Amparos_1022-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1022-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1022-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1022-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de junio de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de J usticia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Imprenta Wilbot, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Judicial con Representación, Dinora Noemí Ceijas Díaz, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Dinora Noemí Ceijas Díaz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de junio de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de uno de abril de dos mil once, por la que la autoridad impugn ada declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la ahora amparista, contra la decisión de trece de octubre de dos mil diez que rechazó de plano para su trámite la demanda contenciosa administrativa que promovió contra el Ministro de Economía. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición, libre acceso a los tribunales, a la tutela administrativa y jurisdiccional, juricidad de los actos de la administración pública;
que denuncia: a los derechos de defensa, de petición, libre acceso a los tribunales, a la tutela administrativa y jurisdiccional, juricidad de los actos de la administración pública; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la amparista promovió recurso de revocatoria contra la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dic tada por el Registro de la Propiedad Intelectual, por medio de la cual la postulante asume (porque, según sostiene, no se le notificó) que se pretende admitir de nueva cuenta el traspaso de la marca “El Sembrador Escolar y Diseño” de los derechos que la am parista tiene como titular de esa marca y, además, se ordena la publicación del edicto respectivo; b) tal petición fue elevada al Ministro de Economía, que, en resolución de seis de julio de dos mil diez, no entró a conocer el fondo de la revocatoria por considerar que no se cumplió con los requisitos en cuanto a tiempo y contenido; c) contra la decisión anterior, promovió demanda contenciosa administrativa que la autoridad impugnada, mediante resolución de trece de octubre de dos mil diez, decidió rechazar de plano argumentando que la resolución que motiva inconformidad a la demandante no es de las que han causado estado, porque tal como se desprende de autos, no se entró a conocer el fondo del asunto que motivo el recurso, pues fue presentado sin cumplir con requisitos legales; d) contra la decisión anterior promovió reposición, el que, fue declarado sin lugar por la
causado estado, porque tal como se desprende de autos, no se entró a conocer el fondo del asunto que motivo el recurso, pues fue presentado sin cumplir con requisitos legales; d) contra la decisión anterior promovió reposición, el que, fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada mediante auto de uno de abril de dos mil once -acto reclamado-, con fundamento en que no existe una resolución administra tiva que haya conocido del fondo del asunto, es decir, no existe una resolución con efectos constitutivos o declarativos, que decida todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima que el proceder de la autoridad impugnada le causa agravio e infringe sus derechos invocados, pues la emisión del acto reclamado convalida el rechazó in limine de la demanda contencioso administrativa y a su vez el de revocatoria, con el arg umento deExpediente 1022-2012 2
que no existe resolución de fondo, cuando que este último recurso fue admitido para su trámite, fue elevado a la autoridad superior, se llevaron a cabo todas las etapas que de conformidad con la ley se debe de diligenciar y no obstante que su ob ligación era el emitir la resolución fondo, el Ministro resuelve no entrar a conocer del mismo por considerar que no se cumplió con los requisitos en cuanto a tiempo y contenido, lo cual es totalmente ilegal, por ende, la resolución que emitió sí puso fin al proceso administrativo, y derivado de ello sí es susceptible de ser impugnado por el recurso contencioso administrativo, y como consecuencia era procedente la reposición planteada
totalmente ilegal, por ende, la resolución que emitió sí puso fin al proceso administrativo, y derivado de ello sí es susceptible de ser impugnado por el recurso contencioso administrativo, y como consecuencia era procedente la reposición planteada oportunamente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se d eje sin efecto, en cuanto a su persona, la resolución que constituye el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada que emita la resolución en la cual declare con lugar el recurso de reposición y, por ende, se admita a trámite la demanda contencios o administrativa de mérito . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estim a violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 154, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 163 de la Ley de la Propiedad Industrial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se ot orgó. B) Terceros interesados: a) Ministro de Economía; y b) entidad M. Fernández y Compañía, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del proceso contencioso administrativo doscientos veintisiete - dos mil diez (227 -2010), de la S ala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) el antecedentes remitido; y b) presunciones legales y
veintisiete - dos mil diez (227 -2010), de la S ala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) el antecedentes remitido; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…En el presente caso, se debe determinar si la resolución administrativa de fecha seis de julio de dos mil diez, proferida por el Ministerio de Economía por medio de la cual no entró a conocer el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante causó estado o no, para ser revisada posteriormente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En el expediente administrativo que constituye el antecedente de la presente acción, el Ministerio de Economía no resolvió el fondo de la petición de la interponente al haber establecido que la resolución que impugnó por medio del recurso de revocatoria no le fue notificada a la entidad impugnante y, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones deben ser notificadas a los interesados. En la resolución citada se puede establecer que al no haber entrado a conocer el recuso de revocatoria, la resolución no causó estado, por cuanto no decidió el fondo de la petición que realizara la entidad recurrente y por tal razón no era susceptible de ser revisada por medio del proceso contencioso administrativo. Lo anterior tiene sustento en lo establecido en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: „Características de la resolución Administrativa. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado las
