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Amparos_1025-2009_Civil -Disposiciones de asociaciones civiles

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1025-2009_Civil -Disposiciones de asociaciones civiles
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1025-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1025-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de enero de dos mil ocho , dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Francisco José Lemus Pérez, Ana Beatriz Pellecer Mayora de Lemus, Mario Adolfo Moller Palma, Ana Beatriz Lemus Pellecer de Moller y Carmen Lucía Beatriz Pellecer, contra la Asociación de Vecinos de Oakland . Los solicitantes actuaron bajo el patrocinio del abogado Mario Antonio Carrillo Mazariegos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de septiembre de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno . B) Acto reclamado: la amenaza de que se construyan e instalen garitas y otros obstáculos (barreras electrónicas y rejas) para controlar y restringir el ingreso y la salida de la Colonia Oakland de modo que únicamente tengan libre acceso a la misma los miembros activos de la asociación que estén al día en el pago de la cuota mensual. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de libertad de acción, de igualdad, la libre locomoción y de asociación. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, se resume: a) residen en el interior de la Finca San Antonio,

igualdad, la libre locomoción y de asociación. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, se resume: a) residen en el interior de la Finca San Antonio, ubicada en la parte final de la Colonia Oakland de la zona diez de la ciudad de Guatemala, siendo necesario pasar por la colonia antes citada para llegar a sus respectivas residencias; b) que se han enterado por medio de correos electrónicos de veintiuno y veintiséis , ambos de agosto de dos mil ocho, los cuales fueron enviado por La Asociación de Vecinos de Oakla nd a sus miembros y cuyas copias fueron proporcionados por amigos que viven en la citada c olonia, que el sábado trece de septiembre de dos mil ocho, se bajaran las plumillas de la garitas de entradas de la colonia en mención y que en esa fecha, el sistema electrónico, permitirá el ingreso automático, únicamente a aquellos que hayan efectuado todos sus pagos mensuales y comprado sus tarjetas electrónicas o transponders. Es decir que partir de esa fecha la Asociación citada restringirá el derecho de libre locomoción por las calles y avenidas de la Colonia Oakland, disposiciones ilegales de policía que afectan a quienes no vivimos dentro de la citada colonia, pero necesitamos transitar por sus calles y avenidas para entrar y salir libremente de nuestra casas que están situadas precisamente en la parte final de la Colonia Oakland ; c) asimismo, en circulares que la Asociación de Vecinos de Oakland que hicieron llegar a sus miembros , en octubre del año dos mil cuatro, se les informó que había obtenido autorización de la Municipalidad de Guatemala para la construcción de garitas de seguridad, con el fin de controlar el ingreso y la salida de la Colonia y mejorar el ingreso, tanto vehicular como peatonal,

octubre del año dos mil cuatro, se les informó que había obtenido autorización de la Municipalidad de Guatemala para la construcción de garitas de seguridad, con el fin de controlar el ingreso y la salida de la Colonia y mejorar el ingreso, tanto vehicular como peatonal, asimismo, controlar el estacionamiento público en las calles. En dichas circulares se informó que en los meses de octubre y noviembre de ese año, se les cobraría a cada uno de los vecinos (fueran o no miembros de la Asociación), la suma de ochocientos setenta y cinco quetzales (Q.875.00) por casa, para la construcción de las garitas, instalación de las barreras electrónicas, la colocación de rejas en las aceras para el control peatonal y que, además, se debía contribuir mensualmente con una cuota de doscientos quetzales (Q.200.00) por ese servicio; d) en las propias circulares se indica, textualmente, que “Las garitas tendrán libre ingreso para miembros activos por medio de una tarjeta electrónica pagada por cada carro registrado… y que se encuentre al día con su cuota mensual. Estas tarjetas son de uso exclusivo para l os miembros activos residentes y no para familiares y amigos. Todo vehículo que no porte tarjeta, debe ajustarse al procedimiento de ingreso normal o como visitante de la colonia”; e) como se expresó al principio residen en la finca San Antonio situ ada en la parte final de la Colonia Oakland, zona diez de la ciudad de Guatemala, por ello no tienen y nunca han tenido la calidad de miembros de la citada Asociación, ni están interesados en asociarse a la misma, pero ello no implica que dicha entidad coloque g aritas y barreras electrónicas en la vía pública, que violan,

