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Amparos_1026-2026 -Juicio ordinario e injustificado

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1026-2026 -Juicio ordinario e injustificado
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1026-2026 Página 1 de 39

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1026-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de enero de dos mil veintiséis , emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en las acciones constitucionales acumuladas de amparo, ambas promovidas por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. En el primero de los amparos, el postulante actuó con el patrocinio del abogado Alex Gregorio Arévalo Flores, quien lo representó. En el segundo de los amparos, el postulante actuó con el patrocinio de la abogada Heidy Pimentel Quintanilla , quien lo representó y quien posteriormente fue sustituida por la abogada Marioly Geraldie Sarceño Solares; finalmente, en ambos amparos los abogados auxiliantes fueron sustituidos por el abogado Sergio Oswaldo Jacinto Rangel. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud es y autoridad: a.1) el amparo identificado como 2040-2023 se presentó el veintisiete de junio de dos mil veintitrés ; a.2) el segundo amparo

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud es y autoridad: a.1) el amparo identificado como 2040-2023 se presentó el veintisiete de junio de dos mil veintitrés ; a.2) el segundo amparo identificado como 2096-2023 se presentó el treinta de junio de dos mil veintitrés, ambos en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: en ambos amparos se señaló la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés , dictad a por la Sala cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Duodécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamentoExpediente 1026-2026

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de Guatemala, que declaró con lugar el juicio ordinario laboral de pago de indemnización y prestaciones laborales que Fernando Fuentes Batres promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Púbica y Asistencia Social). C) Violaciones que denuncia: en ambos amparos se señaló vulneración a los derechos de defensa y tutela judicial , así como a los principios jurídicos del debido proces o, legalidad y tutelaridad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por e l postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado D uodécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Fernando Fuentes Batres promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de

resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado D uodécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Fernando Fuentes Batres promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), aduciendo haber sido despedido de manera directa e injustificada, del puesto que ocupó de “Asistente Financiero”, devengando un salario mensual de diez mil quetzal es (Q. 10,000.00), con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), durante el periodo comprendido del uno de agosto de dos mil ocho al nueve de enero de dos mil diecinueve, por lo que reclamó el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y púbico, bono único de productividad o bono por un trabajo decente, pago del beneficio económico denominado incentivo económico por un trabajo decente, bono mensual, bono vacacional anual, bono por a ntigüedad real regulado en el P acto Colectivo de Condiciones de Trabajo y P revisión Social suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato de Trabajadores de Salud de Guatemala, incentivo salarial y daños y perjuicios ; b) la parte demandada interpuso excepción dilatoria de demanda defectuosa; c) el Juzgado mencionado, al resolver, declaró con lugar la demanda ordinaria laboralExpediente 1026-2026 Página 3 de 39

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el Sindicato de Trabajadores de Salud de Guatemala, incentivo salarial y daños y perjuicios. B) Al ser emplazada, la parte demandada interpuso excepción dilatoria de demanda defectuosa. C) Finalizado el trámite correspondiente, el Juzgado mencionado, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral relacionada, condenando al demandado al pago de indemnización, vacaciones (del nueve de enero de dos mil catorce alExpediente 1026-2026 Página 17 de 39

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nueve de enero de dos mil diecinueve), aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y púbico, bono único de productividad o bono por un trabajo decente (pago único correspondiente al dos mil quince), pago del beneficio económico denominado incentivo económico por un trabajo decente (pago único correspondiente al dos mil diecisiete), bono mensual, bono vacacional anual, bono por antigüedad real (por el periodo del trece de septiembre de dos mil trece al nueve de enero de dos mil diecinueve), incentivo salarial, daños y perjuicios y costas judiciales. D) Contra esa decisión, tanto el Estado de Guatemala como el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, interpusieron recurso de apelación, para el efecto manifestaron que: d.i) Estado de Guatemala : “…Causa agravio la sentencia impugnada toda vez que, que no se valoró los argumentos como tampoco las pruebas ofrecidas, aportadas y diligenciadas dentro del presente proceso; en virtud que en el caso concreto y de conformidad con la prueba

Juzgado mencionado, al resolver, declaró con lugar la demanda ordinaria laboralExpediente 1026-2026 Página 3 de 39

