Amparos_1037-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1037-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1037-2012 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1037-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actúa con el patrocinio del abogado Rolando García Oliva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Licenciado Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de marzo de dos mil doce, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de catorce de octubre de dos mil once, por el que la autoridad impugnada desestimó un recurso de casación de forma y de fondo planteado por Transportista Eléctrica Centroame ricana, Sociedad Anónima -amparista-, contra el auto de veintiuno de enero de dos mil diez , dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativ a, en el juicio de esa misma naturaleza promovido por el Ministerio de Energía y Minas , en s u contra . C) Violaci ones que se denuncian: derecho a la tutela judicial efectiva . D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1)
derecho a la tutela judicial efectiva . D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Comisión Naciona l de Energía Eléctrica, Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó solicitud de autorización para el acceso a la capacidad de transporte en el sistema eléctrico nacional, por medio del proyecto denominado “proyecto de conexión por medio de circulo exclusivo de trece punto ocho (13.8) kilovatios” ; b) luego de la revisión de la documentación, la aludida Comisión emitió resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE-77-2006), de treinta y uno de mayo de dos mil seis, por la qu e aprobó esa petición; c) resolución contra la que planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Ministerio de Energía y Minas en resolución tres mil cincuenta (3050) de veintiocho de noviembre de dos mil seis ; d) contra esa decis ión, promovió ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo proceso de esa misma naturaleza, en el trámite de éste tanto la Procuraduría General de la Nación como Proct er & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, plantearon las excepciones previas de demanda defectuosa, las cuales fueron declaradas sin lugar en auto de doce de julio de dos mil ocho; e) contra esa disposición la última de las entidades antes mencionadas interpuso recurso de reposición, el que fue acogido en resolución de veintiuno de enero de dos mil diez, y, como consecuencia, declaró con lugar la excepción aludida , fallo contra el que
recurso de reposición, el que fue acogido en resolución de veintiuno de enero de dos mil diez, y, como consecuencia, declaró con lugar la excepción aludida , fallo contra el que promovió recurso de casación por motivo de forma y de fondo, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara C ivil –autoridad reprochada-, en sentencia de catorce de octubre de dos mil once, constituyendo dich o pronunciamiento el acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: se denuncia que la decisión desestimatoria causa agravio a la postulante por las siguientes razones: i) no tomó en cuenta que al declararse con lugar una excepción previa de demanda defectuosa se pone fin al proceso contencioso administrativo , por lo que la autoridad reprochadaExpediente 1037-2012 2
debió de pronunciarse sobre el fondo de lo deba tido en el mismo, y no evadir su pronunciamiento con fundamento en que la resolución impugnada por medio de casación “no reúne las características para ser impugnada por esta vía” ; ii) además, contrario a lo que sucede en el proceso civil, la decisión de d eclarar con lugar la relacionada excepción sí pone fin al proceso contencioso, por la razón de que ese proceso no podría promoverse nuevamente, pues el solo hecho de su planteamiento apareja el efecto preclusivo de que su interposición debe hacerse en el p lazo que se establece en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que ya tuvo que haber acaecido en la fecha en la que se declaró con lugar aquella excepción, por el solo hecho de la demanda. D.3) Pretensión:
lo Contencioso Administrativo, lo que ya tuvo que haber acaecido en la fecha en la que se declaró con lugar aquella excepción, por el solo hecho de la demanda. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, y se deje en suspenso definitivamente la resolución que constituye el acto reclamado y, como consecuencia, que se emita el pronunciamiento que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: citó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima n violadas: artículos 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima ; b) Procuraduría General de la Nación ; y, c) Ministerio de Energía y Minas . C) Remisión de antecedente : copia certificada del expediente de casación cero un mil dos – dos mil diez – cero cero cuatrocientos cuarenta y dos (01002-2010-00442), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . D) Pruebas: a) el antecedente del amparo ; b) fotocopias simples de las sentencias emitida s por la Corte de Constitucionalidad seis de abril y cuatro de julio de dos mil uno y doce de enero
de dos mil diez, dentro de los expedientes ochocientos noventa y nueve – dos mil (8992000), doscientos treinta y seis – dos mil (236-2000), y tres mil trescientos sesenta – dos mil nueve (3360-2009).
