Amparos_1043-2010_Civil -Juicio ordinario posterior
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1043-2010_Civil -Juicio ordinario posterior
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1043-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1043-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la entidad Transcom Bank (Barbados) Limited, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Raúl Paiz Valdez, contra la Sala Terc era de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Julia Cristina González Vizcaíno.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de agosto de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.
B) Actos reclamados: autos de dieciocho de mayo de dos mil nueve, dictados por la Sala Tercer a de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, que en alzada, confirmaron y modificaron, únicamente en cuanto a los montos de los rubros, los autos de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, emitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala que declararon con lugar los incidentes de liquidación de costas presentados contra la postulante por Boris García Sánchez y la
veintitrés de septiembre de dos mil ocho, emitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala que declararon con lugar los incidentes de liquidación de costas presentados contra la postulante por Boris García Sánchez y la entidad Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, dentro del juicio ejecutivo instado por la amparista contra los incidentantes indicados. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Actuaciones previas: a) dentro del juicio de acción cambiaria en la vía directa que la amparista promovió contra Boris García Sánchez y Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis en la que declaró: sin lugar la demanda promovida por la postulante y la condenó al pago de las costas; b) el fallo aludido fue confirmado en apelación. D.2) Producción de los actos reclamados: a) la postulante promovió juicio ordinario posterior contra Boris García Sánchez y, Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, haciendo uso de su derecho de obtener la revisión de lo resuelto en aquel juicio ejecutivo que le fue desestimado, con el objeto de modificar l o decidido en el mismo; b) el relacionado proceso fue admitido a trámite por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala mediante resolución de veinticinco de julio de dos mil ocho; c) no obstante que el juicio ordinario relacionado aún
Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala mediante resolución de veinticinco de julio de dos mil ocho; c) no obstante que el juicio ordinario relacionado aún no se encuentra resuelto, fue notificada el veintisiete de junio de dos mil ocho de las resoluciones de cinco de junio de dos mil ocho, emitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en las cuales se a dmitió para su trámite, en cuerdas separadas, los proyectos de liquidación de costas promovidos por los demandados dentro del juicio ejecutivo antes relacionado; d) mediante autos de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, ambas liquidación fueron aproba das por el órgano jurisdiccional indicado; e) apeló ambos autos argumentando ante el Tribunal de alzada que las liquidaciones promovidas son prematuras porque el fallo en el que se originaronExpediente 1043-2010 2
las costas no está firme ya que, aún está pendiente el juicio or dinario de revisión; f) ambos recursos fueron declarados sin lugar por la autoridad impugnada en disposiciones de dieciocho de mayo de dos mil nueve -actos reclamados-, y, como consecuencia, confirmó los autos apelados, modificando, únicamente los montos de los rubros aprobados en los fallos reprochados. D.3) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima que el proceder de la autoridad impugnada le causa agravio, ya que en las resoluciones que constituyen los actos reclamados se infringió el pri ncipio jurídico del debido proceso y su derecho a que el juicio ejecutivo que entabló sea revisado en proceso ordinario posterior, como lo regula el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil ya
