analizaron los medios de convicción aportados y, en correcto ejercicio de las facultades que les otorga la ley, arribaron a la conclusión de que los mismos no eran suficientes para determinar la comisión de la infracción denunciada, por ende, resolvieron la improcedencia de la imposición del cierre requerido por la Superintendencia de Administración Tributaria. Pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, sobre la calificación y valoración de los distintos medios de prueba aportados, así como la procedencia de la apelación, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces del orden penal, lo que convertiría a l amparo
calificación y valoración de los distintos medios de prueba aportados, así como la procedencia de la apelación, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces del orden penal, lo que convertiría a l amparo en una instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando y contraviniendo lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en ese sentid o el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado, modificándola en los puntos que se detallan en la parte resolutiva del mismo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17Expediente 1021-2006 5
del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) no se condena en costas a la entidad amparista, por presumirse buena fe en su actuar; b) no se impone multa a la abogad a patrocinante por defender intereses del Estado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
impone multa a la abogad a patrocinante por defender intereses del Estado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.