Amparos_1024-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1024-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1024-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1024-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de enero de dos mil nueve, dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatar io Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el patrocinio de su mandatario.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de enero de dos mil siete en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado por la accionante: resolución CNEE – ciento cincuenta – dos mil seis (CNEE -150-2006) de cinco de diciembre del mismo año, publicada al día siguiente en el Diario de Centro América, por la que la autoridad impugnada estableció la forma de cálculo y aplicación de los Costos Diferenciales de Energía. C) Violaciones que denuncia: a sus derechos de libertad de acción y de defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, y a la obligación del Estado de proteger la formación de capital, ahorro e inversión. D) Hechos que motivan el amparo: lo
como a los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, y a la obligación del Estado de proteger la formación de capital, ahorro e inversión. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) como resultado de la crisis de energía eléctrica que afectó al país durante mil novecientos noventa y cinco, el Estado de Guatemala y la Empresa Eléctrica de Guatemala celebraron varios contratos que, posteriormente, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, Decreto 93 -96 del Congreso de la República, denominó “existentes”, debido a que fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos (la Ley y su Reglamento); b) con el objeto de respetar los términos, condiciones y plazos que se habían pactado en los “Contratos Existentes”, en el artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, contenido en el Acuerdo Gubernativo 299-98 de veinticinco de mayo de ese año, se estableció que los referidos documentos: “ serán considerados como pertenecientes al mercado a término y serán administrados de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en dichos contratos, incluyendo las condiciones de compra mínima de energía obligada. En todo caso se deberán programar con sus restricciones tendiendo a un despacho económico” ; de manera que sólo los contratistas eran responsables del contenido de los mismos y debían regirse por sus estipulaciones, por lo que terceros ajenos a esa relación contractual no podían ser afectados por lo determinado en aquellos instrumentos; c) posteriormente, el seis de diciembre de dos mil cinco, el Presidente de la República emitió el Acu erdo Gubernativo 657-2005, mediante el cual
lo determinado en aquellos instrumentos; c) posteriormente, el seis de diciembre de dos mil cinco, el Presidente de la República emitió el Acu erdo Gubernativo 657-2005, mediante el cual modificó el citado artículo 40, que quedó de la siguiente forma: “ Los Contratos Existentes serán considerados como pertenecientes al mercado a término y serán administrados de conformidad con las estipulaciones c ontractuales contenidas en dichos contratos, incluyendo las condiciones de compra mínima de energía obligada. En todo caso se deberán programar con sus restricciones atendiendo a un Despacho económico. Los costos diferenciales provenientes de los Contratos Existentes, con relación a los Precios de Referencia de Potencia, los precios del Mercado de Oportunidad de la energía suministrada, la potencia y energía no consumida por la demanda regulada de la distribución y todos estos disponibles del Mercado Mayori sta serán repartidos entre los Participantes Consumidores de dicho Mercado. La repartición de dichosExpediente 1024-2009 2
costos se realizará de forma proporcional al consumo de cada Participante Consumidor. El Administrador del Mercado Mayorista incluirá estos costos en el In forme de Transacciones Económicas Mensuales. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá mediante resolución, el mecanismo necesario para la implementación de lo aquí preceptuado”; d) en cumplimiento de lo anterior, el último órgano mencionado pr ofirió la resolución CNEE – ciento cincuenta y seis – dos mil seis (CNEE-150-2006) de cinco de diciembre del mismo año por medio de la cual determinó que “(…) el Administrador del Mercado Mayorista deberá calcular y aplicar los costos Diferenciales de ener gía para cada uno de los Contratos Existentes, únicamente
de la cual determinó que “(…) el Administrador del Mercado Mayorista deberá calcular y aplicar los costos Diferenciales de ener gía para cada uno de los Contratos Existentes, únicamente cuando el Precio de la Energía Suministrada derivada del Contrato Existente „i‟ (PREECEI) sea mayor al Precio de Oportunidad de la Energía proyectado (POEP); en el caso contrario el Costo Diferencial de Energía de dicho contrato será igual a cero ” –acto reclamado–. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la solicitante estima que con ésta última disposición se vulneraron sus derechos y los principios jurídicos mencionados, pues con la misma se obliga a terceros ajenos a los Contratos Existentes a asumir los costos de éstos. Explica que cuando la Empresa Eléctrica de Guatemala, en cumplimiento de lo establecido en esos acuerdos, se ve compelida a p agar ciento diez quetzales por la energía que com pra, pero en el Mercado Spot (Mercado de Oportunidad) la misma se cotiza a ciento veinte quetzales, los diez quetzales de diferencia deben ser cubiertos por los demás agentes del sector (distribuidores y comercializadores) a efecto de cubrir las obligacion es de dicha empresa derivados de los nombrados contratos; en cambio, cuando el precio a pagar de ciento diez quetzales se cotiza en el Mercado Spot a cien quetzales, la diferencia de diez quetzales no se reembolsa a los demás contribuyentes. Es decir que c uando la referida entidad debe pagar más de lo determinado en los Contratos Existentes, tanto ella como los demás distribuidores y comercializadores que participan en el Mercado Mayorista están obligados a cubrir esa diferencia, pero cuando paga