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos expresados en el escrito introductorio del amparo. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) La autoridad reprochada, no alegó. C) Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, estimó que: i) la declaración con lugar de la excepción previa de demanda defectuosa emitida dentro del proceso contencioso administrativo, fue consecuencia del actuar consiente y falto a la buena fe procesal por parte de la ahora amparista, que al interponer la demanda de ese misma naturaleza, decid ió voluntariamente incumplir con el numeral V del artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al decl arar que “no existen otras personas que tengan interés en el presente expediente”, y ello con el afán de que no me enterara del relacionado proceso; ii) en el presente caso la autoridad reprochada no vulneró los derechos denunciados por la accionante, pues al emitir el acto reclamado actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, cumpliendo con motivar las razones por las cuales considera que el auto recurrido en casación no tiene el carácter de definitivo que le ponga fin al proceso, en virtud que no se ha decidido sobre el fondo de la controversia, con lo cual ha cumplido con calificar las actuaciones; y, iii) por último, el supuesto pronunciamiento jurisdiccional invocado por la accionante, ha sido superado por las consideraciones emitida s por la
virtud que no se ha decidido sobre el fondo de la controversia, con lo cual ha cumplido con calificar las actuaciones; y, iii) por último, el supuesto pronunciamiento jurisdiccional invocado por la accionante, ha sido superado por las consideraciones emitida s por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias emitidas en los expedientes tres mil trescientos sesenta – dos mil nueve (3360-2009); doscientos treinta y seis – dos mil onceExpediente 1037-2012 3
(236-2011), y ochocientos noventa y nueve – dos mil (899-2000). Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo promovida. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó que la autoridad reprochada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, ha actuado dentro de las facultades legales y conforme la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales . Además, el amparo no es un medio de revisión de las actuaciones judiciales cuando se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y no ha violentado ningún derecho constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una tercera instancia , la cual está expresamente prohibida por el artículo 211 de la Carta Magna. Solicitó que se deniegue la acción planteada por los motivos expuestos. E) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, arguyó que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que al tenor de la ley de la materia, el amparo es un recurso de naturaleza su bsidiaria y extraordinaria que
interesado, arguyó que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que al tenor de la ley de la materia, el amparo es un recurso de naturaleza su bsidiaria y extraordinaria que no constituye una instancia revisora de lo actuado por la jurisdicción ordinaria, en tal virtud la presente acción es improcedente, pues la pretensión de la postulante es que el tribunal constitucional revise lo resuelto por la autoridad reprochado en un recurso de casación, mediante el cual se impugnó lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia, aspectos que ha n sido revisados por la jurisdicción ordinaria y el hecho de ser resueltos en forma desfavorable a la postulante, no significa que hayan generado agravio alguno de los derechos denunciados. Solicitó que se dicte la sentencia denegando el amparo de mérito. F) El Ministerio Público manifestó que la autoridad recurrida ha actuado en el ejercici o de las atribuciones que la ley de la materia le confiere, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la postulante, por tal razón, ningún agravio ha causado que amerite ser reparado por esta vía . Además, del criterio valorativo de l tribunal no puede ser motivo de revisión, por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia, según lo disponen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se le deniegue la protección constitucional solicitada y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante debido a la improcedencia del mismo, en cumplimiento de lo regulado en los artículos 46 y 47 de la Ley de la materia. CONSIDERANDO -Iimponga la multa respectiva al abogado patrocinante debido a la improcedencia del mismo, en cumplimiento de lo regulado en los artículos 46 y 47 de la Ley de la materia. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso que mediante alguna ley, resolución, o disposición o acto de autoridad, se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del accionante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa; así, el agravio por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo, y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -IITransportista de Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Señala como acto reprochado el auto de catorce de octubre de dos mil once, por el que la autoridad cuestionada desestimó un recurso de casación de forma y de fondo planteado por la amparista, contra el auto de veintiuno de enero de dos mil diez, dictad o por la SalaExpediente 1037-2012 4
Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el juicio de esa misma naturaleza promovido por el Ministerio de Energía y Minas, en su contra. Indica que la
Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el juicio de esa misma naturaleza promovido por el Ministerio de Energía y Minas, en su contra. Indica que la desestimación del recurso de casación antes indicado es violatoria de su derecho de tutela judicial efectiva, pues no tomó en cuenta que al declarar se con lugar una excepción previa de demanda defectuosa s e pone fin al proceso contencioso administrativo, por lo que la autoridad reprochada debió de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en éste, y no evadir su pronunciamiento con fundamento en que la resolución impugnada por medio de casación “no reúne las características para ser impugnada por esta vía”. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el auto que desestimó el recurso extraordinario de casación por motivos de forma y de fondo (acto cuestionado), resolvió de la siguie nte manera y se fundament ó en que: “… el análisis jurídico de la resolución impugnada permite a esta Cámara determinar que la misma no es un auto definitivo que le ponga fin al proceso, es decir que no ha decidido sobre el fondo de la controversia; es un auto que resuelve una excepción previa cuyo propósito es depurar el proceso, por lo que la entidad recurrente al momento de ser notificada se encontraba en la posibilidad de plantear una nueva demanda sin los vicios que le fueron señalados en su oportunidad. En consecuencia, el recurso de casación de mérito debe desestimarse, en virtud de que la resolución recurrida no reúne las características para ser impugnada por esta vía, por lo que así debe resolverse…”. -IIIEsta Corte, en sentencia de cuatro de ju lio de dos mil uno, en el
resolución recurrida no reúne las características para ser impugnada por esta vía, por lo que así debe resolverse…”. -IIIEsta Corte, en sentencia de cuatro de ju lio de dos mil uno, en el expediente doscientos treinta y seis – dos mil uno, ha considerado que: “a) la Constitución autoriza la interposición del recurso de casación (artículo 221) contra las resoluciones y autos definitivos que pongan fin al proceso con tencioso administrativo; lo confirma la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículo 27), cuya substanciación se remite al que regula el proceso civil, esto es, el trámite que señala el Código Procesal Civil y Mercantil; b) en este último se dispone que tal recurso procede por motivos de forma y de fondo; que recibido el memorial de interposición se piden los autos originales y que, si se hallare arreglado a la ley, el tribunal de casación señalará día y hora para la vista; c) si el recurso no se halla ar reglado a la ley, el tribunal de casación está facultado para rechazarlo sin más trámite. (…) La ley de lo Contencioso Administrativo, en efecto, habilita el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso ; emper o, no define cuales sean los autos que tengan ese carácter para descartar cualesquiera otros. Por ello es que en la doctrina procesal no se tiene por resuelto el tema, habida cuenta que es preciso examinar y decidir en cada caso lo que en esa materia (sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, dicen los autores de tales autos) lleva a establecer el efecto definitorio. (…) A) En lo relativo al recurso de casación,
esa materia (sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, dicen los autores de tales autos) lleva a establecer el efecto definitorio. (…) A) En lo relativo al recurso de casación, conforme diversos artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, pueden ocurrir la s siguientes situaciones: a) rechazo de plano del recurso (artículo 628); b) desestimación del recurso (artículos 624 y 633); c) improcedencia por estimarse que el fondo o la forma de la resolución recurrida está conforme a derecho (artículo 633); y d) procedencia del recurso y declaratoria de casar la resolución reclamada (artículos 630 y 631). En la Ley del Organismo Judicial la diferencia aparece más claramente al incluir como sentencias ejecutoriadas las de segunda instancia cuando el recurso de casación fuere desestimado o declarado improcedente (artículo 153 inciso e). De lo anterior se concluye que el Tribunal de Casación tiene facultades para rechazar in límine o de plano un recurso o para desestimarlo por no hallarlo, en sentencia, arreglado a la le y. (...) B) En cuanto al fondoExpediente 1037-2012 5
de lo resuelto, que la amparista discute con argumentos que discrepan del criterio sustentando por la autoridad impugnada, debe hacerse un doble enfoque: i) que, en efecto, la sentencia reclamada omitió profundizar sobre la c uestión jurídica suscitada, en tanto que al calificar el auto recurrido en casación de naturaleza no definitiva y, por tanto, no susceptible de ser atacado por dicho medio, debió despejar la cuestión interpretativa que deriva del concepto "proceso" que con tiene el artículo 221 de la Constitución, para