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relacionada, condenando al demandado al pago de indemnización, vacaciones (del nueve de enero de dos mil catorce al nueve de enero de dos mil diecinueve), aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y púbico, bono único de productividad o bono por un trabajo decente (pago único correspondiente al dos mil quince) , pago del beneficio económico denominado incentivo económico por un trabajo decente (pago único correspondiente al dos mil diecisiete) , bono mensual, bono vacacional anual , bono por antigüedad real (por el periodo del trece de septiembre de dos mil trece al nueve de enero de dos mil diecinueve), incentivo salarial, daños y perjuicios y costas judiciales; d) contra esa decisión, tanto el Estado de Guatemala como el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, interpusieron recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social – autoridad cuestionada–, la que al emitir sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés –acto reclamado–, declaró sin lugar los recursos instados y confirmó la sentencia venida en grado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: expresa el postulante que la Sala cuestionada, al proferir el acto reclamado, le causó agravio, porque: d.i) en el amparo identificado como 2040-2023 señaló:

expresa el postulante que la Sala cuestionada, al proferir el acto reclamado, le causó agravio, porque: d.i) en el amparo identificado como 2040-2023 señaló: a) el actor prestó sus servicios por medio de contratos administrativos de servicios técnicos, por lo que ostentaba la calidad de contratista del Estado de Guatemala y no de servidor públic o, ya que al signar los referi dos contratos aceptó de forma expresa la sujeción a la Ley de Contrataciones del Estado y todo lo que ello conlleva; b) el Reglamento de la Ley de Servicio Civil, el cual en su artículo 1 regula que, no se consideran funcionarios o empleados públicos, los que únicamente son retribuidos por el sistema de dietas, pues las mismas no constituyen salarios, ni aquellos que son retribuidos con honorarios por prestarExpediente 1026-2026 Página 4 de 39

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servicios técnicos o profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado, por lo anterior, Fernando Fuentes Batres no fue considerado como servidor público, ya que era evidente que su situación encajaba en los presupuestos jurídicos de la norma antes citada, al ser retribuido mediante honorarios, habiéndose sujetado libremente y sin coacción a los términos pactados con la autoridad nominadora, sin contar con atribuciones específicas, sino por el contrario con términos de referencia, como orientadores de su actuar en la prestación de sus servicios temporales; c) el demandante fue contratado bajo el renglón presupuestario c ero veintinueve (029), regulado en el Manual de

contrario con términos de referencia, como orientadores de su actuar en la prestación de sus servicios temporales; c) el demandante fue contratado bajo el renglón presupuestario c ero veintinueve (029), regulado en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, descripción de cuentas, grupo uno, servicios no personales, clasificación dieciocho servicios técnicos y profesionales, el cual establece que comprende retribuciones por servicios profesionales y técnicos; d) la referida contratación se encuentra debidamente regulada y a pegada a Derecho, toda vez que su forma, contenido y celebración fue llevada a cabo mediante la observancia de los preceptos jurídicos legales vigentes, positivos y aplicables al caso concreto, no obstante el actor busca desvirtuar la contratación con argumentos inescrupulosos, carentes de pruebas pertinentes; e) la finalización de la relación contractual, respondió a las cláusulas previamente pactadas dentro del contrato administrativo de servicios técnicos para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, ya que al haberse dirigido en evidente incumplimiento a las normas de ética y morales, la autoridad nominadora se vio en la necesidad de rescindir su contratación; f) Fernando Fuentes Batres desarrolló sus actividades bajo términos de referencia previamente pactados dentro de los contratos administrativos de servicios técnicos, en los cuales se estableció un plazo de prestación de servicios temporales, por lo que resultaExpediente 1026-2026 Página 5 de 39

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improcedente la declaración de relación laboral, al no contar con la calidad de

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improcedente la declaración de relación laboral, al no contar con la calidad de trabajador a la luz de lo regulado en el Código de Trabajo, en su artículo 18, sino por el contrario ostentaba la calidad de contratista del Estado de Guatemala al haber cumplido con el cometido por el cual fue contratado, por lo que, se rescindió la referida contratación a fin de evitar realizar acciones y erogaciones sin sustento fáctico y jurídico, de tal cuenta, que se ha transgredido flagrantemente el principio de primacía de la realidad, rector del derecho laboral, condenando al Estado de Guatemala sin sustento fáctico, legal y probatorio, y g) provoca un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del Estado de Guatemala, esto derivado de que se profirió una resolución de autoridad que es contraria a la Constitución y al “sistema jurídico vigente”. d.ii) en el amparo 2096-2023 indicó: a) la parte actora suscribió contratos de servicios técnicos, por lo que no fue trabajador ni servidor público, ya que dic hos contratos se sujetaron al ámbito del derecho administrativo porque nunca recibió salarios sino honorarios, amparados en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que no procede la condena emitida; b) no se tomó en cuenta que por la prestación de los servicios, la parte actora, recibía le pago de honorarios, de conformidad con la cláusula respectiva de los contratos que fueron suscritos entre las partes; c) la manifestación expresa de voluntad que dio origen al negocio jurídico contenido en