contribuyentes. Es decir que c uando la referida entidad debe pagar más de lo determinado en los Contratos Existentes, tanto ella como los demás distribuidores y comercializadores que participan en el Mercado Mayorista están obligados a cubrir esa diferencia, pero cuando paga menos de a quel monto, los demás agentes no se benefician de ésta, ya que según el acto reclamado, el Costo Diferencial de Energía es igual a cero. O sea, se le conmina a hacerse cargo de obligaciones que no le corresponden, contenidas en un contrato del que no e s parte, por una decisión discrecional que la deja en un estado de indefensión. Asegura que de esa forma se provoca que todos los consumidores finales de energía eléctrica se vean afectados porque con sus respectivos pagos cubren los compromisos asumidos p or Empresa Eléctrica de Guatemala en los mencionados documentos contractuales, pues por la razón explicada, el precio se incrementa. Afirma que la resolución reprochada crea entonces un beneficio para una sola de las distribuidoras de energía eléctrica, en perjuicio de los otros participantes. Asevera que con la resolución reclamada la Comisión cuestionada infringe el artículo 61 de la Ley General de Electricidad, que preceptúa: “ (…) Las tarifas se estructurarán de modo que promuevan la igualdad de tratamie nto de los consumidores y la eficiencia económica del sector. En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a una categoría de usuarios podrán ser recuperadas mediante tarifas cobradas a otros usuarios (…) ”, por lo que resulta ilegal, injusta y arbitraria. También expresa que con la carga que ahora tiene, corre el riesgo de que se ocasione una pérdida de sus clientes y del consumo de sus servicios, al encarecerse los mismos como
arbitraria. También expresa que con la carga que ahora tiene, corre el riesgo de que se ocasione una pérdida de sus clientes y del consumo de sus servicios, al encarecerse los mismos como consecuencia de la decisión reclamada, generando, a su vez, la pér dida de oportunidades para el crecimiento de su capital y de la inversión que realiza. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto a la reclamante, el acto impugnado, así como la suspensión de todo acto que implique restricción o violación a sus derechos fundamentales, y que se condene a la autoridad impugnada al pago de costas procesales causadas en la tramitación del proceso. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los conteni dos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley deExpediente 1024-2009 3
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 4º., 5º., 12, y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1519 del Código Civil; y 61 de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) al emitir la resolución reclamada le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, que fue modificado por el Acuerdo
informó: a) al emitir la resolución reclamada le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, que fue modificado por el Acuerdo Gubernativo 657 -2005, por lo tanto, no se trata de una decisión discrecional, sino de la obligación de cumplir con una orden emanada de dicho cuerpo normativo; b) por medio de la resolución CNEE – ciento ochenta – dos mil cinco (CNN-180-2005), de veintinueve de diciembre de ese año, publicada en el Diario de Centro América el mismo día, de terminó el procedimiento y mecanismo regulatorio que define el cálculo y asignación, por parte del Administrador del Mercado Mayorista, de los Costos Diferenciales provenientes de los contratos existentes a todos los participantes consumidores del referido mercado; c) de conformidad con la Ley General de Electricidad, las distribuidoras no son consumidores, ni absorben los costos, sino que los trasladan a sus usuarios regulados, por esa razón, la resolución reprochada no puede afectar a la solicitante. Aseg ura que el pertenecer y actuar dentro del Mercado Mayorista proporciona garantías, pues en caso de fallas de los generadores contratados por la distribuidora o incumplimientos de abastecer la energía y potencia contratada, los requerimientos son abastecidos por medio de los demás agentes generadores de dicho mercado. Sin embargo, la solicitante pretende gozar de garantías que otorga el mercado, sin pagar por ellas, no obstante que todo pago que efectúa en concepto de potencia y energía, de cualquier forma, se traslada directamente a los usuarios vía facturación mensual; d) la resolución impugnada no hace sino ampliar y aclarar la aplicación de una fórmula contenida en la identificada anteriormente; e) por