debido proceso y su derecho a que el juicio ejecutivo que entabló sea revisado en proceso ordinario posterior, como lo regula el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que, de ejecutarse las liquidación de costas promovid as, devendría inútil la revisión intentada. D.4) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los autos indicados como agraviantes. E) Uso de procedimientos y recursos: aclaraciones declaradas sin lugar . F) Casos de procedencia: no indicó. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 2º, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º segundo párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 335 del Código Procesal Civil y Mercantil y, 9º, 10, 16, 51 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Boris García Sánchez C) Remisión de antecedentes: expedientes de: a) juicio ejecutivo identificado con el número C dos – dos mil cuatro – veintiocho (C2 -2004-28), tramitado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) dos piezas del incidente de liquidación de costas, iden tificadas como “A” y “B” tramitadas en el juzgado relacionado, en cuerda separada, dentro del juicio ejecutivo previamente identificado; c) expedientes de segunda instancia que contienen las apelaciones de los autos que resolvieron las liquidaciones formul adas, identificados como setenta y cuatro – dos mil
relacionado, en cuerda separada, dentro del juicio ejecutivo previamente identificado; c) expedientes de segunda instancia que contienen las apelaciones de los autos que resolvieron las liquidaciones formul adas, identificados como setenta y cuatro – dos mil nueve “A” (74-2009”A”) y, setenta y cuatro – dos mil nueve “B” (74 -2009 “B”) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, y; d) dos piezas, conteniendo cada una, la ejecución en la vía de apremio instada por Boris García Sánchez y, por Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, dentro del juicio ejecutivo identificado con el número C dos – dos mil cuatro – veintiocho (C2-2004-28), tramitado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) no procede el amparo cuando la autoridad contra la que se interpone ha actuado dentro del marco del debido proceso que le impone la ley rectora del acto, sin lesionar derecho alguno del interponerte, conclusión a la que se arriba luego de analizar el artículo previamente citado por cuanto si bien lo resuelto en un juicio ejecutivo puede ser revisado mediante un proceso ordinario, existe un requisito ineludible para que tal hecho acaezca, siendo éste que sólo puede promoverse el ordinario, cuando se haya cumplido con la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, en este caso la liquidación de costas es una
mediante un proceso ordinario, existe un requisito ineludible para que tal hecho acaezca, siendo éste que sólo puede promoverse el ordinario, cuando se haya cumplido con la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, en este caso la liquidación de costas es una consecuencia del fallo emitido en el ejecutivo, pues está ordenado en la sentencia, de ahí la improcedencia de la presente acción. (…) En el caso de análisis, se observa al revisar las actuaciones judiciales, que se respetó el debido proceso, que la postulante tuvo a su alcance todos los medios procesales que hizo valer para cuestionar los actos jurisdicciones que consideró le eran adversos, y que los entes jurisdiccionales razonaron, m otivaron yExpediente 1043-2010 3
fundamentaron claramente las resoluciones emitidas. Si atendemos a que la motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios, mediante que la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídica s aplicables al caso concreto, las que se respetaron en el caso de estudio, preservándose sobre todo el principio de la doble instancia, regulado por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; la importancia de este principio radica en la posibilidad de revisión de las resoluciones. El juez a quo es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda y quien emitió el fallo, y el tribunal ad quem es quien se encarga de revisar el actuar del de primer grado; y en el p resente caso la Sala estimó que el juez contralor del proceso había actuado y resuelto conforme la ley, razón por la cual se confirmó el fallo apelado. c) Se evidencia también que lo que se pretende con la presente