la parte actora, recibía le pago de honorarios, de conformidad con la cláusula respectiva de los contratos que fueron suscritos entre las partes; c) la manifestación expresa de voluntad que dio origen al negocio jurídico contenido en los contratos administrativos de servicios técnicos, ratificados, aceptados y firmados por la parte actora no puede ser revocada a través de un juicio ordinario laboral, pues no se ha declarado la existencia de vicio alguno que conlleve la nulidad o anulabilidad de esa declaración de voluntad, por lo que en los contratos suscritos entre las partes, concurren los elementos que hacen que dichos contratos sean válidos; d) las prestaciones a las que fue condenado el Estado deExpediente 1026-2026 Página 6 de 39

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Guatemala, requiere como condición sine qua non que exista un contrato o relación de trabajo y percibir un salario, pero no se puede obligar a una persona individual o jurídica a pagar dichos beneficios cuando se está frente a la libertad de contratación y menos cuando dos personas convienen en crear, modificar, extinguir un derecho u obligación de conformidad con la legislación civil; e) el pago de honorarios que se le hacían efectivos a la parte demandante estaba sujeto al pago del Impuesto al Valor Agreg ado así como prestar una fianza de cumplimiento a favor del ente contratante y presentar informes mensuales y anuales, lo que no se da en el caso de los servidores públicos, motivo por el cual, al no configurarse una relación de naturaleza laboral que genere la obligación de pagar un salario y las prestaciones adicionales al mismo, es procedente que se revoque la sentencia dictada por la autoridad recurrida ya que no se valoraron los

al no configurarse una relación de naturaleza laboral que genere la obligación de pagar un salario y las prestaciones adicionales al mismo, es procedente que se revoque la sentencia dictada por la autoridad recurrida ya que no se valoraron los argumentos y pruebas aportadas al proceso; f ) la condena al pago de indemnización causa agravio, ya que la relación finalizó por vencimiento del plazo en un contrato a plazo fijo y no por despido, conforme al artículo 86 del Código de Trabajo, además, el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, prevé indemnización solo en caso de despido injustificado, por lo que su pago resulta improcedente; g) de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, al término de cualquier relación, el Estado de Guatemala únicamente reconocerá el pago de las vacaciones de los últimos dos periodos no disfrutados, y en este caso la autoridad recurrida está aplicando de forma preferente normas del Código de Trabajo, cuando la parte actora fue considerada servidora pública, por lo que se debe aplicar el artículo ya referido; h) a la parte actora no le corresponde el pago de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, bono único de productividad o bono porExpediente 1026-2026 Página 7 de 39

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un trabajador decente, bono vacacional y bono por antigüedad real, ya que no tuvo la calidad de servidor público, por la naturaleza de los servicios técnicos prestados, no le corresponden las prestaciones de carácter laboral que demanda ; i) la bonificación incentivo reclamada no está debidamente fundamentada ni

sido destituida en forma injustificada, situación que no sucedió en el caso de estudio, y m) la condena al pago de costas judiciales, también resulta improcedente, porque al igual que los daños y perjuicios, exclusivamente procede su pago, en el caso que ocurra un despido, cuando el patrono ha sido emplazado ante los tribunales de trabajo para que pruebe la justa causa en que fundó el despido y el patrono no pruebe la misma; además, no se evidencia mala fe por parte del Estado, cuya actuación se presume de buena fe al ser representado porExpediente 1026-2026 Página 8 de 39

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la Procuraduría General de la Nación. D.3) Pretensi ón: en ambos amparos el postulante solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda en forma definitiva el acto reclamado y se ordene a la Sala cuestionada la emisión de una nueva resolución apegada a Derecho. Además, que, independientemente de las resultas de la presente garantía constitucional, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de multa, en virtud de la buena fe en los intereses que se defienden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: en ambos amparos invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Normas que se estiman violadas: en ambos amparos citó los artículos 2º, 4º,