Administrativo, el cual señala: „Características de la resolución Administrativa. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haber resuelto los recursos administrativos…‟. No obstante, que en el expediente administrativo, el recurso de revocatoria fue admitido para su trámite y trasladado a la autoridad administrativa jerárquicamente superior, ésta no causó estado por no haber hecho declaración alguna que sea constitutiva o declarativaExpediente 1022-2012 3
que decida el fondo de la petición. Como consecuencia de lo relacionado, en el proceso contencioso administrativo no se podría revisar el fondo del asunto sino el motivo de la autoridad administrativa para no haber conocido el recurso de revocatoria, lo cual no puede ser objeto del tal proceso. Lo expuesto anteriormente tiene fundamento en la doctrina sustentada por la Corte de Constitucionalidad en casos similares, rela cionados con las resoluciones administrativas que causan estado, tribunal que ha definido cuáles son las resoluciones administrativas de fondo habiendo señalado en la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis emitida en el expediente número ciento veintiuno – dos mil deis (121 -2006): „Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución
constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no resuelve en definitiva la den uncia formulada…‟. En el mismo sentido se pronunció el tribunal constitucional en las sentencias de fechas veintiocho de marzo de dos mil seis y ocho de septiembre de dos mil tres, emitidas en los expedientes números cuatrocientos catorce – dos mil seis (414-2006) y mil setenta dos mil tres (10702003), respectivamente. Como consecuencia de lo antes expuesto se concluye que no concurre agravio alguno que sea susceptible de ser reparado por vía de amparo por cuanto la autoridad reclamada ha actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esa vía, por tal razón el amparo debe denegarse. Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal se condena en costas a la postulante y se sanciona con multa a la abogada patrocinante (…)”. Y resolvió: “(...) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Imprenta Wilbot, Sociedad Anónima, a través de su mandataria especial judicial con representación, Dinora Noemí Ceijas Díaz y en consecuencia: a ) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales a la abogada patrocinante Dinora Noemí Ceijas Díaz, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de
solicitante; b) impone la multa de mil quetzales a la abogada patrocinante Dinora Noemí Ceijas Díaz, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cincos días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN La entidad accionante apeló, indicando que el amparo instado debió ser otorgado, ya que en el presente caso, el recurso de revocator ia sí fue conocido desde el momento en que fue admitido para su trámite, elevado al jerárquico superior, corriendo las audiencias de ley y emitido una resolución que puso fin al procedimiento administrativo, por ende, era procedente el recurso de contencio so administrativo y, como consecuencia el de reposición; además, el proceso contencioso administrativo, de acuerdo de la ley, debe analizarse la juridicidad de la resolución recurrida, y en el presente caso dicha juricidad radica en el hecho de que la auto ridad administrativa se negó a conocer el fondo del asunto pero confirmó la resolución recurrida; agrega que las sentencias citadas como precedentes del fallo apelado, no son iguales, pues en estas los recurso de revocatorias fueron rechazados in limine, y en su caso concreto fue admitido trámite y debidamente resuelto.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Imprenta Wilbot, Sociedad Anónima, -postulantereiteró los argumentos de amparo y de apelación y agregó que la sentencia recurrida debe ser revocada, porque la
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Imprenta Wilbot, Sociedad Anónima, -postulantereiteró los argumentos de amparo y de apelación y agregó que la sentencia recurrida debe ser revocada, porque la decisión del tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece deExpediente 1022-2012 4
análisis, al no haber revisado y examinado los argumentos, fundamentos y sentencias de la Corte de Constitucionalidad citadas por la amparista para apoyar la procedencia del amparo. Solicitó que se revoque la decisión impugnada y, por ende, se otorgue amparo. B) La entidad M. Fernández y Compañía, Sociedad Anónima, -tercera interesada-, alegó estar de acuerdo con el fallo de primer grado, toda vez que uno de los requisitos para interponer el recurso de revocatoria es la fecha de notificación de la resolución que se impugna, requisito que no se cumple en el presente caso; además, la entidad recurrente no posee legitimación necesaria para interponer la impugnación presentada, toda vez que no solicitó desde un inició que se le tuviera como parte del procedimiento administrativo, en consideración de lo anterior, se estima adecuado la decisión de no entrar a conocer del fondo del recurso promovido oportunamente. Además, la resolución de la revocatoria no puede ser sujeto de contencioso administrativo, pues ésta no ha causado estado, requisito exigido por el inciso a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para procedencia de este recurso. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público expresó que
artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para procedencia de este recurso. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, porque en el caso objeto de estudio la resolución emitida por el Ministro de Economía no resolvió el fondo del asunto y bajo esa premisa, no puede ser sujeto del proceso contencioso administrativo; a ese respecto, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece que la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, debe reunir como requisitos que cause estado, porque decida sobre el asunto objetado, lo cual no sucedió en el presente caso, pues la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo no decidió en definitiva el aspecto que motivó el procedimiento administrativo ante el Ministro de Economía, pues no tuvo ningún efecto constitutivo o declarativo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado, denegando el amparo instado. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIImprenta Wilbot, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrati vo y señala como acto reclamado la resolución de
algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIImprenta Wilbot, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrati vo y señala como acto reclamado la resolución de uno de abril de dos mil once que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la amparista contra la decisión de trece de octubre de dos mil diez que rechazó de plano para su trámite la demanda contenciosa administrativa que promovió contra el Ministerio de Economía. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, al haber considerado sustancialmente que: “…En el presente caso, se debe determinar si la resolución administrativa de fecha seis de julio de dos mil diez, proferida por el Ministerio de Economía por medio de la cual no entró a conocer el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante causó estado o no, para ser revisada posteriormente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) En la resolución citada se puede establecer que al no haber entrado a conocer el recuso de revocatoria, laExpediente 1022-2012 5
resolución no causó estado, por cuanto no decidió el fondo de la petición que realizara la entidad re currente y por tal razón no era susceptible de ser revisada por medio del proceso contencioso administrativo. Lo anterior tiene sustento en lo establecido en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: „Características de la resolución Administrativa. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto,
la resolución Administrativa. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haber resuelto los recursos administrativos…‟. No obstante, que en el expediente administrativo, el recurso de revocatoria fue admitido para su trámite y trasladado a la autoridad administrativa jerárquicamente superior, ésta no causó estado por no haber hecho declaración alguna que sea constitutiva o declarativa que decida el fondo de la petición. Como consecuencia de lo relacionado, en el proceso contencioso administrativo no se podrí a revisar el fondo del asunto sino el motivo de la autoridad administrativa para no haber conocido el recurso de revocatoria, lo cual no puede ser objeto del tal proceso. Lo expuesto anteriormente tiene fundamento en la doctrina sustentada por la Corte de Constitucionalidad en casos similares, relacionados con las resoluciones administrativas que causan estado, tribunal que ha definido cuáles son las resoluciones administrativas de fondo habiendo señalado en la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis emitida en el expediente número ciento veintiuno – dos mil deis (121 -2006): „Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la
administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no resuelve en definitiva la denuncia formulada…”. (lo resaltado en negrillas no aparece así en el texto original). La desestimación de la pretensión también es compartida por este tribunal, al evidenciar que la resolución de seis de julio de dos mil diez, dictada por el Ministro de Economía, por medio del cual no entró a conocer del recurso de revocatoria interpuesto oportunamente, no es una resolución que haya causado estado, o que haya resuelto el fondo del asunto que fue sometido a conocim iento de la autoridad administrativa y, por ende, no era procedente admitir la demanda Contencioso Administrativa, y, como consecuencia, al haberse declarado sin lugar el recurso de reposición –acto reclamado-, la autoridad impugnada actuó de conformidad con sus facultades legales. Además, el hecho de que se haya cumplido con todas las etapas del procedimiento del recurso de revocatoria, no obliga a que se tenga que emitir un pronunciamiento de fondo, pues, si llegado la etapa procesal final determina algún incumplimiento, omisión o impedimento para emitirlo, legalmente puede emitir pronunciamiento en ese sentido, sin que esto determine que esa resolución haya decido el fondo del asunto o haya causado estado, tal como sucedió en el presente caso. Asimismo, para la procedencia del amparo, es necesaria la existencia de un acto agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes; sin ello, la protección
como sucedió en el presente caso. Asimismo, para la procedencia del amparo, es necesaria la existencia de un acto agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes; sin ello, la protección constitucional carece de razón de ser, no pudiendo, como ya se indicó, considerarse agraviante el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante; máxime, cuando se advierte que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere, sin generar agravio algu noExpediente 1022-2012 6
a la entidad solicitante, tal como lo estimó el Tribunal de primer grado. Por lo anterior, la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, lo hizo en ejercicio de la facultad que le confiere la ley; de esa cuenta, no se ha causado ningún agravio ni lesión a los derechos constitucionales de la entidad postulante que ameriten ser reparados mediante la protección solicitada, por lo cual el amparo deviene notoriamente improcedente y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 44, 45, 46, 66, 67, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Imprenta Wilbot, Sociedad Anónima, -postulante del amparo - y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.