Amparos_1022-2010_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1022-2010_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1022-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1022-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diez, proferida por la Sala Te rcera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Promociones, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, Adolfo Javier López; Visi ón Exterior, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal Bruno Romeo Ávila Rodríguez, y Fredy Antonio Escobar Alvarado, propietario de Publimer , contra el Alcalde Municipal, la Corporación Municipal, el Juez de Asuntos Municipal es y el Jefe del departamento de Control de la Construcción Urbana, todos de la Municipalidad de Guatemala . Los postulantes unificaron personería en el representante de la primera de las comparecientes y actuaron con el patrocinio del abogado Víctor Guillermo Lucas Solís.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de julio de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, posteriormente trasladado a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: las acciones que de forma prepotente y amenazadora llevaron a cabo las autoridades impugnadas para retirar anuncios publicitarios propiedad de los postulantes.
reclamado: las acciones que de forma prepotente y amenazadora llevaron a cabo las autoridades impugnadas para retirar anuncios publicitarios propiedad de los postulantes. C) Violaciones que denuncian: seguridad jurídica, derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso, libertad de industria y comercio. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) desde hace varios años son propietarios, en forma separada, de vallas publicitarias ubicadas en el Boulevard Vista Hermosa de la zona quince de esta ciudad; b) el Departamento de Control de la Construcción Urbana presentó informe sobre el monitoreo realizado en dicha zona, indicand o que algunas de las estructuras con publicidad ubicadas en el sector antes mencionado, representaban peligro para transeúntes, no contaban con las autorizaciones municipales de instalación y otras no referían identificación de persona propietaria de las m ismas; c) el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito les confirió audiencia por el plazo de cinco días a cada uno de los postulantes para que se pronunciaran respecto a lo informado por el Departamento de Control de la Construcción Urbana; c) se opusie ron al retiro de las vallas, siendo declaradas sus oposiciones sin lugar; d) el dieciséis de julio de dos mi ocho, les fueron notificadas las resoluciones en las cuales el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito acogió lo denunciado por el Departamento de Control de la Construcción Urbana; e) no obstante lo anterior, el mismo dieciséis de julio del mismo año, en horas de la noche, retiraron con fuerza, prepotencia y abuso de autoridad, cada una de la Estructuras
obstante lo anterior, el mismo dieciséis de julio del mismo año, en horas de la noche, retiraron con fuerza, prepotencia y abuso de autoridad, cada una de la Estructuras Metálicas –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncian que se les ocasionó agravio porque no se agotó el procedimiento administrativo ni judicial que les diera la oportunidad de ejercitar sus derechos de defensa, indicando que les han advertido que por decisión unilateral continuarán con el retiro de vallas y anuncios. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue el amparo y, consecuentemente, se restaure la situación jurídica afectada y se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso deExpediente 1022-2010 2
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º, 12, 15, 34, 43, 44, 175, 204, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.; 4º., 8º., 9º., 10., 13., 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 155 del Código Municipal; 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4 y 7 de la Ley de Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informes circunstanciados: C.1) el Departamento de Control de la Construcción
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informes circunstanciados: C.1) el Departamento de Control de la Construcción Urbana informó que realizó una serie de monitoreos en el área denominada “El Columpio de Vista Hermosa”. De la tarea indicada, surgieron los reportes que señalaban la existencia de una serie de estructuras con publicidad sin las autorizaciones municipales de instalación, advirtiendo además que algunas de dichas estructuras tampoco contaban con identificación de persona propietaria. A simismo, con base en el estudio técnico de vulnerabilidad y riesgo elaborado por la Gerencia de Riesgos de la Coordinación Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, el veintiuno de abril de dos mil ocho, declaró zona de alto riesgo el sector denominado “El Columpio de Vista Hermosa”, motivo por el cual se cursó el expediente al Juez de Asuntos Municipales de Tránsito el veintisiete de junio de dos mil ocho . C.2) Municipalidad de Guatemala y el Alc alde Municipal de la ciudad de Guatemala informaron que durante la tramitación de los expedientes administrativos de mérito, ni el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala ni el Alcalde Municipal tuvieron intervención alguna, resaltando por tal motivo la inexistencia de legitimación pasiva. De igual manera existe falta de defintividad pues, se ha acudido directamente al amparo, cuando aún no se han agotado todos los medios de impugnación ordinarios administrativos y judiciales que establece la Ley que viabilizan el correcto desarrollo de todo expediente administrativo. Solicitaron que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo. C.3) El Juez Primero de Asuntos Municipales de
