Amparos_1049-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1049-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1049-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1049-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de doce de octubre de dos mil cinco, dictada por la Corte Supr ema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción homónima promovida por Pedro Godínez García, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa). El postulante actuó con el pa trocinio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: Presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el tres de marzo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: Lo constituye la sentencia del doce de octubre de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó la dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, que declaró con lugar la demanda sumaria de desocupación o desahucio promovido por Julio Francisco Santos contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: derecho de propiedad y al debido proceso, así como los principios de equidad y cosa juzgada. D) Hechos que motivan el amparo: Según lo manifestado por el accionante se resumen: a) Desde hace aproximadamente cincuenta años posee el lote identificado con el número ciento veintidós, primeramente en calidad de “guatalero” y posteriormente como propietario por habérsele adjudicado por sorteo efectuado cuando
el accionante se resumen: a) Desde hace aproximadamente cincuenta años posee el lote identificado con el número ciento veintidós, primeramente en calidad de “guatalero” y posteriormente como propietario por habérsele adjudicado por sorteo efectuado cuando fue lotificada la finca “Posa de Agua”, y que está inscrito como finca número trescientos veinte, folio veinticuatro del libro veintitrés de Santa Rosa; b) de dicho lote ha pretendido despojarlo el señor Julio Francisco Santos quien promovió en su contra dos juicios sumarios de desocupación en los Juzgados de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa, los que fueron declarados sin lugar y confirmados por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones; c) no obstante lo anteriormente indicado el señor Julio Francisco Santos promovió otro juicio sumario de desocupación en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa inventariado con el número ciento sesenta y seis guión dos mil dos, con la misma pretensión, para despojarlo del inmueble en referencia, juicio en el que se opuso y alegó la existencia de cosa juzgada, sin embargo el juez al dictar sentencia, declaró con lugar la demanda; d) inconforme con lo resuelto apeló, conociendo la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones (actual mente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa), la que confirmó la sentencia de primera instancia, con lo cual violó su derecho de propiedad y el debido proceso, así también los principios de equidad y cosa juzgada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de los inciso a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley
también los principios de equidad y cosa juzgada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de los inciso a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 44 y 175 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; 21 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 16 y 155 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada no informó. C) Tercero interesado: Julio Francisco Santos. D) Remisión de antecedentes: se remitieron los antecedentes: a) expediente doscientos cincuenta y dosExpediente 1049-2006 2
guión dos mil tres de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa); b) expediente ciento sesenta y seis guión dos mil dos del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa. E) Pruebas: a) fotocopia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones dentro del expediente cinco diagonal ochenta y dos con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho; b) fotocopia de la sentencia de primer grado del juicio sumario de desocupación catorce guión dos mil uno a cargo del oficial y notificador primero del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa; c) fotocopia de la certificación del acta
sentencia de primer grado del juicio sumario de desocupación catorce guión dos mil uno a cargo del oficial y notificador primero del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa; c) fotocopia de la certificación del acta voluntaria número cuarenta y nueve guión setenta y cuatro del ocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, de desmembración y adjudicación de los lotes y donde consta que el lote ciento veintidós se adjudicó a Pedro Godínez García; d) fotocopia del acta número dieciséis guión ochenta y cuatro del veintitrés de febrero de mil noveciento s ochenta y cuatro, emitida por el Instituto Nacional de Transformación Agraria en donde se decide enmendar el procedimiento del expediente relacionado con la finca Poza de Agua; e) fotocopia de la escritura pública número setenta y tres autorizada por el Notario Eduardo Adilio Juárez Contreras. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cámara estima que la presente acción constitucional es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con los artículos 203 y 211 constitucional y el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar la sentencia de primera instancia, sin evidenciarse que con ello se haya vulnerado derecho alguno del p ostulante del amparo. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de propiedad y el debido proceso (juicio justo), así también a los principios de equidad y cosa juzgada, se ha dado en el presente caso, ya que el accionante hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido
presente caso, ya que el accionante hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se d eclarará al hacer los demás pronunciamientos de ley, condenando en costas al postulante e imponiéndole la multa respectiva al abogado patrocinante... ”. Y resolvió: “...I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Pedro Godínez García; II) se condena en costas al postulante; III) Se impone al abogado patrocinante, Eduardo Adilio Juárez Contreras, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público: concluye que el amparo debe otorgarse pero no por las razones invocadas por el postulante, sino por violación del debido proceso en el juicio subyacente, a tenor del artículo 10 literal h) de la ley de la materia, en el sentido que procede el amparo en toda situación que sea susceptible de violación a lo s derechos que la Constitución Política de Guatemala reconocen. B) El postulante: manifestó que la alzada se fundamenta en el hecho de que documentalmente probó que existen dos fallos anteriores sobre el mismo procedimiento de desocupación los cuales se ha bía declarado
la Constitución Política de Guatemala reconocen. B) El postulante: manifestó que la alzada se fundamenta en el hecho de que documentalmente probó que existen dos fallos anteriores sobre el mismo procedimiento de desocupación los cuales se ha bía declarado sin lugar y al intentarlo por una tercera vez fue declarado con lugar lo que viola el principio de único proceso y sobre todos los presupuestos casuísticos de la cosa juzgada,Expediente 1049-2006 3
la ley establece que un mismo hecho no se puede juzgar dos veces, por lo que solicita un análisis de la situación y en apego en el presupuesto LEX DURA LEX acoger el amparo planteado anulando los fallos anteriores y dejando valido el principio de cosa juzgada. C) La autoridad impugnada no alegó. C) El Tercero Interesado no evacuó la audiencia. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso el señor Pedro Godínez García, promueve acci ón de amparo, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, señalando como acto reclamado la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil cinco, que confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coa ctivo del departamento de Santa Rosa.
reclamado la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil cinco, que confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coa ctivo del departamento de Santa Rosa. Esta Corte, al efectuar el análisis correspondiente, comparte el criterio emitido por el Ministerio Público cuando manifiesta “que para dirimir derechos de propiedad mediante juicio sumario se violó el debido proceso, toda vez que en el juicio sumario tramita entre otros “asuntos de arrendamiento y desocupación”, conforme el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no corresponde al caso de mérito, en vista que el postulante nunca ha sido inquilino median te contrato de arrendamiento escrito o verbal”. De conformidad con el artículo 10 literal h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley p rocedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o vi olación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.”, esta corte evidencia con los antecedentes que efectivamente no existe relación contractual entre las partes por la cual fuere procedente la vía intentada por el señor Julio Francisco Santos único apellido y siendo que su pretensión es la de reivindicar su derecho de propiedad, por lo que debió acudir a la vía ordinaria y nunca a la vía sumaria, en consecuencia debe acogerse la acción constitucional planteada. Por las razones antes expuestas, el amparo es procedente y debe revocarse el fallo
propiedad, por lo que debió acudir a la vía ordinaria y nunca a la vía sumaria, en consecuencia debe acogerse la acción constitucional planteada. Por las razones antes expuestas, el amparo es procedente y debe revocarse el fallo apelado, habiendo resuelto en sentido contrario el tribunal de primer grado, deviene revocarlo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Otorga amparo a Pedro Godínez García y, como consecuencia, lo restablece en la situación jurídica afectada dejando sin efecto las sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cuatro y catorce de octubre de dosExpediente 1049-2006 4
mil tres, dictadas por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa) y Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Depart amento de Santa Rosa respectivamente. III) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada para que dentro del plazo de tres días a partir de la
Económico Coactivo del Depart amento de Santa Rosa respectivamente. III) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada para que dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba la e jecutoria de este fallo con sus antecedentes, dicte la resolución que de conformidad con la ley corresponde, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades le gales en que pueda incurrir. IV) No se condena en costas. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.