el juez contralor del proceso había actuado y resuelto conforme la ley, razón por la cual se confirmó el fallo apelado. c) Se evidencia también que lo que se pretende con la presente acción de amparo es obtener la revisión d el fondo del emitido por la Sala, y que en su momento se deje sin efecto lo resuelto por ella, ordenándosele incluso, que resuelva lo que en derecho corresponde, según la perspectiva de la amparista, circunstancia que no es permisible pues se pretende que el amparo se constituya en una instancia revisora de lo resuelto, lo que es improcedente, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades,(…) Es por ello que acceder a revisar la resolución que conforma el acto reclamado como se pretende por parte de la p ostulante, equivaldría a sustituir a un juez ordinario en la función que la ley le atribuye, lo que no es procedente. (…)”. Y resolvió: “(...) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por TRANSCOM BANK (BARBADOS) LIMITED contra la SALA TE RCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL . II) No se condena en costas a la postulante, y se impone a la abogada patrocinante Julia Cristina González Vizcaíno, una multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Co rte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía ejecutiva correspondiente. (…)”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
insolvencia se cobrará en la vía ejecutiva correspondiente. (…)”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Transcom Bank (Barbados) Limited -postulante-, alegó que el a quo , en la sentencia reprochada, convalidó las arbitrariedades denunciadas en la acción de amparo, al afirmar que el juicio ordinario de revisión sólo puede promoverse cuando se haya cumplido con la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, por lo que, en el caso sujeto a estudio, la liquidación de costas es una consecuencia del fallo emitido en el ejecutivo, pues está en la sentencia. Esta afirmación constituye una errónea interpretación del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que dicha norma prevé, específicamente en su último párrafo, dos casos de procedencia para el juicio ordinario posterior: i) para el caso en que la ejecución hubiese prosperado, se tendrá por cumplida la sentencia, cua ndo el acreedor ha sido satisfecho en su pretensión ejecutiva; ii) para el caso que la ejecución no prospere, como sucede en el proceso que analiza, es el ejecutante quien podrá requerir la revisión de la sentencia, por ello, no es procedente conocer, reso lver o ejecutar algún derecho contenido en un fallo que no prosperó por razón que el mismo podrá ser modificado en el juicio ordinario posterior. Agregó que el Tribunal de primer grado omitió pronunciarse respecto a sus derechos de acceder a los postulados de justicia y a obtener resoluciones jurisdiccionales apegadas a derecho, así como el principio que consiste en
modificado en el juicio ordinario posterior. Agregó que el Tribunal de primer grado omitió pronunciarse respecto a sus derechos de acceder a los postulados de justicia y a obtener resoluciones jurisdiccionales apegadas a derecho, así como el principio que consiste en que la autoridad debe resolver de conformidad con la ley que denunció como violadas. DeExpediente 1043-2010 4
igual forma, rebatió lo consignado en la sentencia apel ada en el sentido que no promovió el amparo para buscar revisar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria sino que, para que se analice que, en el presente caso, la autoridad impugnada no emitió la decisión reprochada fundada en ley, evidenciándose una vuln eración concreta a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada ya que, en el caso de mérito, la acción constituc ional es improcedente por razón de que la misma no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales en la jurisdicción ordinaria. Agregó que, al actuar en el ejercicio correcto y legítimo de sus atribuciones, la autoridad recurrida no causó agravio alguno que pudiese ser reparado por la vía constitucional, ya que, en todo caso, si lo resuelto en el juicio ordinario posterior fuera favorable a la ejecutante, podrá requerirse mediante repetición el pago de lo indebidamente pagado. C) Boris García Sánchez -tercero interesadono alegó. CONSIDERANDO ---I--- El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección
indebidamente pagado. C) Boris García Sánchez -tercero interesadono alegó. CONSIDERANDO ---I--- El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. Existe agravio e infracción al principio jurídico del debido proceso cuando se ordena el pago de costas procesales generadas en un juicio ejecutivo declarado sin lugar, cuando al momento de ordenarse tal pago está pendiente de resolverse el juicio ordinario posterior iniciado contra la desestimación del juicio ejecutivo. ---II--- En el caso objeto de estudio, la entidad Transcom Bank (Barbados) Limited, promovió amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil y señaló como actos reclamados los autos de dieciocho de mayo de dos mil nueve, por medio de los cuales, dicha