Amparos_1034-2003_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1034-2003_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1034-2003
EXPEDIENTE 1034-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dos de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo en el amparo promovido por Natanael Portillo Orellana, contra el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, Departamento de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: fue presentado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, el veintidós de abril de dos mil tres. B) Acto recl amado: resolución de diecisiete de marzo de dos mil tres dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución de once de abril de ese mismo año, dictada dentro del expediente administrativo identificado con el número ciento catorce – dos mil tres. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, de libre acceso a tribunales y el principio de equidad y justicia tributaria. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) el veinte de diciembre de dos mil dos, mediante escritura pública número ocho autorizada por el Notario Carlos Roberto Salan López, celebró contrato de arrendamiento del terreno ubicado en la octava avenida cinco – cero dos,
diciembre de dos mil dos, mediante escritura pública número ocho autorizada por el Notario Carlos Roberto Salan López, celebró contrato de arrendamiento del terreno ubicado en la octava avenida cinco – cero dos, zona uno de Villa Nueva, departamento de Guatemala, para el funcionamiento de una Iglesia; b) el veinticuatro de enero de dos mil tres, solicitó al Alcalde Municipal de Villa Nueva, departamento de Guatemala, la exoneración del pago de la Licen cia de Construcción de una estructura metálica desmontable; c) el tres de febrero de dos mil tres fue reportado al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito, por el Encargado de Construcción Urbana, por lo que acudió ante el Alcalde de Villa Nueva, soli citándole mediante oficio recibido el diez de enero de ese mismo año, la exoneración de la multa y la rebaja de la Licencia de Construcción; sin embargo el trece de ese mismo mes y año, dicha autoridad dio trámite al reporte referido, emplazándolo, por ser el responsable del funcionamiento de la Iglesia; d) el veinte de febrero de dos mil tres, la Dirección de Catastro y Construcción Urbana de la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, emitió resolución con esa misma fecha, en la que autor izó la licencia solicitada, a nombre de Victoria Bilbao Mérida de León –propietaria del inmueble-; e) no obstante lo anterior, la autoridad impugnada en resolución de once de marzo de dos mil tres, le impone una multa de Cinco Mil Quinientos Quetzales, sin tener base legal alguna para el efecto. Contra la misma interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar mediante resolución de diecisiete de marzo de ese mismo año –acto reclamado-, habiéndose notificado el
tener base legal alguna para el efecto. Contra la misma interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar mediante resolución de diecisiete de marzo de ese mismo año –acto reclamado-, habiéndose notificado el once de abril del año relacionado. Conside ra vulnerados sus derechos constitucionales enunciados porque la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado quebrantó el procedimiento resolviendo el recurso de revocatoria sin tener facultades para ello, inobservando con tal actitud los artículos 7° y 8° de la Ley de loContencioso Administrativo, pues, correspondía al Concejo Municipal conocerlo. Además de lo anterior, el juez impugnado incurre en violación al exigirle el pago de una multa sin fundamento legal, en virtud de que la licencia de constru cción, es obligatoria, única y exclusivamente para las Urbanizaciones, Lotificaciones y Complejos Habitacionales, según lo regulado en el artículo 147 del Código Municipal; asimismo, no obstante no existir en el presente caso, omisión de impuesto alguno, s e está imponiendo una multa mayor al valor de la Licencia de Construcción, como consecuencia, si la multa fuera legal, la autoridad recurrida, no puede exigir el pago de una cantidad mayor al valor de la licencia pagada; pues conforme los artículos 41 y 23 9 de la Constitución Política de la República la multa no puede ser mayor al tributo causado por el hecho generador. Solicitó que se le otorgue amparo . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29, 41 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 147 del
contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29, 41 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 147 del Código Municipal; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo C) Informe Circunstanciado : La autoridad impugnada informó: a) el cinco de febrero de dos mil tres recibió un reporte en donde consta que según inspección de treinta de enero de ese mismo año, en el inmueble ubicado en la octava avenida cincocero dos de la zona uno de Villa Nueva, se ejecutaban trabajos de construcción sin licencia municipal, obra en fase II, en el que se reporta al propietario del inmueble, con lo que se inició el respectivo expediente administrativo; b) el trece de febrero de dos mil tres, le confirió audiencia por cinco días al propietario, la que consta en el expediente administrati vo, que no fue evacuada por el ahora postulante; c) el siete de marzo de dos mil tres, la Dirección de Catastro y Construcción Urbana remitió a ese Juzgado copia del oficio dirigido a Secretaría Municipal para la exoneración de una multa presentada por el postulante, a favor de la Iglesia Cristo los Manantiales; d) el once de marzo del año relacionado, impuso multa de cinco mil quinientos quetzales al postulante, misma que fue debidamente notificada; e) el treinta y uno de marzo de dos mil tres, el amparista interpuso revocatoria contra la resolución referida en el inciso anterior, el que fue resuelto no ha