tuvo la calidad de servidor público, por la naturaleza de los servicios técnicos prestados, no le corresponden las prestaciones de carácter laboral que demanda ; i) la bonificación incentivo reclamada no está debidamente fundamentada ni identificada, y que, aun si se refiere al Decreto 7889 del Congreso de la República de Guatemala, dicha prestación corresponde únicamente al sector privado del país, no así al sector público; j) la bonificación mensual del Acuerdo Gubernativo 662000, únicamente se otorga a los trabajadores activos del Organismo Ejecutivo, bajo el renglón presupuestario cero once – 011–, se excluye al renglón presupuestario cero veintinueve – 029–; k) los bonos reclamados, basados en el Pacto Colectivo vigente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, son improcedentes, ya que la parte actora no sostuvo una relación laboral ni la calidad de trabajador, y dichos beneficios aplican únicamente a personal bajo los renglones cero once -011-, cero veintiuno -021-, cero veintidós -022y cero treinta y uno - 031-, no a contratistas bajo el renglón cero veintinueve -029-, además, no se probó su procedencia y la carga de la prueba correspondía al demandante; l)Principio del formularioFinal del formulario la condena a daños y perjuicios no es procedente, pues estos se ocasionan cuando una persona ha sido destituida en forma injustificada, situación que no sucedió en el caso de estudio, y m) la condena al pago de costas judiciales, también resulta improcedente, porque al igual que los daños y perjuicios, exclusivamente procede

del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Normas que se estiman violadas: en ambos amparos citó los artículos 2º, 4º, 12, 28, 18, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Fernando Fuentes Batres , y b) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social . C) Antecedentes remitidos: discos compactos que contienen: a) copia digital del expediente formado con ocasión del juicio ordinario laboral 01173–2019–00807, del Juzgado D uodécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y b) copia digital de las partes conducentes formadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario laboral identificado en la literal anterior, recurso uno (1) , de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado:Expediente 1026-2026

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comprobación: se relevó del periodo de prueba. E) Sentencia de primer grado:Expediente 1026-2026 Página 9 de 39

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la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…existe simulación de contrato de trabajo cuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, advierten que la parte patronal pretende encubrir por medio de otras figuras legales de contratación a plazo fijo, la concurrencia de los elementos característicos de una relación laboral por tiempo indefinido, de esa cuenta, la decisión que asuman los órganos jurisdiccionales de Trabajo en cuanto a declarar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes y reconocer los derechos y prestaciones laborales que le asisten al trabajador, como sucedió en el presente. caso, en virtud que el patrono no demostró que la finalización de la relación se ejecutó cori justa causa no ocasiona agravio alguno que amerite ser reparado por la vía del amparo (…) en virtud de los argumentos vertidos con anterioridad es que no puede considerarse como agraviante lo manifestado por el amparista re lativo a que la condena impuesta al pago de prestaciones es improcedente en virtud que la terminación del contrato a plazo fi jo es un acto válido y fundamentado en la ley ya que la doctrina de la Corte de Constitucionalidad ha establecido que para poder determinar la procedencia de las prestaciones laborales solicitadas es necesario que los órganos privativos de trabajo analicen si existió relación laboral de conformidad con los supuestos

Constitucionalidad ha establecido que para poder determinar la procedencia de las prestaciones laborales solicitadas es necesario que los órganos privativos de trabajo analicen si existió relación laboral de conformidad con los supuestos anteriormente indicados, por lo que en la ilación del proceso, se estableció que aunque la entidad patronal haya denominado contrat os plazo fijo, en realidad se determinó la simulación contractual por lo que no se puede dar validez al contenido de dichos contratos [incluyendo el plazo pactado] ya que éstos documentos no pueden producir efectos jurídicos por ser contrarios al derecho laboral (…) En relación al agravio consistente en que se condenó al Estado de Guatemala al pago de las prestaciones reclamadas por el demandante,Expediente 1026-2026 Página 10 de 39

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inobservando lo regulado en el artículo 86, literal a) del Código de Trabajo y, el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala; es importante indicar que el artículo 86 del Código (…) deviene procedente indicar que el primero de los artículos señalado no puede aplicarse al caso concreto, pues la Sala cuestionada estableció que la relación sostenida por las partes procesales era de naturaleza laboral al tenor de las constancias judiciales presentadas por la incidentante. (…) Razón por la que no puede acogerse el agravio señalado pues en el caso que subyace la presente acción de amparo no existió contrato a plazo fijo como lo determinó la Sala impugnada, de ahí que, resultaba procedente que al trabajador se le cancelaran las prestaciones laborales