impugnación ordinarios administrativos y judiciales que establece la Ley que viabilizan el correcto desarrollo de todo expediente administrativo. Solicitaron que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo. C.3) El Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito informó: el veintiséis de junio de dos mil ocho, el Depart amento de Control de la Construcción Urbana emitió reporte en el que indicó al Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito que con base en los monitores realizados, se verificó que existían estructuras con publicidad, de las cuales, unas no contaban con identificación de empresa propietaria ni autorización de la Municipalidad para su instalación. Dichas estructuras estaban instaladas en el boulevard Vista Hermosa, zona quince, específicamente en el “Columpio”, (zonas 15,10 y 5) área que de acuerdo al estudio técnico de vulnerabilidad y riesgo, elaborado el veintiuno de abril del dos mil ocho por la Gerencia de Riesgo de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, declaró zona de alto riesgo, por lo que dichas estruct uras representan un alto riesgo, ya que se considera que al colapsar pueden causar daños a la vía pública y a las personas que transitan en ésta. 2º. El veintisiete de junio de dos mil ocho emitió resolución en la que se le confirió audiencia por cinco dí as al Ministerio de la Defensa Nacional, Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados y la dirección de Bienes del Estado para que se enteren del contenido del reporte y se pronuncien al respecto. 3º. El diez de julio del mismo año emitió resolución en la que ordenó el retiro inmediato de las
del Estado para que se enteren del contenido del reporte y se pronuncien al respecto. 3º. El diez de julio del mismo año emitió resolución en la que ordenó el retiro inmediato de las estructuras con publicidad que se encontraban instaladas en el área ya descrita, resolución que fue notificada el dieciséis de julio del mismo año a la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, Dirección de Bienes del Estado, MinisterioExpediente 1022-2010 3
de la Defensa Nacional y a la Subdirección de Infraestructura Vial. 4º. El dieciocho de julio del mismo año se constató que los rótulos tipo valla ya habían sido retirad os por la Dirección de Obras según lo ordenado por el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la Municipalidad de Guatemala. 5º. El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipa lidad de Guatemala, según reporte número cuatro mil ciento veintisiete – dos mil ocho (41272008), indicó al Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito que en base a la inspección realizada, las vallas ya habían sido retiradas. 6º. Respecto a la a cción de amparo estima que a ésta se ha acudido en forma precipitada y prematura pues no han agotado los medios de impugnación ordinarios que viabilizan el correcto desarrollo de todo expediente administrativo, lo que denota falta de defintividad. Actualm ente se están ventilando procesos administrativos para determinar la situación jurídica de las vallas publicitarias que fueron instaladas y que no tenían identificación que permitiera determinar qué entidad era propietaria de aquellas, ni contaban con la a utorización
ventilando procesos administrativos para determinar la situación jurídica de las vallas publicitarias que fueron instaladas y que no tenían identificación que permitiera determinar qué entidad era propietaria de aquellas, ni contaban con la a utorización municipal; al evacuar las audiencias, los postulantes reconocieron no contar con las licencias o autorizaciones respectivas. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo, se condene al pago de las costas procesales a lo s interponentes del amparo y se le imponga la multa respectiva al abogado patrocinante. D) Pruebas: a) Patente de Comercio de Publimer número DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHO (274008), folio SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (789), del libro DOSCIENTOS TREIN TA Y CINCO (235), de Empresas Mercantiles; b) fotografías del estado de las vallas que fueron retiradas y fotografías del estado actual del lugar; c) informes circunstanciados rendidos por las autoridades impugnadas; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…del informe circunstanciado remitido por las autoridades impugnadas se puede apreciar: Que el departamento de Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala emitió reportes en donde le indicó al Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, que en base a los monitoreos efectuados por personal de dicho departamento se pudo constatar que en el sector denominado Columpio de Vista Hermosa, en el boulevard del mismo nombre en la zona quince de esta ciudad, existen anuncios publicitarios denominados vallas, las cuales no
efectuados por personal de dicho departamento se pudo constatar que en el sector denominado Columpio de Vista Hermosa, en el boulevard del mismo nombre en la zona quince de esta ciudad, existen anuncios publicitarios denominados vallas, las cuales no cuentan con la LICENCIA MUNICIPAL de instalación. Consideran que existe un alto riesgo pues al colapsar dichos elementos pueden causar daños en la vía pública y a las personas que transitan en la misma. El boulevard de Vista Hermosa, en el sector denominado “el columpio” fue declarado de alto riesgo, de acuerdo al estudio técnico de vulnerab ilidad y riesgo declarado mediante acuerdo número COM guión CERO DIECINUEVE guión CERO OCHO (COM -019-08), de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, de la Gerencia de Riesgo de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados -CONRED-. El Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito en resoluciones de fechas diez y once de julio de dos mil ocho ordenó el retiro de dichas vallas publicitarias por las razones ya expuestas y después de haberle corrido audiencia a: Ministerio de la Defensa Nacional, Coordinadora para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, la Dirección de Bienes del Estado y la Sub Dirección de Infraestructura Vial, para que se enteren del reporte del Departamento de Control de la Construcción Urban a, no habiéndoseles corrido audiencia a los amparistas, en virtud de desconocer quienes eran los propietarios de dichos medios publicitarios así como carecer de las direcciones paraExpediente 1022-2010 4