quetzales al postulante, misma que fue debidamente notificada; e) el treinta y uno de marzo de dos mil tres, el amparista interpuso revocatoria contra la resolución referida en el inciso anterior, el que fue resuelto no ha lugar en virtud de no haber cumplido con los requisitos que regula el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y por no llenar los requisi tos establecidos en el artículo 61 del Decreto Ley 107. D) Prueba: Fotocopias autenticadas de: escritura pública número ocho, autorizada el veinte de diciembre de dos mil dos, por el Notario Carlos Roberto Salán López, que contiene contrato de arrendamien to; escrito de veintidós de enero, presentado por el postulante ante la autoridad impugnada; citación número ocho mil seiscientos dos, extendida por la Dirección de Catastro Construcción Urbana de la Municipalidad de Villa Nueva; escrito dirigido al Alcald e Municipal de Villa Nueva, recibido el diez de febrero, en el que el postulante solicita exoneración de una multa; resolución de licencia de construcción, de veinte de febrero, emitida por la Dirección de Catastro y Construcción Urbana, de la Municipalida d de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, en la que autoriza licencia de construcción a Victoria Bilbao Mérida de León; licencia de construcción cero cero seis mil ciento setenta y uno (006171), emitida por la Dirección de Catastro Construcción Urbana de la Municipalidad de Villa Nueva, del Departamento de Guatemala; requerimiento de pago número quinientos treinta y cuatro mil ciento treinta y cinco; recibo de la Tesorería Municipal serie B número doscientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y c uatro; resolución emitida por la autoridad
pago número quinientos treinta y cuatro mil ciento treinta y cinco; recibo de la Tesorería Municipal serie B número doscientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y c uatro; resolución emitida por la autoridad impugnada el trece de febrero, en la que se le da audiencia por cinco días al postulante; escrito de veinticincode febrero, en el que el postulante solicitó exoneración de licencia de construcción; resolución de once de marzo, en la que la autoridad impugnada le impuso multa al postulante de cinco mil quetzales; escrito dirigido a la autoridad impugnada el veintiocho de marzo, en el que el postulante interpuso recurso de revocatoria; resolución de veintisiete de marzo, dictada por la autoridad impugnada en la que rechazó unos documentos por no pertenecer al expediente número ciento Gcatorce -dos mil dos; resolución de diecisiete de marzo, dictada por la autoridad impugnada en la que rechaza el recurso de revocatori a interpuesto por el postulante – acto reclamado -, todos del año dos mil tres; expediente administrativo ciento catorce -dos mil tres tramitado ante la autoridad impugnada. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...este juzgado constituido en tribunal de amparo arriba a la conclusión de que le asiste razón jurídica y como consecuencia la protección constitucional al accionante Natanael Portillo Orellana, toda vez de que según consta en autos y específicamente en las actuaciones de los antecedentes consta el acto reclamado consistente en la resolución de fecha diecisiete de marzo del año en curso emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito
específicamente en las actuaciones de los antecedentes consta el acto reclamado consistente en la resolución de fecha diecisiete de marzo del año en curso emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito del Municipio de Villa Nueva, de este departamento, -folio 20 de los antecedentes - resolución en la cual se indica que “...con base en el artículo 66 inciso c, de la Ley del Organismo Judicial, NO HA LUGAR A LO SOLICITADO...” Denegando así el trámite a un RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por el amparista, en contra de la resolución del once de marzo del presente año emitida por la entidad recurrida obrante a folio cuatro de los antecedentes. De lo anterior se concluye que efectivamente la autoridad impugnada viola EL DERECHO DE DEFENSA del amparista al no observar el procedimiento contenido en e l artículo 155 del CÓDIGO MUNICIPAL, que se complementa con los artículos siete y ocho de la LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo ocho de la LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO indica que la autoridad que haya emitido la resolución recurrida debe elevar las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición; y no en la forma que se hizo, puesto que la autoridad recurrida no está facultada p ara denegar el trámite del recurso relacionado, sino que en todo caso, quien debe conocer y pronunciarse sobre el fondo es el superior jerárquico. En consecuencia la entidad recurrida está en la obligación por mandato de ley, admitir para trámite el recurs o interpuesto y proceder de conformidad con el artículo antes relacionado, y no
es el superior jerárquico. En consecuencia la entidad recurrida está en la obligación por mandato de ley, admitir para trámite el recurs o interpuesto y proceder de conformidad con el artículo antes relacionado, y no en la forma que lo hizo puesto que de esa forma se está violando el debido proceso y derecho de defensa, circunstancia que hace prosperable la acción de amparo interpuesta por el abogado Natanael Portillo Orellana, debiendo así resolver y hacer los demás pronunciamientos que en derecho corresponda. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas es obligato ria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse el responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del t ribunal se haya actuado con evidente plena fe. En este caso, se exonera del pago de las costas causadas a la entidad recurrida por estimarse que sus actuaciones fueron emitidas de buena fe, debiendo así resolver. Y resolvió “...I. Otorga el amparo solicita do por Natanael Portillo Orellana, contra el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, Departamento de Guatemala; II. En consecuencia se restituye en sus derechos al amparista Natanael Portillo Orellana, y no le es aplic able ni le obliga la resolución del diecisiete de marzo del presente año obrante a folio veinte (20) de los antecedentes, que contienen el expediente administrativo de la causa ciento catorce guión dos mil tres ante el Juzgado de Asuntos Municipales y de T ránsito de la Municipalidad de