directamente a los usuarios vía facturación mensual; d) la resolución impugnada no hace sino ampliar y aclarar la aplicación de una fórmula contenida en la identificada anteriormente; e) por esa razón, en todo caso, el acto que podría causar un agravio a la postulante es el artículo 40 del citado Reglamento, pues es la norma que contiene la obligación de la distribución de los costos y, por tanto, la acción intentada adolece de una inexistencia de la relación directa entre la violación que se de nuncia, el supuesto agravio causado y el acto reclamado. Además, el amparo no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general. Agregó que la acción intentada resulta improcedente porque la decisión reprochada no se atacó en la vía administrativa correspondiente, lo que significa que no se observó el principio de definitividad que la rige. D) Pruebas: a) documentos que consisten en: a.1) copia simple de la resolución CNEE – ciento ochenta – dos mil cinco (CNEE -180-2005) emitida por la Comi sión Nacional de Energía Eléctrica el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, publicada en el Diario de Centro América el mismo día; a.2) copia simple de la resolución CNEE – ciento cincuenta – dos mil seis (CNEE-150-2006) proferida por la referida Comi sión el cinco de diciembre del mismo año, publicada al día siguiente en el citado Diario; a.3) informe rendido por el Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación del Administrador del Mercado Mayorista, el día treinta de marzo de dos mi l siete; a.4) informe circunstanciado presentado por la autoridad
Judicial y Administrativo con Representación del Administrador del Mercado Mayorista, el día treinta de marzo de dos mi l siete; a.4) informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada el once de enero de dos mil siete; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, const ituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) la accionante no aportó el medio de prueba idóneo a la presente acción constitucional, con la cual se pudiera corroborar la aseveración de la postulante, porque no obstante haberse aportado la copia de la resol ución CNEE –ciento ochenta – dos mil seis, la copia de la resolución CNEE -ciento ochenta-dos mil cinco emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (...), el informe circunstanciadoExpediente 1024-2009 4
presentado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Inf orme remitido por el Administrador del Mercado Mayorista de fecha treinta de marzo de dos mil siete, estos documentos únicamente afirman lo indicado por la postulante en el sentido que a partir de la vigencia de la aplicación de la resolución ciento cincue nta guión dos mil seis, cuando el precio spot es mayor al precio del contrato existente no se presenta un abono a los participantes consumidores sino que se considera que el coste diferencial de energía es cero y cuando el precio spot es menor al precio de l contrato, el participante consumidor abona un cargo por el diferencial. Sin embargo no se adjuntó los contratos existentes que fueron suscritos antes de que entrara en vigencia la Ley General de Electricidad y su Reglamento, desconociendo la
precio spot es menor al precio de l contrato, el participante consumidor abona un cargo por el diferencial. Sin embargo no se adjuntó los contratos existentes que fueron suscritos antes de que entrara en vigencia la Ley General de Electricidad y su Reglamento, desconociendo la juzgadora quienes son las Distribuidoras de Energía Eléctrica que –según la postulante– sí le es aplicable la resolución relacionada, y los cuales por medio del acuerdo gubernativo n úmero doscientos noventa y nueve guión noventa y ocho, se estableció que serían consid erados como pertenecientes al mercado a término y serían administrados de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en dichos contratos, incluyendo las condiciones de compra mínima de energía obligada. Para quien juzga en esta instancia e s necesario haber acompañado a la presente acción el contrato o contratos suscritos por las partes, para determinarse si efectivamente la postulante es afectada en sus derechos constitucionales con la emisión de la resolución que señala como acto reclamado. En tal virtud al no quedar establecida la violación reclamada, la acción constitucional solicitada debe denegarse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden ”. Y resolvió: “I) Deniega por improcedente el amparo solicitado por Distrib uidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) Se condena a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, al pago de las costas causadas en la tramitación de la presente acción constitucional de amparo; III) Se le impone al Abogado auxiliante Rafael Briz Méndez una multa
Sociedad Anónima, al pago de las costas causadas en la tramitación de la presente acción constitucional de amparo; III) Se le impone al Abogado auxiliante Rafael Briz Méndez una multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de un plazo no ma yor de cinco días, que quede firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, insistiendo en que la resolución impugnada le causa agravio, el cual, aún cuando quedó plenamente evidenciado, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Amparo de primer grado y, por ello, denegó el amparo solicitado. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia objetada, otorgándole la protección constitucional con los efectos que detalló en aquel documento. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica – autoridad impugnada – expuso, de nueva cuenta, los hechos referidos en el informe circunstanciado que rindió en su oportunidad, repitiendo los mismos argumentos que utilizó para fundamentar su afirmación de que la acción instada resulta improcedente. Además, aseguró que no posee legitimación para soportar la pasividad del presente amparo, pues no fue quien emitió el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo ar tículo 40 se encuentra establecida la obligación de la distribución de los costos. Pidió que se confirme la sentencia de