de miembros de la citada Asociación, ni están interesados en asociarse a la misma, pero ello no implica que dicha entidad coloque g aritas y barreras electrónicas en la vía pública, que violan, restringen, limitan o tergiversan sus derechos constitucionales a la libre locomoción para el ingreso y salida a sus hogares, tanto a ellos como a sus empleados, familiares, amigos y personas que les visitan, ya que para tener acceso a sus hogares es preciso hacerlo por las calles y avenidas de dicha Colonia; tampoco se les puede violar el derecho a la libre asociación y que por no ser miembros activos de dicha agrupación se les discrimine, obli gándolos aExpediente 1025-2009 2

sujetarse a procedimientos ilegales de ingreso a sus hogares; f) por ende, en el presente caso, es evidente que la autoridad impugnada al controlar el ingreso de personas y vehículos a la Colonia Oakland y, asimismo, de permitir que por ellas únicamente circulen libremente los miembros activos de la Asociación que estén al día con su cuota mensual, constituye una flagrante e inminente amenaza que tiende a restringir sus derechos, a quienes no tienen esa calidad, ni el deseo de pertenecer a esa Asociación, el derecho constitucional de libre locomoción. Solicitan amparo con el objeto que se ordene a la autoridad impugnada, se abstenga de bajar las plumillas de las garitas de control y quitar cualquier otros obstáculos a la libre circulación de per sonas y vehículos que se encuentren ubicadas en las entradas a la Colonia Oakland de la zona diez de la ciudad de Guatemala, ya que ellos deben de pasar por dicha colonia para poder llegar a sus respectivas residencias ubicada s en la Finca San Antonio,

libre circulación de per sonas y vehículos que se encuentren ubicadas en las entradas a la Colonia Oakland de la zona diez de la ciudad de Guatemala, ya que ellos deben de pasar por dicha colonia para poder llegar a sus respectivas residencias ubicada s en la Finca San Antonio, situada en la parte final de dicha colonia, así como se ordene a la Asociación abstenerse de realizar actos que signifiquen un trato discriminatorio en perjuicio de los postulantes o que sea tendente a coaccionarle s u obligarle s a formar parte de la indicada asociación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 4º., 5º., 26 y 34 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, 458 y 461 del Código Civil, 23 inciso a) de la Ley de Tránsito y 41 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Procurador de los Derechos Humanos. C) Inform e circunstanciado: la Asociación de Vecinos de Oakland, autoridad reclamada informó: a) es una entidad civil que fue creada, entre otras cosas, para la preservación y mejoramiento de los elementos comunes y de las condiciones residenciales de los vecinos de la Colonia residencial Oakland, de la zona diez, teniendo por objeto velar por el nivel de vida de los vecinos de dicha colonia y coadyuvar en la solución de todos los problemas de vecindad relacionados con la misma; b) La Asociación de Vecinos de Oaklan d ha efectuado