poder notificarles. Los que integramos esta Sala constituida en Tribunal de Amparo,
los propietarios de dichos medios publicitarios así como carecer de las direcciones paraExpediente 1022-2010 4
poder notificarles. Los que integramos esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, estimamos que en la presente acción hay falta de legitimación activa en las siguientes autoridades: Alcalde Municipal, la Corporación Municipal y el Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana, todos de la Municipalidad de Guatemala puesto que las mismas no han dictado resolución ni ejecutado acto alguno que vulnere garantías constitucionales de los amparistas. De lo anterior se puede concluir que existe falta de legitimación pasiva, puesto que no existe una conexión directa entre la violación denunciada y las autoridades municipales relacionadas, siendo este un presupuesto que al no cumplirse inhibe cualquier posibilidad de otorgar el amparo solicitado en contra de las autoridades ya señaladas. En cuanto al señalamiento del acto reclamado, como causante del agravio, estimamos que hay una clara contradicción en los hechos expuestos por los amparistas puesto que por una parte señalan que: “Es la actitud prepotente y amenazadora de los funcionarios demandados…” y por otra parte en el memorial inicial expresaron: “…Resulta que con fecha DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO, los aquí presentados fuimos notificados de las resoluciones correspondientes por medio de la cual el JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES DE TRÁNSITO declaraba con lugar lo reportado por el Departamento de Control de la Construcción Urbana, lo cual significaba que a partir de ese día DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO, se tenían CINCO DÍAS HÁBILES para recurrir en RECURSO DE REVOCATORIA lo resuelto por el Juzgado de Asuntos
de ese día DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO, se tenían CINCO DÍAS HÁBILES para recurrir en RECURSO DE REVOCATORIA lo resuelto por el Juzgado de Asuntos Municipales”. De donde se concluye que ha habido un señalamiento incorrecto del acto reclamado por parte de los amparistas, puesto que en el primer supuesto mencionan una actitud y seguidamente hacen ver que fueron notificados de una resolución, sin especificar de cual se trata. No atacan la resolución sino la actitud de las autoridades impugnadas . Así mismo hacen relación a procedimientos que se están llevando a cabo ante el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito. La Corte Suprema de Justicia ha señal ado concretamente en sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil: “…Del estudio de los antecedentes esta Cámara estima que el acto reclamado se ha señalado en forma errónea, ya que la resolución de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la autoridad impugnada, es la que eventualmente pudo haberle causado algún agravio, por el acto que decidió en definitiva la apelación pero no así el que señalaron como tal, que es inexistente dentro del expediente respectivo. Siendo qu e ese requisito no es subsanable por este Tribunal, produce como efecto que por el mal señalamiento del acto reclamado, el amparo sea improcedente, ya que la petición de fondo formulada no es congruente con el acto reclamado, lo que impide al tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto”. En tal virtud al no haberse señalado en forma correcta el acto reclamado, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente
fondo formulada no es congruente con el acto reclamado, lo que impide al tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto”. En tal virtud al no haberse señalado en forma correcta el acto reclamado, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente (…) De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Constitucionalidad y Exhibición Personal la condena en costas es obligatoria, por lo que es procedente hacerla e imponer la multa al abogado director… Y resolvió: I) “DENIEGA EL AMPARO solicitado por las entidades Promociones, Sociedad Anónima, Visión Exterior, Sociedad Anónima y Fredy Antonio Escobar Alvarado, en contra del ALCALDE MUNICIPAL, LA CORPORACION MUNICIPAL, EL JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE TRÁNSITO y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE LA CONSTRUCCION URBANA todos de la Municipalidad de Guatemala; a) Condena en costas a la postulante, II) Condena al pago de las costas procesales a los amparistas y le impone al abogado patrocinante la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad,Expediente 1022-2010 5
dentro de los cinco dí as siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente. Notifíquese (…)”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en su escrito inicial, solicitando que
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Los accionantes reiteraron los argumentos vertidos en su escrito inicial, solicitando que se les otorgue el amparo. B) Municipalidad de Guatemala y el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala reiteraron lo expuesto en el informe circunstanciado rendido en su oportunidad y solicitaron se que confi rme la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar el amparo planteado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo al haber denegado el amparo, ya que para la procedencia del amparo, el acto recla mado ya no debe tener posibilidad de ser revisado por recurso o procedimiento ordinario alguno capaz de reparar el agravio denunciado. Solicitó que se dicte el fallo correspondiente, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia , se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el amparo promovido, se condene en costas al postulante y se imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante.
CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause, o amenace causar, un agravio a los derechos del postulante, que no pueda repararse p or otro medio legal de defensa. En ese sentido, se concreta el agravio, cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional; de ahí que sea un elemento esencial
agravio a los derechos del postulante, que no pueda repararse p or otro medio legal de defensa. En ese sentido, se concreta el agravio, cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional; de ahí que sea un elemento esencial para la procedencia del amparo, por lo que, sin su concurre ncia, no es posible el otorgamiento y protección que conlleva la presente garantía constitucional. -IIEn el presente caso, Promociones Sociedad Anónima, Visión Exterior Sociedad Anónima y Fredy Antonio Escobar Alvarado solicitaron amparo contra el Alcalde Municipal, la Corporación Municipal, el Juez de Asuntos Municipales, y el Jefe del departamento de Control de la Construcción Urbana, autoridades que pertenecen a la Municipalidad de Guatemala. Señalan los postulantes como acto reclamado, la actitud p repotente y amenazadora que las autoridades impugnadas utilizaron para retirar anuncios publicitarios de su propiedad. Tal y como lo advierte el Tribunal de Amparo de primer grado, existe falta de legitimación pasiva en cuanto al Alcalde Municipal, La Co rporación Municipal y El Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, pues no existe conexión directa entre la violación denunciada y las autoridades municipales relacionadas. -IIISegún lo manifiestan los propios postulantes, en su oportunidad se les confirió audiencia por cinco días respecto de lo informado por el Departamento de Control de la Construcción Urbana, respecto de lo cual presentaron oposiciones que no fueron acogidas. También indican que fueron notificados de la resolución por la que el Juzgado de Asuntos
audiencia por cinco días respecto de lo informado por el Departamento de Control de la Construcción Urbana, respecto de lo cual presentaron oposiciones que no fueron acogidas. También indican que fueron notificados de la resolución por la que el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito ordena el retiro de las vallas publicitarias. En amparo señalanExpediente 1022-2010 6
como razón de agravio el hecho de que el retiro se ejecutó el mismo día en que fueron notificados de la resolución mencionada. Con lo anterior, esta Corte advierte que la conducta que específicamente se reprocha al Juez de Asuntos Municipales, es una presunta ejecución prematura de la decisión administrativa. A pesar de que, en efecto, el retiro de las v allas se ejecutó el mismo día en que fueron notificados los postulantes de la resolución del Juez de Asuntos Municipales de Tránsito que así lo ordenó, esta Corte estima que a tal proceder no puede endilgársele calificativo de arbitrario e ilegal, derivad o de que la autoridad impugnada invoca, y así lo prueba, que el efectivo retiro de las vallas era inminente necesario en atención al estudio técnico de vulnerabilidad y riesgo elaborado por la Gerencia de Riesgo de la Coordinadora Nacional para la Reducc ión de Desastres Naturales o Provocados –CONREDla cual declaró zona de alto riesgo el sector denominado “El Columpio”, ubicado entre las zonas quince, diez y cinco de la ciudad de Guatemala, por lo que dichas estructuras representaban un alto riesgo, ya que se consideraba que al colapsar podían causar daños a la vía pública y a las personas que transitaban por dicha área. Por ello, lo denunciado
quince, diez y cinco de la ciudad de Guatemala, por lo que dichas estructuras representaban un alto riesgo, ya que se consideraba que al colapsar podían causar daños a la vía pública y a las personas que transitaban por dicha área. Por ello, lo denunciado no puede ser agraviante de los derechos de los postulantes, tomando en cuenta que dicha decisión se tomó con b ase en la necesidad y obligatoriedad del Estado de tomar acciones inmediatas como deber fundamental de asegurar el bien común a favor de los habitantes, el cual prevalece sobre el interés particular que los amparistas puedan tener, tal como lo establecen los artículos 1º. y 44 de la Constitución Política de la República. Por las razones expuestas el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse; al haber resuelto en este sentido el tribunal a quo, el fallo venido en grado debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.