agravio señalado pues en el caso que subyace la presente acción de amparo no existió contrato a plazo fijo como lo determinó la Sala impugnada, de ahí que, resultaba procedente que al trabajador se le cancelaran las prestaciones laborales reclamadas. En cuanto al agravio consistente en que la autoridad cuestionada no advirtió que el actor reclamó varios bonos fundamentados en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, lo que resulta improcedente, pues, este no sostuvo relación laboral con la entidad nominadora, aunado al hecho de que las prerrogativas pactadas son únicamente para trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; este Tribunal considera que, la Sala cuestionada al haber establecido que entre las partes se configuró una relación laboral por tiempo indefinido, conlleva necesariamente concederle al actor las prestaciones laborales que no percibió durante la subsistencia de la simulación, extremo que viabiliza la tesis sostenida por el A quo, relativa a que la Sala objetada debía tomar en cuenta que al trabajador le asistían todos los derechos derivados del vínculo laboral, ya que, producto de la simulación existente se reconoció la relación laboral que sostuvo el actor con la autoridad nominadora, Ministerio de Salud Pública y AsistenciaExpediente 1026-2026 Página 11 de 39

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Social, lo que trae como consecuencia lógica de tal declaración, el hecho que se obligue al patrono que simuló la relación, al pago de las prestaciones que el

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Social, lo que trae como consecuencia lógica de tal declaración, el hecho que se obligue al patrono que simuló la relación, al pago de las prestaciones que el trabajador hubiere dejado de percibir, de forma retroactiva. (…) De ahí que no sea, atendible el agravio esgrimido, ya que, el reconocimiento de la relación laboral, conlleva el pago de todas las prerrogativas como trabajador del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En relación al agravio de que con los medios de prueba no se logra demostr ar la existencia de beneficios inherentes al demandante, siendo inviable la declaratoria de prestaciones laborales que no se encuentren debidamente comprobadas durante el diligenciamiento de! juicio de conocimiento, ya que, la inversión de la carga de la prueba procede únicamente en los casos de despidos injustificados, razón por la que las reclamaciones debieron ser probadas por el demandante; deviene procedente indicar que la Corte de Constitucionalidad ha reconocido reiteradamente, que es función de los Jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, aun cuando se pretendió encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente, la decisión que en ese sentido emitan aquellos jueces no causa agravio que amerite su reparación por vía del amparo, de manera que la condena al pago de prestaciones laborales a consecuencia de tal declaratori a, así como de indemnización derivada de la finalización sinjusta causa del vínculo jurídico

reparación por vía del amparo, de manera que la condena al pago de prestaciones laborales a consecuencia de tal declaratori a, así como de indemnización derivada de la finalización sinjusta causa del vínculo jurídico simulado, se encuentra conforme a la ley y no provoca agravio en la esfera jurídica del postulante. (…) Por último, referente al agravio de que la condena en costas es improcedente, ya que, al igual que en los daños y perjuicios, existe abundante jurisprudencia y así lo regula el artículo 78 del Código de Trabajo, queExpediente 1026-2026 Página 12 de 39

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el pago de esta procede únicamente cuando ocurra la terminación de contratos de trabajo por despido y cuando el patrono ha sido emplazado ante los tribunales de trabajo para que pruebe la justa causa en que fundó el despido y no l o hace; esta Cámara reafirma que la condena al pago de daños y perjuicios es diferente a la indemnización que recibió el trabajador, en el presente caso se determina que la condena de daños y perjuicios es porque no se demostró la causa justa del despido del trabajador por parte de la entidad nominadora, por lo que resultaba procedente la condena en daños y perjuicios, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 78 literal b) del Código de trabajo (…) Ante las estimaciones esgrimidas, precedentemente es notorio que a la entidad amparista no se le vulneraron los derechos denunciados, toda vez que tuvo libre acceso a los tribunales de justicia, le fueron conferidas las audiencias respectivas en la

esgrimidas, precedentemente es notorio que a la entidad amparista no se le vulneraron los derechos denunciados, toda vez que tuvo libre acceso a los tribunales de justicia, le fueron conferidas las audiencias respectivas en la jurisdicción ordinaria para que formulara sus peticiones, aportara los medios de prueba con los que fundamentara sus razonamientos y expresara agravios para el correspondiente contradictorio; de ahí que, los argumentos fácticos expuestos van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, pues, conforme al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta actividad corresponde con exclusividad a los tribunales ordinarios de justicia, razón por la que esta Cámara estima que la Sala recurrida resolvió haciendo una correcta interpretación y aplicación de las facultades que le confieren los artículos 372 del Código de Trabajo y 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, sin que se evidencien agravios de tipo constitucional que deban ser reparados por medio, del amparo, por lo que, el planteamiento de la presente acción constitucional es notoriamente improcedente y así deberá declararse en el apartado resolutivo del presente fallo.Expediente 1026-2026 Página 13 de 39

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(…) De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, como en el presente caso. No obstante

Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo s

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