de vida de los vecinos de dicha colonia y coadyuvar en la solución de todos los problemas de vecindad relacionados con la misma; b) La Asociación de Vecinos de Oaklan d ha efectuado trámites, diligencias y solicitudes a las autoridades competentes con el propósito de mejorar la calidad de vida de todos los vecinos sin discriminación alguna, así como para garantizar, en lo posible, la vida, salud e integridad de los sere s humanos que residen en dicha colonia, y para preservar los bienes situados en la misma, tomando en cuenta las condiciones de inseguridad y violencia que se han generalizado en la ciudad de Guatemala; c) dentro de las diligencias efectuadas por dicha la Asociación en el dos mil tres, se efectuaron peticiones a la Municipalidad de Guatemala tendientes a obtener las correspondientes licencias para llevar a cabo, en la vía pública, algunas obras que propicien la seguridad de las personas que residen en dicha colonia y de los bienes localizados en la misma, sin que dichas obras constituyan limitación alguna para la libre locomoción o tránsito, y mucho menos, obstáculo o impedimento alguno para que las personas residentes en ese sector residencial puedan ingresa r y salir libremente de sus domicilios, sin ninguna limitación, independientemente de su calidad de miembros de la Asociación de Vecinos de Oakland ; d) el ocho de julio de dos mil tres, el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalid ad de Guatemala emitió resolución por medio de la cual otorgó licencia de construcción en vía pública urbana a la Asociación de Vecinos de Oakland, autorizándola para construir garitas ubicadas en el sector conocido com o Colonia Oakland, dicha resolución fue dictada dentro del expediente siete mil ochocientos cuatro guión

de Oakland, autorizándola para construir garitas ubicadas en el sector conocido com o Colonia Oakland, dicha resolución fue dictada dentro del expediente siete mil ochocientos cuatro guión dos mil tres del cual tuvieron conocimiento todos los vecinos de la colonia Oakland desde el veinticinco de abril de dos mil tres, dentro de cuyas personas se encuentra l os solicitantes del amparo. Los propios amparistas confiesan haber conocido desde octubre de dos mil cuatro de la resolución que contiene la licencia de construcción en vía pública urbana emitida el ocho de julio de dos mil tres por el Departamento de Control de la Construc ción Urbana de la Municipalidad de Guatemala por ende el amparo resulta extemporáneo, con el agregado de que los amparista contra el acto reclamado no utilizaron los respetivos medios de impugnación administrativos y judiciales para cumplir con el principi o de la definitiv idad. Agrega que en ningún momento se esta violando los derechos constitucionales que esgrimen los accionantes, ya que las construcciones que se están realizando son llevadas a cabo con la s respectivas licencias, además, de que no se ha li mitado el libre transito y locomoción por las calles y avenidas de la Colonia Oakland de la zona diez de la ciudad de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) Pruebas: a) documentos: i) Acta notarial de once septiembre de dos mil ocho, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el notario Kristian Antonio Carrillo García por medio de la cual se hacen constar varios hechos expuestos por los amparista s; ii) imagen tomada conExpediente 1025-2009 3

el programa informático denominado Google Eart que señala el lugar donde se encuentra la

de la cual se hacen constar varios hechos expuestos por los amparista s; ii) imagen tomada conExpediente 1025-2009 3

el programa informático denominado Google Eart que señala el lugar donde se encuentra la residencia de los amparistas, de las garitas ya construidas sobre la doce y trece avenida de la Colonia Oakland de la ciudad de Guatemala, así como de la construida recientemente sobre la once avenida y catorce calle de la misma colonia; iii) cuatro fotografías impresas en papel bond, que muestra las garitas ya existentes y la que se esta construyendo, ubicadas en las entradas a la Colonia Oakland zona diez de la ciudad de Guatemala; iv) correos electrónicos de veintiuno y veintiséis, ambos de agosto de dos mi l ocho, que fueron enviados por la Asociación de Vecinos de Oakland a sus miembros , en los cuales se anuncia que el funcionamiento de las garitas que se encuentran en las entradas de dicha colonia, y que se permitirá el ingreso aut omático únicamente de aquellos que hallan efectuado todos sus pagos mensuales y comprados sus tarjetas electrónicas o transpoders; v) certificación de la resolución emitida por el Procurador de los Derechos Humanos el uno de julio de dos mil ocho, relacion ado con el problema suscitado con la autoridad impugnada; vi) boletín del Comité de Vecinos de Oakland Julio/ agosto 2005 y de las circulares emitidas por la Asociación de Vecinos de Oakland, de fechas octubre de dos mil cuatro; vii) fotocopia de la resolu ción que contiene la licencia de construcción en vía pública urbana, emitida el ocho de julio de dos mil tres, por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala; viii) fotocopia del primer testimonio de