año obrante a folio veinte (20) de los antecedentes, que contienen el expediente administrativo de la causa ciento catorce guión dos mil tres ante el Juzgado de Asuntos Municipales y de T ránsito de la Municipalidad de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, misma que se deja sin valor ni efecto legal. III. Para los efectos positivos de la presente sentencia, se fija el plazo de cinco días a partir de que quede firme este fallo, paraque la entidad recurrida proceda a resolver el memorial de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres presentado por, Natanael Portillo Orellana en el sentido de que debe admitir para trámite el recurso de revocatoria contra la resolución dictada por el Juzg ado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Villanueva, Departamento de Guatemala, con fecha once de marzo del año dos mil tres de conformidad con los artículos ciento cincuenta y cinco del Código Municipal y siete y ocho de la Ley de l o Contencioso Administrativo. IV. No se le condena al pago de las costas causadas a la entidad recurrida.”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante indicó que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a las constancias procesales y reiteró lo expuesto en su escrito de interposición de amparo. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado y se declare sin lugar la apelación. B) La autoridad impugnada alegó no estar de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal a quo, ya que al realizar un estudio del expediente administrativo, el postulante, en ningún momento evacuó la audiencia que le
lugar la apelación. B) La autoridad impugnada alegó no estar de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal a quo, ya que al realizar un estudio del expediente administrativo, el postulante, en ningún momento evacuó la audiencia que le fuera conferida, y tal como lo expresa en el recurso de revocatoria que interpuso, acepta que inició trabajos sin licencia municipal, violando los artículos 15, 30 y 83 del Reglamento de Construcción Urbanismo y Ornato del municipio de Villa Nueva; asimismo, se evidencia que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 45 y 61 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8 y 11 romanos V de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 3, 66 inciso c y 208 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. C) El Ministerio Público expresó que la autoridad impugnada violó el derecho de defensa del postulante, al inobservar el procedimiento establecido en el artículo 155 del Código Municipal, que se complementa con los artículos 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues no está facultada para denegar el trámite del recurso de revocatoria, sino que en todo caso, quien debe conocer del fondo y pronunciarse es el superior jerárquico, en virtud de lo cual el juez impugnado, debe admitir a trámite dicho recurso, y proceder conforme a la ley. Solicitó que se declare con lugar la apelación y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEl principio jurídico del debido proceso es elemento esencial del derecho de defensa, pues consiste en la observancia de los actos y procedimientos que establecen l as normas procesales que conducen a las
CONSIDERANDO -IEl principio jurídico del debido proceso es elemento esencial del derecho de defensa, pues consiste en la observancia de los actos y procedimientos que establecen l as normas procesales que conducen a las decisiones judiciales o administrativas, permitiendo al solicitante ejercer su defensa y obtener un pronunciamiento conforme a derecho, y, sin tal observancia se infringe el procedimiento, haciendo factible el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva. -IIEn el presente caso, el postulante señala como acto lesivo de sus derechos constitucionales el auto de diecisiete de marzo de dos mil tres, emitido por el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, mediante el que declaró sin lugar la revocatoria que planteara contra la resolución de once demarzo del mismo año, dictada en el expediente administrativo identificado con el número ciento catorce – dos mil tres de ese Juzgado; señalando –el amparistaque dicha autoridad al recibir la revocatoria presentada, debió elevar las actuaciones a la autoridad administrativa correspondiente y no haberlo resuelto como lo hizo, conforme a lo establecido en los artículos 155 del Código Municipal; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIIDel análisis de los antecedentes esta Corte advierte que, efectivamente, como lo señala el amparista, la autoridad impugnada se excedió en el uso de sus facultades, arrogándose atribuciones que no le corresponden, infringiendo con ello el procedimiento regulado en los artículos 155 del Código Municipal; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; invalidándolo de ejercer adecuadamente su defensa, pues debió elevar las actuaciones al respectivo órgano superior con
el procedimiento regulado en los artículos 155 del Código Municipal; 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; invalidándolo de ejercer adecuadamente su defensa, pues debió elevar las actuaciones al respectivo órgano superior con informe circunstanciado dentro de los cinco días siguientes a la interposición para su conocimiento y resolución. En consecuencia el amparo debe otorgarse y, en virtud de que el tribunal de primera instancia resolvió en ese sentido, debe confirmarse la sentencia apelada. Conforme el artículo 45 de la Ley de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, en tal virtud y por haberlo solicitado así el amparista, en su escrito inicial, debe hacerse tal condena en ese sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 19, 42, 43, 45, 46, 49 inciso a), 56, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, modificándola en el sentido de condenar en costas a la autoridad impugnada, y precisar que en caso de no acatar lo resuelto, la multa a imponer es de dos mil quetzales, sin perjuicio de la
venida en grado, modificándola en el sentido de condenar en costas a la autoridad impugnada, y precisar que en caso de no acatar lo resuelto, la multa a imponer es de dos mil quetzales, sin perjuicio de la responsabilidades civiles y penales en que incurra. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADOOVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003