tanto que al calificar el auto recurrido en casación de naturaleza no definitiva y, por tanto, no susceptible de ser atacado por dicho medio, debió despejar la cuestión interpretativa que deriva del concepto "proceso" que con tiene el artículo 221 de la Constitución, para entonces entender si la desestimación del recurso se encontraba conforme dicha disposición. Aquí opera una de las posibilidades reparadoras del amparo, en tanto se incurra en violación del deber de garantizar a los habitantes la seguridad y la justicia ordenadas por el artículo 2° de la Constitución y a la obligación de los tribunales de impartir justicia de conformidad con ésta y las leyes establecida en el artículo 203 ibid. De manera que al omitirse la adecu ada sustentación jurídica de la decisión, en particular porque el asunto depende de la interpretación judicial, que en el caso de la casación llevaría a la unificación jurisprudencial que es uno de los fines del recurso, se hace necesaria la adecuada motiv ación del fallo, porque la carencia de razonamiento provoca agravio que por el amparo puede ser reparado. ii) Por otro lado, esa labor interpretativa, según el artículo precitado, es competencia exclusiva, esencia de su independencia, de los tribunales de justicia, la que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implicara realizar la tarea de juicio, función intelectual propia, que pertenece a los jueces de la jurisdicción común.". Aunado a lo anterior, se acota la tesis sustentada por los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su Manu al de Derecho Procesal Civil Guatemalteco al referirse a los autos definitivos o no definitivos : “… 2) Las excepciones previas o
Aroca y Mauro Chacón Corado en su Manu al de Derecho Procesal Civil Guatemalteco al referirse a los autos definitivos o no definitivos : “… 2) Las excepciones previas o mixtas de naturaleza procesal exigen ser atendidas una a una, y en este sentido: (…) ii) No son autos definitivos los que estiman las excepciones de: Incompetencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal y falta de personería.” (la negrilla no aparece en el texto original). Atendiendo a la normativa y doctrina antes citadas, este Tribunal advierte que en el acto reclamado no existe el proceder agraviante de derechos fundamentales que le imputa la amparista, pues en éste la autoridad reprochada actuó de acuerdo con la facultad legal conferida en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil cumpliendo con motivar las razones por las cuales consideró que el auto recurrido en casación no tiene el carácter de definitivo al estimar que “el análisis jurídico de la resolución impugnada permite a esta Cámara determinar que la misma no es un auto definitivo que le ponga fin al proceso, es decir que no ha decidido sobre el fondo de la controversia; es un auto que resuelve una excepción previa cuyo propósito es depurar el proceso, por lo que la entidad recurrente al momento de ser notificada se encontraba en la posibilidad de plantear una nueva demanda sin los vicios que le fueron señalados en su oportunidad” , con lo cual observó lo considerado en el fallo precedentemente citado, en el sentido de calificar el auto recurrido en casación de naturaleza no definitiva al no poner fin al proceso ni impedir de manera alguna la renovación del litigio , por tanto, despejando la cuestión interpretativa que deriva del concepto "proceso" que contiene el artículo 221 de
calificar el auto recurrido en casación de naturaleza no definitiva al no poner fin al proceso ni impedir de manera alguna la renovación del litigio , por tanto, despejando la cuestión interpretativa que deriva del concepto "proceso" que contiene el artículo 221 de la Constitución para el caso concreto, labor interpretativa que es de su competencia exclusiva de acuerdo con el artículo 203 constitucional y que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implicara realizar la tarea de dicho juicio de valor como lo pretende la postulante en el caso que se examina. Por lo anterior, se concluye que el proceder de la autoridad impugnada en laExpediente 1037-2012 6
emisión del acto reclamado no configura violación a derecho constitucional alguno, razón por la cual, e l amparo solicitado es notoriamente improcedente y así debe declararse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. En igual sentido, se pronunció este Tribunal en sentencia de doce de enero de dos mil diez, en el expediente tres mil trescientos sesenta – dos nueve (3360-2009). -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al dictar sentencia, debe decidir sobre las costas y la imposición de multas y sanciones que resultaren de la tramitación del proceso. En tal sentido, se determina que por la forma en que resuelve el amparo debe condenarse a la postulante al pago de las costas en el presente asunto; en cuanto a la multa, ante la notoria improcedencia del amparo, debe ser im puesta al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, especificándose
multa, ante la notoria improcedencia del amparo, debe ser im puesta al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, especificándose en la parte resolutiva de este fallo el monto a que asciende la sanción, el lugar en el que debe hacerse efectiva y las consecuencias de su eventual incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 203, 204, 265, 268, 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 3º., 8º., 10, 11, 42, 43, 46, 47, 149, 163, inciso b), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . II) Se condena en costas al accionante. III) Impone al abogado patrocinante, Rolando García Oliva, la multa de mil quetzales (Q1000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, y que en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
estar firme el presente fallo, y que en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.