Amparos_1023-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1023-2004_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1023-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, quince de noviembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Héctor Leonel Morales Juárez contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio Esteban Herrera Palacios.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el diecisiete de mayo de dos mil cuatro.
B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto décimo segundo del acta quince - dos mil cuatro (15-2004) que contiene la sesión administrativa celebrada por la Corte Suprema de Justicia el catorce de abril de dos mil cuatro, por la que dicha autoridad resol vió no entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto por el hoy amparista contra la resolución número setecientos cuarenta y cinco (000745) de la Presidencia del Organismo Judicial. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al deb ido proceso, principio de irretroactividad de la ley, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) tras llevarse a cabo un procedimiento administrativo en su contra en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia emitió la resolución contenida en el punto quinto del acta treinta – dos mil tres (30-2003), que contiene la sesión administrativa ce lebrada por dicha
Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia emitió la resolución contenida en el punto quinto del acta treinta – dos mil tres (30-2003), que contiene la sesión administrativa ce lebrada por dicha Corte el seis de agosto de dos mil tres, resolviendo destituirle del cargo de Oficial III del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado improcedente por la Presidencia del Organismo Judicial en resolución setecientos cuarenta y cinco (000745) de veinticinco de febrero de dos mil cuatro; c) esta última resolución fue impugnada mediante apelación, pero la autoridad resolvió no entrar a conocer, decisión contenida en el acto reclamado. Considera que dicho proceder es agraviante de derechos constitucionales, pues el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que contra las resoluciones que resuelva n el recurso de revocatoria instado contra decisiones de destitución, es procedente el recurso de apelación, de manera que al no entrar a conocer del fondo de su recurso, resulta ser lesivo de derechos fundamentales. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el inciso a) contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 15, 28, 29, 106 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe
de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) con relación al artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organis mo Judicial, una correcta intelección del mismo lleva a determinar que contra las sanciones de suspensión por faltas en el servicio (tanto a personal administrativo, técnico y auxiliar judicial) impuestas por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos, es procedente el recurso de revocatoria, y de dichas sanciones conoce la Presidencia del Organismo Judicial; de lo resuelto por esta última autoridad, conoce en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, la que resolverá confirmando, revocando, modificando o anulando. Si bien el segundo párrafo de dicho artículo indica que: “De lo resuelto en la revocatoria por destitución conocerá la Corte Suprema de Justicia.”, interpreta que la Corte Suprema de Justicia conocerá en apelación en los casos de destitución de personal administrativo y técnico que sea removido o destituido por la Presidencia del Organismo Judicial. Ello obedece a que con el recurso de apelación se pretende acudir a una instancia superior que examine lo resuelto por un órgano de menor jerarquía; y siendo que en este caso el órgano superior en el Organismo Judicial es la Corte Suprema de Justicia -inciso a) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial - es ésta la que reexaminará si lo resuelto por l a Presidencia del Organismo Judicial está ajustado a la ley, de
Suprema de Justicia -inciso a) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial - es ésta la que reexaminará si lo resuelto por l a Presidencia del Organismo Judicial está ajustado a la ley, de manera que resulta impropio y por demás falto de técnica jurídica considerar que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia adoptadas como autoridad nominadora en lo atinente a remover a los auxiliares judiciales, puedan ser examinadas por un órgano de menor jerarquía como es la Presidencia del Organismo Judicial, a través de conocer los recursos de revocatoria contra tales decisiones; b) la autoridad impugnada, al dictar la resolución que se reclama de lesiva, actuó dentro de la esfera de sus facultades legales, sin que ello implicara violación de derecho alguno; de manera que pretender la revisión de dicha resolución, como lo pretende el postulante, sería intervenir en la esfera de las fac ultades asignadas a dicha autoridad, circunstancia que sería viable únicamente si su proceder implicara violación a los derechos constitucionales denunciados, lo que no ocurre en el presente caso. D) Remisión de antecedentes: expediente de queja número cuatrocientos sesenta y cinco - dos mil tres (475 -2993) de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. E) Prueba: el antecedente incorporado al amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante hizo una reiteración de todos los argumentos contenidos en su planteamiento de amparo y solicitó el otorgamiento del mismo. B) El Ministerio Público argumentó que el amparosolicitado debe ser otorgado para el solo efecto de que la autoridad impugnada entre a conoc er y