urbana, emitida el ocho de julio de dos mil tres, por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala; viii) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Guatemala el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Arturo Fajardo Maldonado ; ix) fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número seis, autorizada en la ciudad d e Guatemala el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Arturo Fajardo Maldonado; x) fotocopia de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el dieciséis de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente setecientos – dos mil seis; xi) fotocopias de las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad el : nueve de enero de dos mil siete, dentro del expediente un mil cuatrocientos ochenta y seis – dos mil seis que se refiere al amparo planteado por el licenci ado Carlos Alfonso Álvarez -Lobos Villatoro; el doce de julio de dos mil siete, dentro del expediente novecientos sesenta y siete – dos mil siete que se refiere al amparo planteado por María Thelma del Rosario Medrano Menéndez de Álvarez -Lobos; el seis de mayo de dos mil ocho, dentro del expediente cuatrocientos cincuenta – dos mil ocho que se refiere al amparo planteado por Marta Marina de Jesús Palencia Lainfiesta ; y, b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…De lo anteriormente considerado, se establece que se han violado los derechos de libertad de acción, de locomoción y de asociación, previstos en la Constitución Política de la República de

legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…De lo anteriormente considerado, se establece que se han violado los derechos de libertad de acción, de locomoción y de asociación, previstos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se ve restringido el derecho del libre acceso a las casas de habitación de los postulantes, así como también se ve restringida la circulación de personas y de vehículos en las calles y avenidas por el simple hecho de que los postulantes no son miembros de la Asociación de Vecinos de Oakland, por lo que se considera que debe otorgarse el amparo solicitado y restaurarse los derechos conculcados a los postulantes, porque con su actuación la entidad impugnada ha restringido y limitado los derechos de locomoción, libre asociación y libertad de acción que la Constitución Política de la República garantiza a todos los habitantes de la República. Con respecto a que se presentó el amparo extemporáneamente, el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece en su tercer párra fo: el plazo anterior no rige cuando el amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación de leyes reglamentos inconstitucionales a casos concretos; así como ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto acti vo; en la presente acción, el juzgador estima que debe establecerse la excepcionalidad de este caso, en virtud de que se han transgredido derechos a los postulantes, existiendo la posibilidad que sigan transgrediéndose dichos derechos por la Asociación de Vecinos de Oakland. Con respecto a la Falta de Definitividad alegada por la autoridad recurrida, resulta procedente indicar que los postulantes

dichos derechos por la Asociación de Vecinos de Oakland. Con respecto a la Falta de Definitividad alegada por la autoridad recurrida, resulta procedente indicar que los postulantes no están obligados a agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley establece, en virtud que el procedimiento de los mismos es demasiado extenso, y que de haber sido agotados, resultarían perjudicados los derechos de los postulantes. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso, se considera que a juicio de este tribunal no se evidencia buena fe de parte de la entidad impugnada, razón por la que por imperativo legal, ha de condenársele en costas.”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por Francisco José Lemus Pérez, Ana Beatriz Pellecer Mayora de Lemus, Mario Adolfo Moler (sic) Palma, Ana Beatriz Lemus Pellecer de Moller y Carmen Lucía Beatriz Pellecer, enExpediente 1025-2009 4

contra la Asociación de Vecinos de Oak land, y como consecuencia; a) restaura la situación jurídica afectada y deja definitivamente en suspenso en cu anto a los postulantes, los actos de limitación o restricción al ejercicio de lo derechos de locomoción en el ingreso y egreso al domicilio de los postulantes, ubicados en la finca San Antonio, ubicada en el parte final de la Colonia Oakland, zona diez, ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, eliminando los obstáculos de las garitas de control, permitiendo la libre circulación de vehículos y personas en

Colonia Oakland, zona diez, ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, eliminando los obstáculos de las garitas de control, permitiendo la libre circulación de vehículos y personas en las calles y avenidas de la Colonia Oakland, zona diez de esta ciudad capital, especialmente sobre la once, doce, y trece avenidas donde están ubicadas las garitas de control, b) ordena a la entidad recurrida que proceda a suspender definitiva mente todo acto que tienda a limitar los derechos de los postulantes, tales como obligarlos a identificarse como visitantes para poder ingresar a sus casas de habitación; c) se ordena a la Asociación de Vecinos de Oakland el cambio de actuación de los agentes de seguridad particular en servicio, en quienes se delegó la potestad de realizar acciones de policía en la vía pública, así como de cualquier acto de agresión, discriminación, abuso o prepotencia que pudieren causar a los postulantes y a cualquier miembro del núcleo familiar; d) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de inc umplimiento, incurrirá en una multa de mil quetzales cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; y e) se condena en costas a la entidad recurrida…”.

III. APELACIÓN La Asociación de Vecinos de Oakland, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción de amparo que subyace la presente apelación y agregaron que el fallo de primer grado

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción de amparo que subyace la presente apelación y agregaron que el fallo de primer grado está totalmente apegad o a las constancias procesales , ya que la violación a sus derechos enunciados por parte de la autoridad impugnada es evidente. S olicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende se confirme la sentencia de primer grado.

B) La Asociación de Vecinos de Oakland, autoridad impugnada estima que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a Derecho y por ende debe revocarse, en virtud de que su actuación está basada en ley y en la licencia que oportunamente obtuvo del ente admini strativo respectivo; además, los ampar istas no agotaron los recursos administrativos contra el acto reclamado, por lo que el amparo adolece del principio de definitividad, además de que la acción intentada es extemporánea. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público manifestó su conformidad con la sentencia apelada, ya que es evidente la violación a los derechos esgrimidos por los amparista s, pues el a cto reclamado evidentemente violan los derechos constitucionales de libertad de acción, de locomoción, asociación, acceso a sus casas de habitaciones y uso de bienes nacionales previstos en nuestra Carta Magna. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad, en más de tres fallos contestes y continuos, ha asentado

bienes nacionales previstos en nuestra Carta Magna. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad, en más de tres fallos contestes y continuos, ha asentado el criterio de que no puede reconocerse una potestad administrativa cuasi delegada a un comité particular de vecinos para que emitan disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran libremente al mismo; asimismo, tampoco se puede limitar la libertad de locomoción, y en el caso preciso, de tránsito de las personas, por disposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley. El criterio mencionado es de observancia obligatoria a tenor de lo que establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que preceptúa que la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes, contenida en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. -IIEn el presente caso, Francisco José Lemus Pérez, Ana Beatriz Pellecer Mayora de Lemus, Mario Adolfo Moller Palma, Ana Beatriz Lemus Pellecer de Moller y Carmen Lucía Beatriz Pellecer promovieron acción constitucional de amparo en contra de la Asociación de Vecinos de Oakland y señala, como acto reclamado, la amenaza de que se construyan e instalen garitas yExpediente 1025-2009 5

otros obstáculos (barreras electrónicas y rejas) para controlar y restringir el ingreso y la salida de la Colonia Oakland de modo que únicamente tengan libre acceso a la misma los miembros

otros obstáculos (barreras electrónicas y rejas) para controlar y restringir el ingreso y la salida de la Colonia Oakland de modo que únicamente tengan libre acceso a la misma los miembros activos de la asociación que est én al día en el pago de la cuota mensual , lo cual viola sus derechos fundamentales de libre asociación y de locomoción. Asimismo, indican los postulantes que con las medidas adoptadas por la autoridad impugnada los están conminando a asociarse contra su v oluntad a la Asociación de Vecinos de Oakland, pues sólo de esa manera podrán gozar del derecho de la libertad de locomoción por las calles de esa Colonia, que es paso necesario para poder llegar al lugar de sus residencias. En la sentencia de primer grad o que se examina, se otorgó la tutela constitucional, contra el otorgamiento del amparo relacionado apeló la Asociación de Vecinos de Oakland. -IIIAl fundamentar el otorgamiento de la protección constitucional a los postulantes, el Tribunal de Amparo de primer grado expuso que : “…De lo anteriormente considerado, se establece que se han violado los derechos de libertad de acción, de locomoción y de asociación, previstos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se ve restringido el derecho del libre acceso a las casas de habitación de los postulantes, así como también se ve restringida la circulación de personas y de vehículos en las calles y avenidas por el simple hecho de que los postulantes no son miembros de la Asociación de Veci nos de Oakland, por lo que se considera que debe otorgarse el amparo solicitado y restaurarse los derechos conculcados a los postulantes, porque con su actuación la entidad impugnada ha restringido y limitado los

considera que debe otorgarse el amparo solicitado y restaurarse los derechos conculcados a los postulantes, porque con su actuación la entidad impugnada ha restringido y limitado los derechos de locomoción, libre asociación y libertad de acción que la Constitución Política de la República garantiza a todos los habitantes de la República… ”. Esta Corte comparte el criterio anterior, pues si bien son evidentes los hechos que motivan a los vecinos a organizarse en una Asociación y a proyectar construir voluntariamente medios preventivos de protección contra la delincuencia que afecta la vida, la integridad y la seguridad de las personas y sus bienes, no puede someterse a ella y a sus decisiones a quienes discrepan de la ubicación de donde deben estar dichas garitas y por ende afectarse en sus derechos constitucionalmente reconocidos. Habiéndose demostrado que los postulantes residen en bienes inmuebles ubicados en la parte final de la Colonia Oakland, específicamente en la finca San Antonio, el ejercicio de la libertad para transitar desde y hacia el mismo no puede ser objeto de condiciones o limitaciones que la coarten, puesto que -como lo ha asentado esta Corte - “…no puede… reconocerse una potestad administrativa cuasidelegada a un comité particular de vecinos para que emitan disposiciones de policía sobre quienes no pertenezcan o se adhieran libremente al mismo y, por la otra, la libertad de locomoción, y en el caso preciso, de tránsito de las personas, no puede restringirse por di sposiciones que no provengan legítimamente de una autoridad fundada en ley… ”. (Sentencias de seis de mayo, veintitrés de septiembre y catorce de noviembre, todos de dos mil ocho, expedientes números cuatrocientos cincuenta – dos mil ocho (450-2008), dos m il

(Sentencias de seis de mayo, veintitrés de septiembre y catorce de noviembre, todos de dos mil ocho, expedientes números cuatrocientos cincuenta – dos mil ocho (450-2008), dos m il cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil ocho (2468-2008) y dos mil doscientos cuarenta y tres – dos mil ocho (2243-2008). Con aplicación del criterio antes transcrito, se estima procedente el otorgamiento del amparo pedido por los amparistas contra la Asociación de Vecinos de Oakland, con los efectos que se consignarán en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con bas e en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Vecinos de Oakland. II. CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia venida en grado con la modificación de que no se deben de elimi nar los ob stáculos de las gar itas de control, sino dotar a los amparistas de los distintivos o insignias correspondientes que les allanen el paso, instruyendo adecuadamente al personal de seguridad contratado para dicho servicio para que se abstengan de imponer

deben de elimi nar los ob stáculos de las gar itas de control, sino dotar a los amparistas de los distintivos o insignias correspondientes que les allanen el paso, instruyendo adecuadamente al personal de seguridad contratado para dicho servicio para que se abstengan de imponer limitaciones al ejercicio del derecho tutelado en esta sentencia. III. Notifíquese y , con certificación de lo resuelto devuélvanse, los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 1025-2009 6

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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