autoridad, en alzada, confirmó y modificó, únicamente en cuanto a los rubr os previamente aprobados, las resoluciones de veintitrés de septiembre de dos mil ocho emitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala que aprobaron los incidentes de liquidación de costas instados por Boris García S ánchez y la entidad Bienes Corporativos, Sociedad Anónima, dentro del juicio ejecutivo promovido por la entidad ahora amparista contra los incidentantes. Las argumentaciones de la postulante se centran en que el proceder de la autoridad impugnada le causó agravio e infringió el principio jurídico del debido proceso y, por ende, sus derechos de acceder a los postulados de justicia y obtener resoluciones
incidentantes. Las argumentaciones de la postulante se centran en que el proceder de la autoridad impugnada le causó agravio e infringió el principio jurídico del debido proceso y, por ende, sus derechos de acceder a los postulados de justicia y obtener resoluciones judiciales apegadas a derecho , pues el Tribunal reprochado, en las resoluciones que constituyen los acto s reclamados, omitió realizar un adecuado razonamiento de sus argumentaciones vertidas en el trámite de los incidentes relacionados, ya que, en forma clara se opuso a la iniciación de los mismos por considerar que su interposición es prematura, en virtud d e que la condena en costas decretada en la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, aún puede modificarse por razón de que, haciendo uso del derecho de obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Civil Mercantil, interpuso en tiempo, juicio ordinario posterior de revisión contra Boris García Sánchez y la entidad Bienes Corporativos,Expediente 1043-2010 5
Sociedad Anónima, proceso que se encuentra en trámite y que se identifica con el número C dos -dos mil ocho -cuatro mil ochocientos veintinueve (C2 -2008-4829) en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . La postulante solicitó que se l e otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto a su persona, las resoluciones que constituyen los actos reclamados y se conmine a la autoridad impugnada a que dicte las resoluciones en sustitución de las dejadas sin efecto. ---III---
persona, las resoluciones que constituyen los actos reclamados y se conmine a la autoridad impugnada a que dicte las resoluciones en sustitución de las dejadas sin efecto. ---III--- Para determinar si existió vulneración al principio jurídico del debido proceso que denuncia la amparista, deviene imperante analizar las consideraciones formuladas por el órgano judicial, contenidas en los fallos señalados como arbitrarios, en contraposic ión a los argumentos que esgrimió la postulante al oponerse al trámite de los incidentes de liquidación de costas promovidos en su contra. En ambas decisiones, identificadas como “ Auto A” y “Auto B”, de dieciocho de mayo de dos mil nueve, dictadas en las piezas de apelación setenta y cuatro – dos mil nueve “A” (74-2009”A”) y, setenta y cuatro – dos mil nueve “B” (74 -2009 “B”), la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil asentó: “(…) Esta Sala, al hacer el estudio del caso, estable ce que lo decidido por el juez de primer grado, se encuentra de conformidad con la ley y constancias procesales, pues a) la liquidación promovida no es prematura como afirma la apelante, en su expresión de agravios, ya que si bien, conforme al artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo decidido en el juicio ejecutivo puede modificarse en juicio posterior, también lo es que para que la acción correspondiente pueda entablarse, el mismo artículo indica que debe cumplirse la sentencia respectiva o c oncluirse los procedimientos ejecutivos en su caso; b)Tampoco exige la ley que para liquidar costas deba demostrarse por parte del liquidante que ya fueron cancelados los honorarios al o los abogados que le