el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo ar tículo 40 se encuentra establecida la obligación de la distribución de los costos. Pidió que se confirme la sentencia de primer grado. C) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima –tercera interesada– realizó un relato de los antecedentes que refirió la amparista en su escrito inicial, denunciando, a la vez, la misma violación a los derechos y principios jurídicos denunciados por aquélla. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución cuestio nada y, como resultado, se otorgue la protección constitucional pedida,Expediente 1024-2009 5
dejando sin efecto la disposición reclamada. D) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal de Amparo de primera instancia, pues considera que el amparo promovido es improcedente, en virtud de que ese mecanismo de defensa tiene carácter subsidiario y extraordinario y no puede ser utilizado como una vía paralela de la jurisdicción ordinaria para entrar a conocer y resolver cuestiones que no son de su competencia, debiendo la postulante accionar en la sede ordinaria en donde pueda hacer valer sus pretensiones, mediante la interposición de los recursos administrativos respectivos que contempla la ley. Aseguró que acudir a la vía constitucio nal, en ese caso, sólo sería factible cuando la ordinaria no subsanara la supuesta privación que alega la entidad postulante. Pidió que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO - IEl amparo es una garantía constitucional que, en atención a su propia naturaleza
que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO - IEl amparo es una garantía constitucional que, en atención a su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal sustituta a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado pueda dirimir una controversia que debe dilucidarse de conformidad con los procedimientos específic os previstos por la ley que rige el acto reclamado. - IIEn el caso de estudio , Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución CNEE – ciento cincuenta – dos mil seis (CNEE -150-2006) de cinco de diciembre del mismo año, publicada al día siguiente en el Diario de Centro América, por la que la autoridad impugnada estableció la forma de cálculo y aplicación de los costos diferenciales de energía eléctrica. La postulante estima que con esa disposición se vulneraron sus derechos de libertad de acción y de defensa, así como los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, y se infringió la obligación del Estado de proteger la for mación de capital, ahorro e inversión, ya que la conmina a cumplir con obligaciones que no le corresponden, pues aquéllas están estipuladas en los denominados Contratos Existentes, de los cuales no es parte; o sea, debe pagar el diferencial que resulta del precio establecido en tales documentos y el que se cotiza en el mercado. - IIIEl análisis de los argumentos que la accionante expuso como apoyo de su solicitud de protección constitucional permite establecer que los argumentos que ésta esgrimió para
cotiza en el mercado. - IIIEl análisis de los argumentos que la accionante expuso como apoyo de su solicitud de protección constitucional permite establecer que los argumentos que ésta esgrimió para formular su petición de amparo giran en torno a la inconformidad que le produjo la forma de calcular y aplicar los costos diferenciales de energía eléctrica relacionados con los denominados “Contratos Existentes”, determinada por la autoridad impugnada en la resolución reclamada. Esta Corte estima que la sociedad ahora postulante no deb ió trasladar su inconformidad al plano constitucional mediante amparo. Si la entidad ahora postulante consideró que uno o varios preceptos contenidos en la resolución que constituye el acto reclamado estaban viciados de ilegitimidad constitucional, le correspondía efectuar la denuncia correspondiente por vía de la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y otras disposiciones de carácter general. En el caso particular, l a solicitante optó por acudir a formular su denuncia de violación a derechos constitucionales por medio de amparo, que, según los términos analizados, resulta inidóneo para la satisfacción de su pretensión. El análisis realizado permite a est e Tribunal arribar a la conclusión que contra la resolución que constituye el acto reclamado, la sociedad amparista omitió ejercitar la acciónExpediente 1024-2009 6
idónea que permitiera analizar la constitucionalidad de la disposición impugnada . Tal circunstancia impide a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la violación denunciada y ello determina la improcedencia del amparo intentado. Debido a que en ese sentido resolvió el
circunstancia impide a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la violación denunciada y ello determina la improcedencia del amparo intentado. Debido a que en ese sentido resolvió el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, pero haciendo la salvedad que la protección c onstitucional instada se deniega por el motivo aquí considerado; además, se modifica la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de efectuar el apercibimiento de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinan te, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c ), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y, como consecuencia, confirma la sentencia apelada, con la modificación de efectuar el apercibimiento de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Rafael Briz Méndez, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II)
efectuar el apercibimiento de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Rafael Briz Méndez, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.