amparo y solicitó el otorgamiento del mismo. B) El Ministerio Público argumentó que el amparosolicitado debe ser otorgado para el solo efecto de que la autoridad impugnada entre a conoc er y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el amparista. Solicitó que se otorgue amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación se h a consumado. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el caso que se examina, Héctor Leonel Morales Juárez ha promovido amparo reclamando contra la resolución contenida en el punto décimo segundo del acta quince - dos mil cuatro (152004) que contiene la sesión administrativa celebrada por la Corte Suprema de Justicia el catorce de abril de dos mil cuatro, por la cual la citada Corte dispuso no entrar a conocer de un recurso de apelación interpuesto por quien solicita amparo. El fundamento de tal decisión, es el de que a juicio de la autoridad impugnada: “ las resoluciones que dicte esta Corte como a utoridad nominadora disponiendo la destitución del cargo de funcionarios y auxiliares judiciales, no son susceptibles de recurso alguno”, lo que pretende fundamentar en el párrafo final del artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Tal decisión es estimada por el solicitante de amparo como lesiva de derechos constitucionales, pues considera que la norma antes citada sí autoriza la interposición de recursos
la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Tal decisión es estimada por el solicitante de amparo como lesiva de derechos constitucionales, pues considera que la norma antes citada sí autoriza la interposición de recursos de apelación contra las decisiones (se entiende negativas) que sobre recursos de revocatoria asuma la Presidencia del Organismo Judicial. En contrapartida, la autoridad impugnada argumenta en su informe circunstanciado que una correcta intelección de lo dispuesto en el artículo 76 ibid, permite apreciar que la decisión de no conocer el recurso de apelación interpuesto por el amparista encuentra respaldo en lo previsto en el último párrafo de dicho artículo. Para el caso que se examina, esta Corte sostiene que la interpretación propuesta por la autoridad impugnada en su informe circunstanciado, no puede tener lugar en el caso concreto, por las siguientes razones:
1. La decisión de destitución fue recurrida por el amparista mediante recurso de revocatoria, el que, en vez de ser rechazado por la Presidencia del Organismo Judicial –aplicando el criterio propuesto por la autoridad impugnadafue admitido a trámite y declarada su improcedencia en resolución setecientos cuarenta y cinco (000745), de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, dictada por la citada Presidencia; y,
2. La naturaleza de la decisión anterior, permite su impugnación conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, disponiéndose en dicho párrafo que el órgano colegiado que ha de conocer “ De lo resuelto en la revocatoria por destitución” será la Corte Suprema de Justicia.
disponiéndose en dicho párrafo que el órgano colegiado que ha de conocer “ De lo resuelto en la revocatoria por destitución” será la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior puede advertirse que, inobservando el principio pro actione aplicable en situaciones de dubitación en materia de impugnaciones, la autoridad impugnada ha emitido una decisión –la reclamada en amparocontraria a las garantías que al amparista se le reconocen en el artículo 12 constitucional. Siendo que tal decisión es generadora de un agravio únicamente reparable por medio del amparo, se concluye que la protección constit ucional solicitada debe ser otorgada, para el solo efecto de quien solicita amparo, obtenga un pronunciamiento definitivo respecto del recurso de apelación por él planteado; estimativa que se hace sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Otorga amparo a Héctor Leonel Morales Juárez contra la Corte Suprema de Justicia; y, como consecuencia: a) le restaura en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto definitivamente en cuanto al solicitante de amparo, la resolución contenida en el punto décimo segundo del acta
consecuencia: a) le restaura en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto definitivamente en cuanto al solicitante de amparo, la resolución contenida en el punto décimo segundo del acta quince - dos mil cuatro (15 -2004) que contiene la sesión administrativa c elebrada por la Corte Suprema de Justicia el catorce de abril de dos mil cuatro; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución en sustitución de la suspendida definitivamente, pronunciándose en definiti va sobre el recurso de apelación interpuesto por Héctor Leonel Morales Juárez; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba l a ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en cost as a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR