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Amparos_1044-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1044-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 1044-2024 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1044-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada en formato digital de sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de mayo de dos mil veinti trés, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Julio René Ordóñez Juárez, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio del profesional que la representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. B) Acto reclamado: resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, por el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, rechazó in limine la nulidad planteada por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, contra el numeral vii) del decreto

Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, rechazó in limine la nulidad planteada por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, contra el numeral vii) del decreto de veintidós del mismo mes y año, en el cual, dicha autoridad ordenó: “… Líbrese oficio a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, y a la Superintendencia de Bancos para que un plazo de dos días informe sobre la respectiva tasa de interés activa y la tasa de interés legal” dentro del incidente de liquidación de costasExpediente 1044-2024 Página 2 de 12

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procesales presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra el Estado de Guatemala, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemalaautoridad reprochada-, en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós y confirmado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en resolución de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós; b ) derivado de ello, la entidad ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas

y confirmado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en resolución de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós; b ) derivado de ello, la entidad ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas procesales, el cual fue admitido a trámite por la autoridad cuestionada en decreto de quince de marzo de dos mil veintitrés, concediendo audiencia por dos días a las partes procesales; c) al evacuar dicha audiencia, el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, se opuso al proyecto de liquidación aludido solicitando la reducción del monto requerido por la entidad ejecutante; d) en decreto de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad recriminada tuvo por evacuada la audiencia conferida y, entre otras cuestiones, en el numeral VII) ordenó: “… Líbrese oficio a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, y a la Superintendencia de Bancos para que en un plazo de dos días informe sobre la respectiva tasa de interés activa y la tasa de interés legal” , y e) ante ese requerimiento, el postulante planteó nulidad por infracción de ley, recurso que no fue admitido para su trámite, por la autoridad denunciada, en resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan:Expediente 1044-2024 Página 3 de 12

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el postulante argumentó que se transgreden su derecho y principios aludidos en

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el postulante argumentó que se transgreden su derecho y principios aludidos en virtud que: a) el razonamiento efectuado por la autoridad reprochada, al rechazar in limine la nulidad planteada, es contrario a Derecho, debido a que, si bien es cierto, el artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil le confiere la facultad de pedir a cualquier oficina pública o institución bancaria información, también lo es que está condicionada a la necesidad de incorporar esa información al proceso de que se trate; b) en este caso, no existe la necesidad de requerir ninguna información a la Superintendencia de Bancos ni a la Junta Monetaria, toda vez que puso de manifiesto las inconsistencias y errores de cálculo en que incurrió el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al presentar el proyecto de liquidación de costas, en relación a los recargos por mora y el interés legal; c) es evidente lo desproporcional y arbitrarias que son las cantidades solicitadas por el requirente, razón por la cual la autoridad cuestionada debió declarar procedente la nulidad presentada ante lo insustancial que deviene requerir la información aludida, y d) la autoridad cuestionada debió improbar, en la f orma planteada, el proyecto de liquidación presentado, al no ser este congruente ni mucho menos justo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción de amparo promovida y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada emitir una nueva resolución apegada a las constancias procesales. E) Uso de

de amparo promovida y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada emitir una nueva resolución apegada a las constancias procesales. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: cito los artículos 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercer o interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Remisión de antecedentes: copia certificadaExpediente 1044-2024

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en formato digital del expediente 01052-2021-00107 del Juzgado Tercero de primera instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: los incorporados y diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… no existe agravio alguno toda vez que la autoridad impugnada emitió dicha resolución con base a lo establecido en el artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula lo relacionado a informes, artículo que lo faculta para que de oficio o a solicitud de parte, pueda pedir a cualquier oficina pública o institución bancaria, informes que sea necesario incorporar al proceso, entre ellos los que contengan la información

relacionado a informes, artículo que lo faculta para que de oficio o a solicitud de parte, pueda pedir a cualquier oficina pública o institución bancaria, informes que sea necesario incorporar al proceso, entre ellos los que contengan la información respectiva a la tasa de interés activa y la tasa de interés legal. Es por ello que el juez al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, lo hizo en total apego a las facultades que la ley le otorga, y el solo hecho de que el medio impugnativo sea rechazado y por lo tanto contrario a los intereses del amparista, no provoca agravio alguno…”. Y resolvió: “… I) SIN LUGAR la Acción Constitucional de Amparo planteado por la entidad amparista Estado de Guatemala, a través de su Representante Legal la Procuraduría General de la Nación, en contra de la resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dentro del Juicio Económico Coactivo identificado bajo el número cero mil cincuenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion cero cero ciento siete (01054-2021-00107); II) Con base a lo anteriormente considerado, no se hace especial condena en costas a la entidad amparista ni se impone multa al abogado patrocinante…”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, accionante, impugnó la sentencia de primer grado,Expediente 1044-2024

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reiterando lo manifestado en el escrito de solicitud de la presente garantía

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reiterando lo manifestado en el escrito de solicitud de la presente garantía constitucional, agregando que el Tribunal a quo emitió el fallo apelado sin la debida fundamentación y sin apegarse al Magno Texto ni al ordenamiento jurídico vigente.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, postulante, sostuvo lo manifestado en el memorial de alzada. Solicitó que se declaré con lugar la presente apelación y se otorgue el amparo requerido. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, refirió que: i) lo resuelto por la autoridad reprochada no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el amparista, puesto que se le ha respetado su derecho a accionar dentro del proceso, al ejercer su defensa como lo ha considerado conveniente; ii) la autoridad cuestionada actuó apegada al principio de legalidad al enmarcar su actuar en las leyes respectivas, por lo que es evidente que el requirente pretende que se analicen y se entren a conocer en esta instancia constitucional, asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es totalmente improcedente y prohibido de conformidad con el Texto Supremo. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. C) El Ministerio Público indicó que no produce agravio la autoridad denunciada que, de forma razonada, rechaza in limine la nulidad planteada cuando esa decisión se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, por lo que su actuación fue realizada dentro

autoridad denunciada que, de forma razonada, rechaza in limine la nulidad planteada cuando esa decisión se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, por lo que su actuación fue realizada dentro del ámbito de su competencia. Pidió que el recurso promovido sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia conocida en grado. D) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, autoridad reprochada, no se pronunció.

CONSIDERANDO

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El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por lo que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que tal garantía conlleva. En ese sentido, no genera agravio susceptible de ser discutido en amparo, la autoridad reprochada que actúa con base a sus facultades legales. -IIEl Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, acude en amparo contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, señalando como agraviante el auto de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, por el cual, esa autoridad rechazó in limine la nulidad que planteó contra el numeral vii) de la resolución de veintidós del mismo mes y año, en la cual, dicha autoridad, ordenó “… Líbrese oficio a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, y a la Superintendencia de Bancos para que en un plazo

mes y año, en la cual, dicha autoridad, ordenó “… Líbrese oficio a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, y a la Superintendencia de Bancos para que en un plazo de dos días informe sobre la respectiva tasa de interés activa y la tasa de int erés legal” dentro del incidente de liquidación de costas procesales presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Tribunal a quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la entidad accionante impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIPara el análisis de los agravios denunciados, es necesario resaltar que d el estudio del proceso subyacente se constata lo siguiente:

A. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra el Estado de Guatemala, amparista, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, autoridad reprochada, y confirmado por el Tribunal de Segunda Instancia deExpediente 1044-2024

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Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en resolución de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, derivado de ello, la entidad ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas procesales por la cantidad de noventa y dos millones trescientos diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q.92,319,584.36) [página 3 de la pieza incidental del proceso económico

liquidación de costas procesales por la cantidad de noventa y dos millones trescientos diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y seis centavos (Q.92,319,584.36) [página 3 de la pieza incidental del proceso económico coactivo 01054-2021-00107 del Juzgado Tercero de lo Ec onómico Coactivo en formato digital].

B. Mediante decreto de quince de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad cuestionada tuvo por presentado el proyecto aludido en la vía incidental, concediendo audiencia por dos días a las partes procesales [página 5 ibidem].

C. Al evacuar dicha audiencia, el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, se opuso al proyecto de liquidación aludido solicitando la reducción de la cantidad requerida por la entidad ejecutante, argumentando que existía una desproporción entre lo solicitado y la cantidad correcta con base a los porcentajes por ella indicados [página 19 ibidem].

D. En decreto de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad recriminada tuvo por evacuada la audiencia conferida y, entre otras cuestiones, en el numeral VII) ordenó: “Líbrese oficio a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, y a la Superintendencia de Bancos para que en un plazo de dos días informe sobre la respectiva tasa de interés activa y la tasa de interés legal” [página 29 ibidem].

E. Ante ese requerimiento, el postulante planteó nulidad por infracción de ley, con base en: “… viola el derecho de defensa y debido proceso en detrimento del principio de igualdad que gozan las partes en el proceso, ya que su propósito se

E. Ante ese requerimiento, el postulante planteó nulidad por infracción de ley, con base en: “… viola el derecho de defensa y debido proceso en detrimento del principio de igualdad que gozan las partes en el proceso, ya que su propósito se visualiza en corregir el error de la parte ejecutante al presentar un Proyecto de Liquidación de Costas que carece de sustento y que a todas luces pretende causarExpediente 1044-2024

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un grave daño al patrimonio de mi representado, el Estado de Guatemala, en todo caso, si existe la duda en la solicitud planteada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en cuanto al desglose de los rubros, lo que procede es no aprobar en la forma planteada el proyecto presentado, ya que de conformidad con el principio de congruencia, es obligación de las partes, justificar legal y documentalmente su petición, para que en el momento de resolver, se dicte la resolución congruente a la petición de la parte que insta (…) existe agravios que perjudican gravemente sus intereses, toda vez que al momento de resolver la solicitud de la parte ejecutada, en cuanto al Proyecto de Liquidación de Costas presentado, se advierte la violación de tres principios fundamentales, los cuales son principio de legalidad, principio de debido proceso y principio de derecho de defensa…” [páginas 45 y 46 ibidem].

F. En resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés - acto reclamadola autoridad cuestionada no admitió para su trámite la nulidad planteada al considerar: “… de conformidad con el artículo 183 del Código Procesal Civil y

F. En resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés - acto reclamadola autoridad cuestionada no admitió para su trámite la nulidad planteada al considerar: “… de conformidad con el artículo 183 del Código Procesal Civil y Mercantil, de oficio se pueden solicitar estos informes, para determinar con bases legales los porcentajes que se aplican en los recargos por mora y los intereses legales, ya que este permitirá que el procedimiento y por ende en el trámite del presente incidente al efectuar las operaciones correspondientes se tenga la precisión y exactitud de las tasas a aplicar que beneficiaran al debido proceso (…) puesto que los porcentajes señalados por ambas partes o en este caso solo por una, pueden o no beneficiarlas, todo dependerá de lo informado por dichas entidades…” [página 53 ibidem].

En ese sentido, previamente a conocer el fondo del asunto, tomando en cuenta que dentro del proceso subyacente, el amparista promovió nulidad por violación de ley contra el decreto de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, en elExpediente 1044-2024 Página 9 de 12

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que la autoridad objetada tuvo por evacuada la audiencia conferida y, entre otras cuestiones, en el numeral VII) ordenó: “… Líbrese oficio a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala, y a la Superintendencia de Bancos para que en un plazo de dos días informe sobre la respectiva tasa de interés activa y la tasa de interés legal”; esta Corte estima oportuno traer a colación que de conformidad con lo dispuesto en