indica que debe cumplirse la sentencia respectiva o c oncluirse los procedimientos ejecutivos en su caso; b)Tampoco exige la ley que para liquidar costas deba demostrarse por parte del liquidante que ya fueron cancelados los honorarios al o los abogados que le prestaron sus servicios …”. De la transcripción anterior se advierte que, a criterio de la autoridad impugnada, el principal motivo para desestimar las impugnaciones de las liquidaciones formuladas y mantener firmes las mismas, se circunscribe a que no puede entablarse el juicio ordinario posterior si n o se ha cumplido con la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, en consecuencia, las liquidaciones de costas no son prematuras por haber sido decretadas en dicho acto decisorio, debiéndose cumplir con el mismo. Dicho razonamiento es compartido por el Tri bunal de amparo de primer grado al determinar la inexistencia del agravio denunciado, entre otras razones, porque: para que el juicio ejecutivo pueda ser revisado mediante un proceso ordinario, debe acaecer el requisito ineludible de que la sentencia referida haya sido cumplida y, en virtud que las costas son consecuencia de dicho fallo, al estar ordenadas en la sentencia, deben cumplirse. El autor Jaime Teitelbaum, citado por Mauro Chacón Corado en su obra el Juicio Ejecutivo Cambiario, sexta edición, Edit ores Magna Terra, dos mil dos, página ciento setenta y uno, al referirse al juicio ordinario posterior al ejecutivo cambiario, afirma que la acción revisiva se concede tanto al acreedor, como al deudor. Agrega que la oportunidad para su promoción es una ve z terminado el juicio ejecutivo, y, como consecuencia para
setenta y uno, al referirse al juicio ordinario posterior al ejecutivo cambiario, afirma que la acción revisiva se concede tanto al acreedor, como al deudor. Agrega que la oportunidad para su promoción es una ve z terminado el juicio ejecutivo, y, como consecuencia para ello, que la sentencia se haya cumplido, entendiéndose en general, que si el vencedor es el ejecutante, una vez que percibió el crédito. Por su parte, Chacón Corado indica que la sentencia del juic io ejecutivo sólo pasa en autoridad de cosa juzgada formal, lo que significa la posibilidad de su revisión integral, sin limitaciones, en el juicio ordinario posterior. Lo anterior permite concluir que los alcances del juicio ordinario posterior, enExpediente 1043-2010 6
caso proceda, son, como lo establece el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, los de modificar lo decidido en el juicio ejecutivo. Esa facultad de revisión desemboca en una posible modificación de lo resuelto en sentencia, abarca también lo decreta do en forma accesoria en el fallo sujeto a examen, como en el presente caso: la condena al pago de las costas procesales causadas en el juicio ejecutivo. De esa cuenta, la condena al pago de las costas decretadas en el juicio ejecutivo, en su momento, podría ser suprimida, o invertida a la parte contraria, por disposición del juicio ordinario posterior. Cabe puntualizar respecto de la condición de cumplimiento de la sentencia antes indicada que, esta condición está dada para que el fin del proceso ejecuti vo no quede desnaturalizado con el juicio ordinario posterior. Es decir, si lo que propugna este procedimiento es hacer efectivo un derecho preconstituido, el ejecutado no evada o
indicada que, esta condición está dada para que el fin del proceso ejecuti vo no quede desnaturalizado con el juicio ordinario posterior. Es decir, si lo que propugna este procedimiento es hacer efectivo un derecho preconstituido, el ejecutado no evada o postergue el cumplimiento de su obligación que se traduce en el derecho del ejecutante. Ese es el fin de obligar al cumplimiento previo al juicio posterior. Trato desigual merece la situación inversa en la que, quién pide la revisión es el ejecutante cuya gestión ejecutiva no ha prosperado. Ello por dos razones, primero: porque di stinto del ejecutante, el ejecutado vencedor no ve defraudado ningún derecho preconstituido pues el del cobro de las costas nace en la propia sentencia; segundo: porque el cumplimiento del pago de las costas depende de actos procesales del vencedor –ejecutadoy, de este modo, el ejecutante quedaría supeditado a actos previos de su contraparte para poder iniciar la revisión, lo cual no es lógico concluir, ya que el último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que el derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia, o de concluidos los procedimientos de ejecución. En ese sentido, esta Corte disiente del criterio sustentado por el a quo, en cuanto a que el relacionado proceso ordinario sólo puede promoverse cuando se haya cumplido con la sentencia dictada en el juicio ejecutivo y, que las costas decretadas forman parte de lo ordenado en el fallo, pues, considera que, como ha quedado asentado, el derecho a la
que el relacionado proceso ordinario sólo puede promoverse cuando se haya cumplido con la sentencia dictada en el juicio ejecutivo y, que las costas decretadas forman parte de lo ordenado en el fallo, pues, considera que, como ha quedado asentado, el derecho a la revisión que el juicio ordinario posterior conlleva, puede ser invocado por cualquiera de las dos partes involucradas en el juicio ejecutivo, dependiendo de lo resuelto en la ejecución, de manera que, si la misma fue declarada con lugar, la sentencia se ent iende cumplida y ejecutoriada cuando el ejecutante ha sido resarcido, según el objeto de la ejecución. Cuando el proceso ha sido desestimado, como ocurre en el proceso que se analiza, la única limitación para la promoción del juicio ordinario de revisión, según el último párrafo del artículo previamente citado, es que se hayan concluido los procedimientos de ejecución, es decir que, en el presente caso, se haya confirmado en alzada, la desestimación de la ejecución. Por ende, siendo que la sentencia de vein ticuatro de noviembre de dos mil seis declaró sin lugar la ejecución que promovió la ahora amparista y, la condenó en costas, el juicio ordinario posterior de revisión que promovió puede modificar lo resuelto en aquel fallo, incluyendo la condena en costas relacionada. En virtud de lo anterior, la autoridad impugnada, al confirmar el fallo de primera instancia que aprobó la liquidación de costas decretada en la sentencia relacionada, lesionó el debido proceso de la postulante ya que se le conminó a que efec túe el pago de las costas causadas, no obstante que se encuentra en trámite un proceso ordinario que puede revertir aquella condena. ---IV---
proceso de la postulante ya que se le conminó a que efec túe el pago de las costas causadas, no obstante que se encuentra en trámite un proceso ordinario que puede revertir aquella condena. ---IV--- Esta Corte ha sostenido que el derecho al debido proceso es considerado comoExpediente 1043-2010 7
una garantía fundamental de la cual no puede privarse a las partes y comprende el conjunto de actos y etapas procesales que deben observarse de acuerdo a la ley; el proceso en su conjunto y en cada uno de sus actos o etapas, están en función de la sentencia futura y enderezados a ella. Tamb ién requiere que las vías procesales sean idóneas en cuanto a su tramitación para substanciar y resolver la pretensión de acuerdo a su índole. Sentencia de seis de enero de dos mil cinco recaída en el expediente 18412004. Asimismo, El debido proceso const ituye el medio sine qua non para arbitrar la seguridad jurídica; de esa cuenta, su institución se ha constitucionalizado con la categoría de derecho fundamental propio y como es garantía de los demás derechos, especialmente el de defensa. No es, entonces, una cuestión meramente técnica, sino incluye una especial consideración garantista. El desvío de los principios esenciales del proceso agrava los derechos de las personas en la medida en que su inobservancia impida la aproximación al ideal de justicia. Sentencia de tres de junio de dos mil nueve, dictada en el expediente 842009. Esta Corte considera que, en el caso en concreto, la condena en costas decretada en la sentencia que declaró sin lugar el juicio ejecutivo interpuesto por la ahora amparista, aún no reviste la calidad de definitiva, pues, esa decisión puede ser modificada mediante
en la sentencia que declaró sin lugar el juicio ejecutivo interpuesto por la ahora amparista, aún no reviste la calidad de definitiva, pues, esa decisión puede ser modificada mediante el juicio ordinario posterior que se encuentra en trámite; en consecuencia, los incidentes de liquidación de costas promovidos contra la postulante sí son prematuros ya q ue, de ejecutarse los mismos, traería efectos más gravosos para las partes en caso dicha condena en costas sea modificada por lo resuelto en el ordinario posterior. Ese derecho de hacer valer la revisión de lo resuelto al que acudió la postulante al instar el juicio ordinario, contemplado en la norma ibid, se conculcaría sí, previó a su resolución, se cobran las costas pretendidas, lo que infringe el derecho del debido proceso de la amparista a requerir aquella revisión. Por lo anterior, deviene procedente acoger la protección constitucional instada y dejar en suspenso, en cuanto a la amparista, los actos reclamados señalados como agraviantes, consistentes en autos de dieciocho de mayo de dos mil nueve, individualizados como “A” y “B”, dictados por la Sala T ercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, debiendo dicha autoridad dictar nuevas resoluciones, en observancia a lo anteriormente considerado. ---V--- Conforme el artículo 45 de la Ley de la materia es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga.
LEYES APLICABLES
la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, revoca la sentencia ape