Banco de Guatemala, y a la Superintendencia de Bancos para que en un plazo de dos días informe sobre la respectiva tasa de interés activa y la tasa de interés legal”; esta Corte estima oportuno traer a colación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas (Decreto 1126 del Congreso de la República), se aplicarán las disposiciones del Código Civil, de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, en lo que no se oponga a dicha ley. A su vez, el Código Procesal Civil y Mercantil en sus artículos 613 y 615 regula: “PROCEDENCIA DE LA NULIDAD. Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación” y “… La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se interpondrá antes del señalamiento del día para la vista... ”. Respecto a la procedencia de la nulidad esta Corte en jurisprudencia reciente determinó que, pese a que los artículos 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil regulan que la nulidad procede contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación, dicho remedio procesal no es viable para cuestionar las disposiciones que sean impugnables por otros medios de defensa [v.gr. decretos, por proceder la revocatoria; autos, cuando estos sean apelables por mandato de ley], puesto que las normas adjetivas deben aplicarse en congruencia con la totalidad de disposiciones que regulan cada rama

otros medios de defensa [v.gr. decretos, por proceder la revocatoria; autos, cuando estos sean apelables por mandato de ley], puesto que las normas adjetivas deben aplicarse en congruencia con la totalidad de disposiciones que regulan cada rama del Derecho, siendo así que la procedencia de un medio de impugnación excluye la admisión de los demás.Expediente 1044-2024 Página 10 de 12

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De tal cuenta, cabe referir que el Código Procesal Civil y Mercantil dispone en el artículo 598 que: “Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el Juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación”. Pese a que dicho texto no prevé expresamente las causales de procedencia de la revocatoria [indicando, únicamente, que es viable contra decretos], debe estimarse que estas son, en primer término, las generales para todo remedio o impugnación [por ejemplo, la mera inconformidad del recurrente con la decisión rebatida], o bien, las resoluciones por las cuales son admitidas o rechazadas las demandas o diligencias instadas. Entonces, en lo relativo a ese tipo de pronunciamientos [decretos], al ser decisiones de trámite o de mero impulso procesal, el fundamento que se exprese para motivar la revocatoria, ha de radicar en la alegación de una vicisitud procesal que le anteceda o que provoque su contenido.

procesal, el fundamento que se exprese para motivar la revocatoria, ha de radicar en la alegación de una vicisitud procesal que le anteceda o que provoque su contenido. Por lo descrito y derivado de que el Código Procesal Civil y Mercantil reserva, de manera exclusiva, prevé el remedio de revocatoria para reclamar contra los decretos; la nulidad [por vicio de procedimiento o por violación de ley] está descartada como idónea para denunciar vulneración de ese tipo [adjetiva], porque, si bien, la norma que regula la procedencia de la nulidad hace referencia a que esta es viable contra “resoluciones” y procedimientos, sin distinguir contra qué tipo de decisiones es factible, también lo es que, si la revocatoria ya está reservada para cuestionar los decretos, no cabe concebir a estos dentro del término “resoluciones” a que alude el artículo 613 del Código ibídem. De esta manera, se concluye que la nulidad solo procede contra los autos que violen la ley o las ritualidades procesales y que no sean apelables o recurribles en casación y contra los procedimientos en los que se infrinja la Ley. [Criterio contenido en fallos de tres de julio y veintitrés de noviembre,Expediente 1044-2024 Página 11 de 12

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ambos de dos mil diecisiete, y veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, dictados dentro de los expedientes 2173-2017, 5315-2015 y 2601-2017, respectivamente]. Derivado de lo anterior, al no ser la nulidad procedente contra las resoluciones

dentro de los expedientes 2173-2017, 5315-2015 y 2601-2017, respectivamente]. Derivado de lo anterior, al no ser la nulidad procedente contra las resoluciones de mero trámite - decretoscomo en el presente caso, la decisión de la autoridad cuestionada de rechazar la nulidad por violación de ley denunciada, ningún agravio pudo causarle al requirente del amparo. Por lo anteriormente considerado, es procedente declarar sin lugar la apelación instada y como consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a la denegatoria de la protección requerida, pero por lo aquí considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo. I I. Como consecuencia se confirma la sentencia de primer grado. III. Notifíquese y con

treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo. I I. Como consecuencia se confirma la sentencia de primer grado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al Tribunal de Origen y la copia certificada de los antecedentes.Expediente 1044-2024 Página 12 de 12

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